Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4333/2017 de 16 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012018100596
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1085
Núm. Roj: STSJ GAL 1085/2018
Resumen:
DESEMPLEO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000144
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004333 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000072 /2017
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Luis
ABOGADO/A: ANGEL SANCHEZ-CENDAL ABELEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE
EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DEL
SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
EN A CORUÑA, A DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004333 /2017, formalizado por D/Dª Luis , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000072/2017, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis presentó demanda contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Don Luis , con DNI NUM000 , es perceptor del programa de renta activa de inserción por resolución del SPEE de 20/05/16.-
SEGUNDO.- Que a medio de comunicación de fecha 21/09/16 se puso en conocimiento del actor el inicio del proceso d exclusión por no renovación de la demanda en forma y fecha. El actor realizó alegaciones y en fecha 05/10/16 se dictó Resolución por la que se le excluía de la participación en el programa de renta activa de inserción. Interpuesta reclamación administrativa previa el 04/11/16, fue desestimada por resolución de fecha 14/12/16, en la que se confirma la anterior.-
TERCERO.- El actor tenía que renovar la demanda de empleo el día 09/09/16, presentando al SPPE como justificación de su incomparecencia, una vez iniciado el proceso de exclusión, informe médico de fecha 03/10/16, en el que se indica que el Sr. Luis había acudido a consultas el día 29/08/16 y presentaba lumbalgia aguda con gran rigidez, aconsejando al paciente no conducir y reposo relativo'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Luis contra la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre impugnación de la exclusión definitiva del programa de renta activa de inserción, recurre en suplicación dicho demandante, solicitando en primer término con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados, en concreto del hecho tercero de prueba a fin de que se añada un párrafo del siguiente tenor 'Esta lumbalgia aguda con gran rigidez impidió al Sr Luis acudir a renovar la demanda de empleo el día 9-9-16, debido a la gravedad de la enfermedad'.
La revisión no se admite pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras). Y en el supuesto de autos el documento en el que se ampara el recurrente, obrante a la causa al F 48, consistente en un informe médico del SERGAS, a parte de las dolencias que allí se constatan, y que no resulta un hecho controvertido la redacción que propone contiene elementos valorativos totalmente ajenos a la revisión fáctica.
SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia el recurrente infracción por interpretación errónea del art 3,3,D ) y 9,1,b) del RD 1369/2006 de 24 de noviembre para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Sostiene el recurrente que la incapacidad que presentaba persistía el 9-9-16, inhabilitándole para acudir a la oficina de empleo para renovar la solicitud, por lo que es de aplicación la excepción fijada en el art 9.1b) del RD 1369/2006 , que establece que será causa de baja definitiva en el programa no comparecer 'salvo causa justificada'. Por lo que dicho precepto no puede ser aplicado de manera automática sino que requiere un ejercicio de ponderación que ayude a determinar si está o no justificada la incomparecencia, lo que implica en todo caso valorar el ánimo del afectado y en el caso que nos ocupa, la incomparecencia del actor el día 9-9-16 ante las oficinas del SPEE para renovar la demanda de empleo programada ha quedado plenamente justificada, pues se encontraba afectado de un cuadro médico que se lo impedía (lumbalgia aguda con rigidez).
Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del inalterado relato fáctico dela sentencia de instancia a cuyo tenor 1) 'EL actor es perceptor de renta activa de inserción desde el 20-5-16. A medio de comunicación de fecha 21-9-16 se puso en conocimiento del actor el inicio del proceso de exclusión por no renovación de la demanda. El actor realizó alegaciones y en fecha 5-10-16 se dictó Resolución por la que se le excluía de la participación en el programa de renta activa de inserción. 2º) 'El actor tenía que renovar demanda de empleo el 9-9-16, presentado ante el SPEE como justificación de su incomparecencia, una vez iniciado el proceso de exclusión, informe médico de 3-10.16, en el que indica que el Sr Luis había acudido a consulta el día 29-8-16 y presentaba lumbalgia aguda con gran rigidez, aconsejando al paciente no conducir y reposo relativo.
Así las cosas, la cuestión que se plantea por el recurrente es la impugnación de la resolución de la entidad gestora demandada SPEE consistente en la exclusión definitiva de la participación del programa de RAI que tenía reconocido desde el 9-9-16 con la pérdida de todos los derechos incluidos los económicos resolución que la entidad gestora demandada lo acuerda al amparo del art 9.1b) del R 1.369/ 2006, tal y como expone en la resolución que así lo acuerda, y que cita el recurrente como infringido.
Y para ello hay que tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo por todas ( STS 23-4-15 ) que establece que : A) La Renta Activa de Inserción (en adelante RAI), en cuantía igual al 80 por ciento de indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento , es una prestación - si bien con carácter específico y diferenciado del nivel contributivo y asistencial- que forma parte de la acción protectora por desempleo del régimen público de Seguridad Social. Así se desprende del apartado 4 de la Disposición Final Quinta de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS (RCL 1994, 1825) ) y del artículo 206.2 de la misma LGSS , y lo señala expresamente el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre (RCL 2006, 2155), por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, que lo configura 'como un derecho más y con la misma financiación que el resto de las prestaciones y subsidios por desempleo, también se establece la cotización a la Seguridad Social durante la percepción de la renta, en la forma recogida en el artículo 218.1.4.
de la Ley General de la Seguridad Social ' ( exposición de motivos del Real Decreto 1369/2006 (RCL 2006, 2155) ).
B) Con respecto a las prestaciones de Desempleo, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones viene establecido en el Capítulo IV de la Ley General de la Seguridad Social, disponiendo en cuanto a obligaciones de los trabajadores el artículo 231 , que : 1 Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo: ..d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda; y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de colaboración con aquéllos.'; y por lo que se refiere a Infracciones y Sanciones, el artículo 232 establece que : 'En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en el presente Título y en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social , aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136) .' (en adelante LISOS); C) La LISOS, tras establecer en su artículo 2.2 que son sujetos responsables de la infracción, 'Los empresarios.....y solicitantes de las prestaciones de la Seguridad Social....', y en el artículo 20.1 que 'Son infracciones en materia de Seguridad Social las acciones y omisiones de los distintos sujetos responsables a que se refiere el artículo 2.2. de la presente Ley a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el sistema de la Seguridad Social, tipificadas y sancionadas como tales en la presente Ley.'; establece como infracción leve en el artículo 24.3, 'En el caso de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial, o de trabajadores por cuenta propia solicitantes o beneficiarios de la prestación por cese de actividad: a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquellos, salvo causa justificada', y el artículo 47, sobre las sanciones a los trabajadores, solicitantes y beneficiarios, determina como sanción: '1. En el caso de los solicitantes y beneficiarios de pensiones o prestaciones de Seguridad Social, incluidas las de desempleo y la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos, las infracciones se sancionarán: a) Las leves, con pérdida de la pensión o prestación durante un mes.' Pues bien, si como desprende claramente de lo expuesto en el apartado anterior, la prestación de Renta Activa de Inserción está instituida como prestación de Desempleo por la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS (RCL 1994, 1825) ), y es la misma LGSS, la que de una parte, establece el régimen de obligaciones de los solicitantes y beneficiarios de las prestaciones por desempleo, y de otra parte, en cuanto al régimen de infracciones y sanciones, por el incumplimiento de dichas obligaciones, se remite a la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto (RCL 2000, 1804, 2136) .' (LISOS), norma en la cual se determinan tanto los sujetos responsables de la infracción como las infracciones en materia de Seguridad Social, tipificando las infracciones y estableciendo el pertinente cuadro de sanciones, es este bloque de legalidad -LGSS y LISOS- el aplicable, y cuya regulación en cuanto a infracciones y sanciones en materia de Seguridad Social, y en concreto con respecto a la prestación por Desempleo, como lo es la Renta Activa de Inserción (RAI), debe prevalecer sobre el Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo, pues así lo impone el principio de legalidad en cuanto a la potestad sancionadora de la Administración, cuyo alcance viene definido en términos absolutamente precisos por los artículos 127 y 129 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992 , 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común . En su consecuencia, y en el presente caso, la obligación incumplida por el beneficiario de la RAI, de no comparecer, previo requerimiento, ante la Oficina de Prestaciones del Servicio Público de Empleo Estatal, para un control de presencia, no puede comportar la baja definitiva del programa ( artículo 9.1 del Real Decreto 1369/2006 (RCL 2006, 2155) ), y por ende, la pérdida de la prestación, sino que conlleva, como falta leve que es, la pérdida de un mes de la prestación ( artículo 24.3 a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social ( LISOS (RCL 2000, 1804, 2136)'.
Además la misma Sala IV del Tribunal Supremo, en posterior sentencia de 30 de julio de 2015 ( RJ 2015, 5011 ) , recurso 2782/2014 , convalidó la extinción de la renta activa de inserción por la mera incomparecencia no justificada a una citación del Servicio Público de Empleo Estatal, cosa que, como ocurre con la no renovación de la demanda de empleo, en la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social solo se califica como falta leve, sancionable en el caso de la primera infracción con suspensión de la prestación durante un mes, artículos 24.3.a y 47.1.a).1ª de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social . Pero en ese asunto resuelto por la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2015 el debate discurrió en otros términos, en cuanto a si la beneficiaria estaba o no bien citada. Circunstancias en las cuales no se puede decir que el Alto Tribunal haya rectificado posteriormente su jurisprudencia, o que no mantenga una postura clara sobre este particular.
TERCERO .- Lo anteriormente expuesto lleva a la conclusión de que el recurso ha de ser parcialmente estimado, pues si bien el art 3,3 del RD 1369/2006 dispone que : 'Los trabajadores, para su incorporación y mantenimiento en el programa, deberán cumplir las obligaciones que implique el compromiso de actividad y aquellas que se concretan en el plan personal de inserción laboral, así como las siguientes:..... d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fecha que se determinen en el documento de renovación de la demanda y comparecer cuando sea previamente requerido ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo.....' Y el art. 9.1 b) de la misma norma establece la baja definitiva del programa en el caso de 'No comparecer, previo requerimiento, ante el Servicio Público de Empleo Estatal o ante los servicios públicos de empleo, no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda o no devolver en plazo a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por dichos servicios, salvo causa justificada.' Ambos preceptos deben ser interpretados a la luz de lo establecido en el artículo 24.3.a) de la Ley de Infracciones y Sanciones del Orden Social , en su redacción dada por Ley 63/2003, de 30 de diciembre (RCL 2003, 3093 y RCL 2004, 5, 892) , que dispone que constituye infracción leve de los solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo no comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o las agencias de colocación cuando desarrollen actividad en el ámbito de colocación con aquéllos, salvo causa justificada; estableciendo el artículo 47.1.a) del mismo texto legal la sanción de pérdida de un mes de la prestación si se trata de la primera ocasión en que ello sucede, lo mismo que las obligaciones establecidas en el artículo 231.d)LGSS cuando dice que es obligación del trabajador renovar la demanda de empleo, y que debe realizarse en las fechas y formas en que se determine por la entidad gestora en el documento de renovación de la demanda, y comparecer cuando haya sido previamente requerido.
En consecuencia, no constando en el caso que nos ocupa de lo actuado más incomparecencia que la que es objeto del recurso, y dando por reproducido la argumentación de la sentencia de instancia en cuanto a la no justificación de la misma, procede estimar el en parte el recurso interpuesto por la parte actoray condenar al SPEE a dejar sin efecto la resolución por la que se declaró la exclusión definitiva del programa de Renta Activa de Inversión,debiendo de ser sancionado con la suspensión de dicho programa por espacio de un mes.
Por todo lo expuesto:
Fallo
Que Estimando en parte el Recurso de Suplicación interpuesto por D Luis contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Dos de Ferrol de fecha 22 de mayo de 2017 , y con revocación de su fallo debemos condenar al actor a la suspensión de dicho programa de Renta Activa de Inserción por espacio de un mes.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

