Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4330/2019 de 09 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020100270

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:494

Núm. Roj: STSJ GAL 494/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// FF
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2018 0000152
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004330 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SEGURIDAD SOCIAL 0000059/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA
RECURRENTE/S: Tarsila
ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a nueve de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004330/2019, formalizado por la letrada doña María Sol Romero Salgado, en
nombre y representación de Dª Tarsila , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO
DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000059/2018, seguidos a instancia de Dª Tarsila
, sucesora procesal de D. Casimiro , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Casimiro , sucedido procesalmente por causa de muerte por su esposa Dª Tarsila , en su nombre y en el de la comunidad hereditaria del causante, presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º.- El actor, nacido el NUM000 -1966, figuraba afiliado al régimen general de la Seguridad social, con profesión habitual de albañil.- 2º.- Le fue reconocida, tras incapacidad temporal iniciada el 13-08-2014, la situación de IPT (incapacidad permanente total), derivada de enfermedad común, para su profesión habitual, desde el 22-07-2015 (base reguladora de la prestación de 1.451,82 euros), con fundamento en las limitaciones derivadas de las dolencias de epilepsia focal temporal (crisis parciales complejas y una generalizada. De 1 a 3 episodios mensuales de crisis parciales complejas -7 en últimos 6 meses-) y síndrome ansioso depresivo (dictamen propuesta del EVI de 13-07-2015 e informe médico de 4- 06-2015. Se confirma en dictamen de 22-07-2016 e informe médico de valoración de 14-07-2016).- 3º.- El 22-08-2017 el demandante solicitó la revisión por agravación que le fue denegada en resolución del INSS de 26-10-2017.- 4º.- A la fecha del dictamen del EVI de 23-10-2017, que damos por reproducido, al igual que el informe médico de fecha 10-10-2017, el trabajador constaba diagnosticado de trastorno adaptativo mixto ansioso depresivo, epilepsia focal temporal.

En marzo 2016 acudió a urgencias con diagnóstico de arteriopatía periférica crónica, obliteración fémoro- poplítea bilateral; cardiopatía isquémica. En junio 2016 es derivado a urgencias por el médico de atención primaria por falta de fuerza en hemicuerpo derecho, es revisado por neurología siendo diagnosticado de síndrome lacunar sensitivo motor. Limitación por secuelas neurológicas hemicuerpo derecho. Limitación movilidad por dolor rodilla. TC con estenosis ligera en segmento distal; DA con ateromatosis difusa y estenosis ligera en segmento proximal. CX con oclusión total en segmento proximal, CD con ateromatosis difusa y oclusión total del segmento medieval. SPECT Bruce 4,29 minu carga máxima 6,3 METS FCM 82% FC basal 75 l/mint TA basal 135/85 mm Hg F.C. máxima 141 l/mint. TA sistólica máxima 165/100 mmHg. Motivo de finalización: cumplir objetivos. Cambios en C.C.G.: BRDHH+HBAI, descenso St y T negativa inferior y lateral baja respuesta clínica: molestia torácica a partir del minuto 5, pero su principal limitación fue dolor de rodilla.

Prueba de esfuerzo clínica positiva y eléctrica no valorable. Estudio gammagráfico compatible con necrosis inferior (transmural en segmentos basales) y moderada isquemia inferolateral al grado de esfuerzo alcanzado.

FEVI (gated) 32%. En informe de valoración médica de 10-10-2017 consta que el demandante subía y bajaba muchas veces al día las escaleras de su casa para atender a dos ancianos dependientes con los que convivía, junto a su esposa doña Tarsila . A consecuencia de lo anterior, el trabajador, que en la fecha de la exploración por el EVI se hallaba eutímico, con capacidad de marcha normal, con balance articular y muscular de miembros derechos conservado, sin disnea, angor, estaba limitado para trabajos con riesgo para sí o terceros, manejo de maquinaria peligrosa y/o pesada, en altura, emplazamientos aislados, manejo de sustancias peligrosas, entrenador deporte de riesgo, evitar nocturnidad o turnos con cambios de ritmo de sueño.- 5º.- El demandante falleció el 24-04-2018.- 6º.- Se ha agotado la vía administrativa previa. Debemos tener aquí por reproducidos el expediente administrativo y documentación médica unida a la causa.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de don Casimiro contra el INSS, absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Tarsila formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de agosto de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Casimiro en la que el actor solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por agravación de su anterior situación. Considera que la comparativa de los cuadros clínicos existentes en el momento en el que se le reconoce afecto de IPT para su profesión habitual de albañil, y en el momento en el que solicita la revisión desprende la agravación del estado residual del demandante a la fecha de la revisión, con aparición de nuevas patologías graves, pero que no ha sido probado que se viera por ello impedido, en la fecha del dictamen del EVI, y sin perjuicio de empeoramiento posterior, para el desarrollo de actividades de tipo liviano o sedentario, constando que llevaba a cabo el cuidado de personas dependientes con los esfuerzos que le son ínsitos.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso y 'se revoque la citada sentencia y sea dictada otra más ajustada a Derecho, por la que se declare al recurrente en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho a pensión del 100% de su base reguladora, condenando a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por dicha declaración y a que le abone la prestación interesada, en la cuantía y forma reglamentaria'.



SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS, señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta el art. 194 de la LGSS aprobada por RDL 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el art. 12.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez.

Señala que las dolencias que padecía el Sr Casimiro a la fecha en la que insta la revisión de grado por agravación justifican su encuadramiento en una situación de IPA; a tal efecto se apoya en la fracción de eyección ventricular izquierda fijada en un 32%, en que la gravedad de las enfermedades se acredita por el hecho de que el beneficiario de la prestación falleció el día 24 de abril de 2018 a consecuencia de las mismas, y en que no debe de ser tenida en cuenta la manifestación del informe de valoración médica de 10 de octubre de 2017 recogida en hecho probado segundo de la sentencia de instancia -relativa a que el demandante subía y bajaba muchas veces las escaleras de su casa para atender a dos ancianos deficientes con los que convivía junto a su esposa Doña Tarsila - ya que se desconoce en qué términos se realizó; señala que los peritos médicos están para hacer valoraciones periciales basándose en datos objetivos médicos contrastados por procedimientos científicos, siendo inapropiado e irrelevante recoger unas manifestaciones que no se saben en que términos se llevaron a cabo.

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art.

200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación, se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar, recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 (actual art. 200) no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado incapacitante profesional», de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

En cuanto al primero de los requisitos -agravación- la sentencia reconoce la misma, por lo que este elemento no es objeto de discusión.

En cuanto al segundo de los requisitos -nuevo grado de IP- hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, precepto que dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999).

A la vista de tal jurisprudencia, y del relato de hechos probados, cuyo contenido se mantiene inalterado, hemos de concluir que no disponemos de elementos para estimar el recurso presentado y así: a) Ciertamente el grado de fracción eyección ventricular izquierda es inferior al 40%, porcentaje que supone uno de los parámetros para determinar el encuadramiento de la situación invalidante en una IPA; pero en este caso ese factor viene acompañado de otros datos recogidos en sede fáctica que evidencia que sus limitaciones no le incapacitan para todo tipo de profesión u oficio, debiendo recordarse en este punto, que personas con el mismo diagnóstico manifiestan síntomas y limitaciones diferentes, siendo estas limitaciones funcionales las que han de valorarse a efectos del reconocimiento del grado de invalidez, tal como se desprende de los artículos 193 y 194 LGSS.

b) En cuanto al fallecimiento de actor es cierto que en hechos probados se recoge (hecho probado quinto) que el Sr. Casimiro falleció el día 24 de abril de 2018, pero no consta cual fue la causa de dicho fallecimiento por lo que no podemos afirmar, como dice la recurrente, que falleció a causa de tales patologías.

c) Finalmente en cuanto a que no se tenga en consideración a lo manifestado en el informe de valoración médica discrepamos de los argumentos de la recurrente. En lo que se refiere a la actuación del médico evaluador al recoger tales manifestaciones en su informe nada se puede reprochar al respecto, sin que sea, en absoluto, inapropiado e irrelevante; la anamnesis es una parte fundamental en un informe médico y lo normal es que se recoja en la misma las respuestas dadas por el paciente a las preguntas que el facultativo le formula en la entrevista clínica. Y en lo que se refiere a la actuación de la magistrada de instancia al tener en consideración tales manifestaciones tampoco se aprecia ningún de error en la valoración de la prueba, ya que tales datos forman parte habitual del informe médico y han sido valorados conforme a las reglas de la sana crítica.

Por todo lo dicho hemos de estar a lo fijado por la sentencia de instancia lo que nos lleva a desestimar la pretensión de la recurrente.

En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. Marisol Romero Salgado, actuando en nombre y representación de Dña. Tarsila , sucesora procesal de D. Casimiro , contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, en autos 59/2018,sobre revisión de grado de invalidez seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.