Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4329/2019 de 14 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020100269

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:493

Núm. Roj: STSJ GAL 493/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005451
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004329 /2019-RMR
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000969 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Agustín
ABOGADO/A: JOSE NOGUEIRA ESMORIS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO SOCIAL MARINA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A CATORCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004329/2019, formalizado por el LETRADO D. JOSE NOGUEIRA ESMORIS, EN
NOMBRE Y REPRESENTADCIÓN DE D. Agustín contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de A
CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000969/2018, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Agustín presentó demanda contra INSTITUTO SOCIAL MARINA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. A D. Agustín , afiliado al Régimen Especial del Mar, le fue reconocida una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, en junio de 2018 con el siguiente cuadro residual: LACI extremidades izquierdas en 12/2017.- Ateromatosis carotídea bilateral. HTA.-

SEGUNDO. Frente a esta resolución, interpuso reclamación administrativa que fue desestimada.-

TERCERO. La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 324,54 euros.-

CUARTO. En el informe médico de síntesis constan como limitaciones: leve hemiparesia izquierda, marcha con leve déficit izquierdo, leve disartria, omalgia izquierda.-

QUINTO. Se ha agotado la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Agustín , absolviendo al ISM de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Agustín y en la que el actor solicitaba que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que 'se declare a DON Agustín , afecto de una INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, para toda profesión u oficio, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, a estar y pasar por dicha declaración y a abonarle la citada prestación , a tenor del 100% de su Base Reguladora, en la cuantía ,forma y efectos reglamentarios.' No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en su primer motivo de recurso una modificación fáctica, la cual examinaremos a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La recurren pretende que se modifique la redacción judicial del hecho probado cuarto para que se añada la parte que resalta con subrayado y quede redactado de la siguiente manera: ' Cuarto.- En el informe médico de síntesis constan como limitaciones : leve hemiparesia izquierda, marcha con leve déficit izquierdo , leve disartria , omalgia izquierda. Aretomatosis carotidea bilateral alcanza una estenosis entre el 50 y 69% . Dislipemia mixta. Enolismo. Persiste paresia extremidades derechas. Accidentes cerebro vascular en 12/2017 con pérdida de fuerza en extremidades izquierdas'.

Apoya la revisión en el informe médico de síntesis obrante a los folios 19 y 20 de los autos, y justifica la trascendencia señalando que en el EVI se recogen determinadas circunstancias que han de incluirse en el relato fáctico.

La modificación no se admite puesto que lo que se pretende recoger por la recurrente ya consta en la sentencia de instancia. Y así en lo que afecta a patologías con alcance invalidante ya se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, así como en el fundamento de derecho tercero, que el actor presenta HTA; ateromatosis carotídea, y el accidente cerebro vascular (LACI infarto cerebral lacunar) en diciembre de 2017 que afecta a las extremidades izquierdas. En lo que se refiere a la dislipemia y al enolismo no consta grado ni por lo tanto que sea invalidante, por lo que no procede incorporación al relato fáctico.

Por lo tanto el relato fáctico se mantiene inalterado.



TERCERO.- El segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c) LRJS, es la infracción de normas sustantivas, que el recurrente concreta en el art. 194.5 del TRLGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre.

Considera a la vista de los informes médicos obrantes en autos que las dolencias del actor le hacen tributario de una IPA al estar también imposibilitado también para el ejercicio de tareas de carácter liviano o sedentario con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia las patologías que el actor padece y recogidas en el hecho probado primero, le causan como limitaciones una 'leve hemiparesia izquierda, marcha leve con déficit izquierdo, leve disartria y omalgia izquierda', lo que le limita para tareas con requerimientos físicos importantes, deambulación prolongada y /o tareas de riesgos, por lo que hemos de concluir con la sentencia de instancia, que tiene capacidad laboral para realizar trabajos sedentarios y/o livianos y profesiones que no contengan exigencias para las que se presenta limitaciones. Por otro lado no se aprecia que la disartria tenga una mayor gravedad que la constatada por el EVI y por la Magistrada de instancia por lo que hemos de ratificar que la situación del actor, en el momento ahora enjuiciado, le hacen tributario de una IPT para su profesión habitual de marinero.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. José Nogueira Esmorís, actuando en nombre y representación de D. Agustín , contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, en autos 969/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.