Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4333/2018 de 25 de Abril de 2019

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Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012019101775

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2500

Núm. Roj: STSJ GAL 2500/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000606
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004333 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000153 /2017
RECURRENTE/S D/ña Raimundo
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN ALBERTO CAMPOS COUSO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (ANTES JOSE LANTERO
E HIJOS, S.A.) , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151 , MUTUA
UNIVERSAL MUGENAT
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARTA
NAVARRO ALCANTARA , CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA RASILLA , CARLOTA PELAEZ SABELL
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004333/2018, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. JUAN A.
CAMPOS COUSO, en nombre y representación de Raimundo , contra la sentencia número 271/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000153/2017,
seguidos a instancia de Raimundo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, DS SMITH PACKAGING GALICIA SA
(ANTES JOSE LANTERO E HIJOS, S.A.), ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD
SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Raimundo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, DS SMITH PACKAGING GALICIA SA (ANTES JOSE LANTERO E HIJOS, S.A.), ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 271/2018, de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Raimundo , DNI Nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , viene prestando servicios para la empresa SMITH PACKAGING GALICIA SA, la cual tiene asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.

SEGUNDO.- El actor presta servicios con categoría profesional de maquinista (operario de máquina de cartón), puesto de trabajo éste que, según la evaluación de riesgos llevada a cabo por el Servicio de Prevención Ajeno ASPY, está expuesto a los riesgos que a continuación se enumeran: - Caída de objetos en manipulación. - Atrapamiento por o entre objetos. - Golpes/Cortes por objetos o herramientas. - Choques contra objetos inmóviles. - Choques contra objetos móviles. - Atropellos o golpes con vehículos. - Caída de personas a diferentes nivel. - Caída de personas al mismo nivel. - Atrapamiento por vuelco de vehículos. - Sobreesfuerzos. - Proyección de fragmentos o partículas. - Contactos eléctricos/Incendios. - Exposición a ruido. - Contacto con productos químicos.

TERCERO.- En fechas 26 de agosto de 2014 y 15 de enero de 2016 al demandante se le realizaron exámenes de salud específicos según riesgo laboral de tipo periódico, dando como resultado en ambos casos que el demandante era apto para el puesto de trabajo indicado de maquinista (operador WARD 15000/Op.

Converting)

CUARTO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo en fecha 29 de diciembre de 2004, causando baja de incapacidad temporal el 3 de enero de 2005 y siendo asumida la cobertura de dicha baja por la Mutua Universal, por ser ésta la que tenía asumida la cobertura de los riesgos profesionales de la empresa SMITH PACKAGING GALICIA SA en la fecha del accidente.

QUINTO.- El actor presenta antecedentes de lumbalgias de repetición al padecer discopatías degenerativas a varios niveles L3-L4, L4- L5 Y L1-L2, así como hernia discal postero-lateral izquierda L1-L2 sin compromiso radicular, pequeña hernia discal postero- lateral izquierda L3-L4 y protusión discal difusa L4-L5.

SEXTO.- El actor causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de contingencia común en fecha 7 de julio de 2011 con diagnóstico de lumbalgia, e iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS dictó resolución en fecha 6 de septiembre de 2001 declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de la IT iniciada el 7 de julio de 2011. En fecha 21 de octubre de 2013 el actor causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de contingencia común, con diagnóstico de degeneración de disco intervertebral lumbar o lumbosacral, e iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS dictó resolución en fecha 30 de diciembre de 2013 declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de la IT iniciada el 21 de octubre de 2013. SEPTIMO.- En fecha 23 de septiembre de 2016 el actor acudió a los servicios médicos de la Mutua Asepeyo por dolor lumbar que relacionaba con el hecho de haber empujado una máquina en el trabajo. Al considerar la Mutua que la patología del demandante era degenerativa y no tenía relación con accidente laboral lo remitieron al Servicio Público de Salud, causando baja de incapacidad temporal el actor en fecha 23 de septiembre de 2016, baja derivada de enfermedad común con diagnóstico de ciática. OCTAVO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia, el INSS dictó resolución en fecha 28 de febrero de 2017 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la IT iniciada por el trabajador en fecha 23 de septiembre de 2016.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raimundo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERVICIO GALEGO DE SAUDE, MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL y DS SMITH PACKAGING GALICIA SA debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre el actor D. Raimundo , la sentencia de instancia que desestimó su demanda, solicitando al amparo del art. 193.b) LRJS la revisión de los hechos declarados probados al objeto de que el ordinal Nº 7º) para adicionarle: 'Por el Jefe de Sección se expidió COMUNICACIÓNDE ACCIDENTE el 23/9/2016. En éste figuran los siguientes datos: Fecha del suceso: 23/9/2016; Hora : 7.15, Día de la semana: Viernes; Lugar del suceso: WARD15000 (DS SMITH); Puesto que ocupaba en el momento del suceso: MAQUINISTA,' Trabajo que realizaba en el momento del suceso: Lavar rasqueta tinta; Testigos del suceso : NO; Descripción de los Hechos : Al querer cerrar el portarasqueta, que va muy duro me dio un pinchazo en la zona lumbar. En el Dictamen Propuesta emitido por el EVI en 24/2/2017, se dice en el apartado 5, que constan en la base de datos de esta entidad gestora dos procesos de baja (7.7.2011 a 26./.2011 y 21.10.2013 a 2.1.2014) con el mismo diagnóstico, ambos derivados de accidente de trabajo. En la comunicación de ACCIDENTES/INCIDENTES del 7. 7.2011 emitido por la empresa, que dio origen al proceso de I. T. A. T., NO consta la existencia de Testigos del suceso. El INFORME DEL PUESTO DE TRABAJO del demandante establece como tareas a desempeñar, entre otras, la de verificar que la máquina de todas las materias y utillajes para poder llevar a cabo las fabricaciones REALIZAR LA PREPARACIÓN Y MONTAJE DE LOS UTILLAJES en máquina. Los riesgos de su puesto de trabajo son entre otros SOBREESFUERZOS. El demandante informa a la Mutua Asepeyo que el dolor se inicia por movimiento en la fábrica'; cita en su apoyo los f. 190, 196-197, 206, 207, 221 AL 223 y 244 (reverso).

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.

3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998 . La aplicación de la doctrina expuesta a la proposición que se efectúa implica desestimar tal adición por cuanto, de una parte da cuenta de antecedentes (párrafo 2 y ultimo) que aparecen expresamente recogidos en el relato judicial en el ordinal sexto así como en la fundamentación jurídica con claro valor factico (FD. 2º), respectivamente; en cuanto a los documentos que se invocan f. 190 es el parte que debe emitir la empresa para la asistencia sanitaria de la mutua y recoge lo manifestado por el actor, no es por tanto documento hábil para evidenciar error en el juzgador de instancia, los f. 196 y 197 dictamen del evi ya consta lo propuesto, el f. 206 es una ficha de investigación de accidente que nada indica sobre lo que se propone, en cuanto a los f. 221 a 223 valoración y riesgos del puesto de trabajo, estos ya constan y la funciones del puesto no se discuten y el f. 244 se refiere al año 2013 y por lo tanto no afecta a la situación actual del demandante, por otra parte la juzgadora de instancia ha valorado de forma particular la prueba testifical rendida en juicio valoración no cuestionable en esta alzada, en consecuencia se mantiene incólume la versión judicial del relato histórico.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193.c) LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 156 de la Ley General de Seguridad Social , para cuya resolución se ha de partir del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida según el cual se constata de forma esencial que: a) el actor tiene antecedentes de incapacidad laboral por lumbalgias el primero en 2004 y posteriormente en 2011 y 2013; b) el actor padece discopatías degenerativas a varios niveles L3L4, L4L5 y L5S1 así como una hernia discal postero-lateral izquierda L1L2 sin compromiso radicular, pequeña hernia discal posterolateral izquierda L3L4 y protusión discal difusa L4L5; c) el día 23 de septiembre de 2016 el actor acudió a los servicios médicos de al Mutua Asepeyo por dolor lumbar que él atribuye a haber empujado una maquina en el trabajo.

Con los datos expuestos y constatado que lo que padecía era ciática, así como que no hubo testigos del momento en que se alega haberse producido el esfuerzo que generaría el dolor, al tiempo que la versión dada por el actor sobre el mecanismo lesional ha sido variada, tal como se indica en la fundamentación jurídica de instancia a la vista de las declaraciones del demandante y de la testifical practicada (empujando una máquina, cerrando el portarasqueta, levantando una pieza), no puede concluirse con que la dolencia tenga origen en accidente pues aun cuando aparezca en tiempo y lugar de trabajo, se trata del inicio de la jornada laboral por lo que no se aprecia incidencia de la actividad desempeñada en la situación dolorosa, por lo que, al no constatarse el mecanismo lesional dada la variedad de versiones sobre dicho mecanismo se desestima el recurso y se mantiene el fallo recurrido, siguiéndose la contenida en STS de 6/7/2015 y la que cita relativa a los conceptos de 'ocasionalidad' y 'por consecuencia' expresados en el concepto de accidente de trabajo ex art. 115.1 Ley General de la Seguridad Social , actualmente art. 156.1 Ley General de la Seguridad Social 8/2015 destacándose que: a) " 'respecto de la definición del accidente laboral, la doctrina científica destaca la exigencia general de relación de causalidad entre el trabajo y la lesión que impone la definición contenida en el número primero; bien de manera estricta ['por consecuencia'] o bien en forma más amplia o relajada ['con ocasión'], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta, quedando excluida del carácter laboral -tan sólo- la ocasionalidad pura. A lo que entendemos, la diferencia queda más resaltada si se considera que en el primer supuesto ['por con-secuencia'] estamos en presencia de una verdadera 'causa' [aquello por lo que -propter quod- se produce el accidente], mientras que en el segundo caso ['con ocasión'], propiamente se describe una condición [aquello sin lo que -sine qua non- se produce el accidente], más que una causa en sentido estricto' y que 'Al decir de autorizada doctrina, esta ocasionalidad 'relevante' se caracteriza por una circunstancia negativa y otra positiva; la negativa es que los factores que producen el accidente no son inherentes o específicos del trabajo; y la positiva es que o bien el trabajo o bien las actividades normales de la vida de trabajo hayan sido condición sin la que no se hubiese producido la exposición a los agentes o factores lesivos determinantes de aquélla. Caracterización que se evidencia ya en antigua doctrina de este Tribunal, de la que son ejemplo las SSTS 18/04/14 , 28/04/26 y 05/12/31)'". b) "'Mayor complejidad ofrece la causalidad amplia ['con ocasión'], siendo así que tal categoría supone en puridad ... una simple condición [sine qua non], de forma y manera que el hecho - TCE- habría de calificarse como AT si no se hubiera producido para el caso de que el accidentado no se hallase trabajando en el momento en que se produce la crisis patológica; exigencia cuya verificación se cualifica -facilita- por la citada presunción de laboralidad [el hecho acaece en tiempo y lugar de trabajo]; o lo que es igual, para justificar la exclusión del AT es necesario demostrar que el TCE se hubiera producido igualmente en marco diverso al trabajo', que 'este 'método para probar' -que no medio probatorio-, consiste en el mecanismo de liberar al beneficiario de la presunción [in casu, el trabajador accidentado o sus beneficiarios] de la carga de la prueba respecto del hecho presunto [cualidad laboral del accidente] por la sola circunstancia de resultar acreditado el hecho base [accidente en tiempo y lugar de trabajo]; o, si se prefiere, en desplazar el objeto de prueba, que deja de serlo el hecho presumido y pasa a serlo el hecho base', así como que 'La razón de ser de tal mecanismo probatorio -la presunción- se encuentra en la necesidad de facilitar la prueba de los hechos en situaciones que a juicio del legislador presentan serias dificultades probatorias para una de las partes [el trabajador o sus beneficiarios, en nuestro supuesto] a la que aquél considera digna de protección, en razón a valores de diversa índole [aquí, la clara inferioridad económica del asalariado, con todo lo que ello comporta]'", es decir que existiendo antecedentes sobre la dolencia padecida por el actor que dio lugar a varios procesos de incapacidad temporal, se estima que, ante la ausencia de mecanismo lesional, la misma apareció en tiempo y lugar de trabajo sin que conste que la actividad desarrollada, incidiese en su aparición, por lo tanto se trata de enfermedad común, confirmándose el fallo recurrido.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por el actor D. Raimundo , contra la sentencia dictada el 24/7/18 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de PONTEVEDRA en autos Nº 153-17 seguidos a su instancia contra la MUTUA UNIVERSAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERGAS y la empresa DS SMITH PACKAGING GALICIA S.A resolución que se mantiene en su integridad.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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