Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4335/2019 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012020102096
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3009
Núm. Roj: STSJ GAL 3009/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0004739
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004335 /2019-MJC
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000810 /2018
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Clemente
ABOGADO/A: ANTIA MURUZABAL PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GRUPO LECHE RIO SA, COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL , LENCE TORRES SL ,
TRANSLECHE SA
ABOGADO/A: PAULA FERNANDEZ ALVAREZ, , ,
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004335/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Antía Muruzabal Pérez,
en nombre y representación de Clemente , contra la sentencia número 205/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 6 de A CORUÑA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000810/2018, seguidos a instancia de Clemente
frente a GRUPO LECHE RIO SA, COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL, LENCE TORRES SL, TRANSLECHE SA, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Clemente presentó demanda contra GRUPO LECHE RIO SA, COMPLEJO SAN CRISTOBAL SL, LENCE TORRES SL, TRANSLECHE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 205/2019, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Queda probado y así se declara que:
PRIMERO. D. Clemente presta servicios para la empresa GRUPO LECHE RÍO, S.A. con una antigüedad de 1 de diciembre de 1979, a jornada completa en el centro de trabajo de Arteixo.
SEGUNDO. El 31 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 5 dictó sentencia en los autos DSP 364/17 en la que se declaró la improcedencia del despido.Este procedimiento fueseguido por D. Clemente contra las empresas GRUPO LECHE RÍO, S.A., COMPLEJO SAN CRISTOBAL, S.L., TRANSLECHE, S.A. y LENCE TORRES, S.L. que no comparecieron.Se declaró probado:'
PRIMERO. El actor ha prestado servicios para la empresa demandadadesde el 1 de diciembre de 1979 a jornada completa con categoría de oficial de 2ª OVS en el centro de trabajo de Arteixo y percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 2.421,88 €.
SEGUNDO. El actor ha prestado servicios siempre en la misma planta si bien ésta ha pertenecido a diversas empresas que fueron subrogando a sus trabajadores perteneciendo en la actualidad a Grupo Leche Río, S.A
TERCERO. Grupo Leche Río, S.A. forma parte de un grupo de sociedades siendo la sociedad dominante Lence Torres, S.L. y las dependientes Complejo San Cristobal, S.L., Transleche, S.A. y Grupo Leche Río, S.A. teniendo todas su domicilio en Lugo.
TERCERO. El actor con fecha de efectos 2 de febrero de 2016 fue objeto de un despido individual objetivo por causas económicas y productivas. Demandada la empresa, se le reconoció la improcedencia del despido y se optó por la reincorporación. La reincorporación se produjo el 18 de julio de 2016.
CUARTO. En fecha 24 de febrero de 2017 se le entregó nueva carta de despido objetivo por causas económicas y productivas cuyo contenido íntegro se da aquí por reproducido.
QUINTO. Ese mismo día se entregaron cartas similares a otros diez trabajadores.
SEXTO. En fecha 11 de mayo de 2017 se dictó sentencia por este Juzgado sobre conflicto colectivo en el que se estimó el derecho a reintegrar a los trabajadores en los derechos reconocidos en el convenio colectivo del Centro de Leyma Central Lechera, S.A. entre el 01/01/2014 y el 13/11/2014.(...)'.En el fundamento de derecho primero se indica que: 'El hecho primero deriva de informe de vida laboral y sentencia de este Juzgado de 11 de mayo de 2017'.La sentencia es firme.Indicaba el trabajador en su demanda que le correspondía percibir un salario mensual con inclusión de prorrateo de pagas extras en cuantía mensual de 2.199,20 euros.El 23 de mayo de 2017 presentó un escrito al Juzgado con el siguiente contenido:'Que esta parte ha tenido conocimiento de que por ese Juzgado se ha dictado en fechas recientes sentencia sobre Conflicto Colectivo frente a la empresa Grupo Leche Río, S.A. que puede afectar al presente procedimiento de despido en cuanto a la modificación del salario que le correspondería percibir al actor y es por ello por lo que, por medio del presenteescrito, se solicita ampliación de la prueba interesada en la demanda con el fin de que se requiera a la empresa demandada Grupo Leche Río, S.A. para que aporte a los actos de conciliación y juicio señalados para el próximo día 31/05/2017 los siguientes documentos:- sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº5 de A Coruña, autos nº 137/2017 sobre Conflicto Colectivo.-recibos de salario del actor del año 2013'.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: En el acto del juicio celebrado el 31 de mayo de 2017 la parte demandante, D. Clemente modificó el salario con apoyo en la sentencia dictada el 11 de mayo de 2017, indicando que le correspondía un salario anual bruto de 29.062,56 euros.Como documento 12 aportó esta parte un cálculo de la indemnización que le correspondería percibir al actor teniendo en cuenta el salario que tenía en el año 2013
TERCERO. El 29 de septiembre de 2017 el trabajador presentó escrito de ejecución de la sentencia de despido en el que argumentaba que, tras la readmisión, no se abona el salario de acuerdo con el que figura en el hecho probado primero de la sentencia.El 31 de octubre de 2017 el Juzgado de lo Social nº 5 dictó auto desestimando la petición de ejecución provisional.
CUARTO. La empresa ha pagado los salarios de tramitación de acuerdo con la sentencia de despido.
QUINTO. La empresa abonó al actor las siguientes cantidades: MES CANTIDAD Junio 2017 (7-30) 1.394,20 Julio 2017 1.676,75 Agosto 2017 1.676,75 Septiembre 2017 1.676,75 Octubre 2017 1.676,75 Noviembre 2017 1.751,11 Diciembre 2017 1.676,75 Enero 2018 1.808,75 Febrero 2018 1.676,75 Marzo 2018 1.676,75 Abril 2018 1.676,75 Mayo 2018 1.676,75 Junio 2018 1.676,75 Julio 2018 1.676,75 Agosto 2018 1.676,75 Septiembre 2018 1.676,75 Octubre 2018 1.676,75 Noviembre 2018 1.676,75 Diciembre 2018 1.808,75 Enero 2019 1.676,75
SEXTO.- El 11 de mayo de 2017 el Juzgado de lo Social nº 5 dictó sentencia en los autos de CCO 137/2017 en la que, estimando parcialmente la demanda, declaró sin efecto el Acuerdo de 30 de diciembre de 2013 y condenó al reintegro de los derechos reconocidos en el Convenio Colectivo del Centro de Leyma Central Lechera, S.A.
en Arteixo, entre el 01/01/2014 y el 13/11/2014 a la entidad Grupo Leche Río, S.A. Se aporta como documento 11 de los de la parte demandada, dándose por reproducido./ SÉPTIMO. El 14 de junio de 2018 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin efecto.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Clemente formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30 de agosto de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda presentada por el actor y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra.
Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c9 del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.
Recurso que ha sido impugnada de contrario por la representación letrada de la demandada grupo leche rio SA.
SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por interpretación errónea, de la jurisprudencia sobre el efecto positivo de la cosa juzgada y entre otras cita sentencias del TSJ de Galicia de 21 de febrero de 2019, alegando en esencia que el salario fijado como modulo regulador en la sentencia dictada en el procedimiento de despido objetivo individual -el 31 de mayo de 2017- ha de ser tomado en cuenta para estimar la demanda rectora en el presente procedimiento, por dos razones :la primera, porque dicha sentencia es posterior a la dictada en el procedimiento de conflicto colectivo en fecha de 11 de mayo de 2017, y ha devenido firme, y la segunda porque ha devenido firme al haberse aquietado las codemandadas al salario del recurrente en ella fijado y por ambas razones ha de desplegar los efectos positivos de la cosa juzgada.
En primer lugar, señalar que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia -aunque puedan tener valor en otros sentidos- no constituyen jurisprudencia en la que se pueda basar un recurso de suplicación, pues sólo lo es -como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil- la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; Y a mayor abundamiento señalar que no existe similitud alguna entre el supuesto resuelto en la sentencia dictada por el TSJ de Galicia el 21 de febrero de 2017 y el supuesto contemplado en el presente recurso y ello por cuanto en la citada sentencia, examina el salario que le corresponde al trabajador por el periodo de diciembre de 2015 a noviembre de 2016, cuando el trabajador ya había sido despedido de forma objetiva y se había dictado sentencia firme sobre el despido el 19 de junio de 2017, o sea que se discutía el salario que le correspondía al trabajador con carácter previo al despido, cuando en el seno del procedimiento de despido se había discutido el salario, y la sala aplico el instituto de la cosa juzgada porque fijado el salario a la fecha del despido es lógico que al trabajador le correspondiese ese salario fijado en sentencia firme, con carácter previo a la extinción de su relación laboral, pero en el supuesto contemplado en el presente recurso, lo que se solicita es que el salario fijado en una sentencia de despido, tenga efectos en las retribuciones a percibir por el trabajador dos años más tarde a dicha sentencia de despido.
En segundo lugar y dado que la cuestión que se plantea en el presente recurso radica en determinar si se despliegan o no los efectos positivos de la cosa juzgada, ha de partir la sala de los datos facticos que constan en el relato de hechos probados y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- El actor D Clemente presta servicios para la empresa grupo leche Rio SA con antigüedad de 1 de diciembre de 1979 a jornada completa en el centro de trabajo de Arteijo; 2.-El día 31 de mayo de 2017 el juzgado de lo social nº 5 de los de la Coruña en los autos de despido 364/2017 dicto sentencia en la que se declaró la improcedencia del despido indicaba el actor en su demanda que le correspondía percibir un salario mensual con inclusión de prorrateo de pagas extras en cuantía mensual de 2.199,20 euros y en el acto del juicio el demandante modifico el salario con apoyo en sentencia dictada el 11 de mayo de 2017 de conflicto colectivo, indicando que le correspondía un salario anual bruto de 29.062,56 euros; la empresa ha abonado los salarios de tramitación de acuerdo con la sentencia de despido; 3.- El día 11 de mayo de 2017 el juzgado de lo social nº 5 de los de la Coruña dictó sentencia en los autos de conflicto colectivo en la que , estimando parcialmente la demanda, declaro sin efecto el acuerdo de 30 de diciembre de 2013 y condeno al reintegro de los derechos reconocidos en el convenio colectivo del centro de leyma central lechera SA en Arteijo entre el 01/01/2014 y el 13/11/2014 a la entidad grupo leche Rio SA. 3.- El actor reclama la cantidad de 7.432,41 euros en concepto de diferencias salariales devengadas en el periodo de 7 de junio de 2017 a marzo de 2019 a razón del salario fijado en la sentencia de despido.
La sentencia firme de despido que fija aquel salario despliega toda la eficacia de cosa juzgada, en sentido positivo, en cuanto garantía esencial de la seguridad jurídica y de la propia autoridad de los órganos jurisdiccionales, que la doctrina científica configura como el efecto material de vinculación que produce en otro proceso la parte dispositiva de una sentencia firme anterior, como consecuencia de un mandato imperativo de naturaleza pública dirigido al juzgador con la finalidad de evitar resoluciones judiciales contradictorias o nuevas decisiones sobre lo ya juzgado, derivándose de esta vinculación dos efectos de distinto alcance y tratamiento procesal: uno de carácter negativo, en virtud del cual queda excluido un pronunciamiento de fondo sobre el mismo asunto en el sentido clásico de la «exceptio rei iudicata», recogida en el artículo 544 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y otro, de signo positivo, según el cual, el segundo pronunciamiento debe respetar lo que fue decidido en el primero, cuando esta decisión actúe como elemento prejudicial de la segunda, precisando esta doctrina, que la esencia de la cosa juzgada radica en que no es admisible que en proceso futuro el Juez pueda desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia anterior, aunque ello no implique necesariamente que éste quede obligado a tener por verdaderos los hechos que sirvieron de base a la sentencia anterior, ni las calificaciones otorgadas, por lo que cuando se trata del efecto positivo de la misma, la vinculación se produce con las limitaciones señaladas, aunque no concurran de forma plena las identidades previstas en el artículo 1252 del Código Civil, y así las decisiones en el primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen como un presupuesto lógico de decisión, ya que lo contrario equivaldría a revisar subrepticiamente las ejecutorias; doctrina ésta, recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983 (RTC 198377) (fundamento jurídico tercero) y que se desprende, también del fundamento jurídico quinto de la Sentencia 87/1994 (RTC 199487), del mismo Tribunal.
La cosa juzgada impide que, a menos que concurra un cambio de circunstancias en una litis posterior se desconozca el salario y la categoría fijadas en sentencia firme de despido, Por tanto esa exportación de la decisión debe quedar limitada a los casos en que no hay habido cambio de circunstancias entendida esta, como alteración de la situación material juzgada y no como versión distinta de esta, derivada de nuevas pruebas.
Pero lo cierto es que en el supuesto de autos el salario que se fijó en la sentencia de despido estuvo condicionado por una situación excepcional, como fue el dictado de la sentencia de 11 de mayo de 2017 en procedimiento en el que se estimó la reintegración a los trabajadores en los derechos reconocidos del convenio de leyma entre el 1 de enero de 2014 y el 13 de noviembre de 2014 y en base a ello el actor insto la modificación del salario de despido en el procedimiento de despido con base al salario que tenía en el año 2013 de acuerdo con la sentencia de conflicto colectivo, y así la sentencia de despido tuvo en cuenta para fijar el salario a efectos de despido, la ponderación de los derechos que conforme al convenio de leyma habían de serle reintegrados por razón de la sentencia del conflicto colectivo, pero ello no puede ir más allá de aquella sentencia, al tratarse en el procedimiento de despido de enjuiciar el salario que hasta aquella fecha le correspondía, pero ello no puede extrapolarse a la realidad existente en el año 2018 y 2019, pues el salario del actor depende de las circunstancias y del trabajo que realice, de forma que en el año 2013 percibió ciertos emolumentos por diversas circunstancias, sin que conste en modo alguno acreditado que dichas circunstancias se den en la actualidad por lo que no pueden ser retribuidas.
Y así, como razona la juzgadora de instancia, en el procedimiento de despido, el actor vario su salario conforme a lo que se había declarado en la sentencia de conflicto colectivo, y el documento 12 de los aportados era un cálculo de la indemnización que le correspondía percibir al actor teniendo en cuenta el salario que tenía en el año 2013, (y el despido era del año 2017 y así en la sentencia de conflicto colectivo dictada el 11 de mayo de 2017 se estimó la ineficacia de un acuerdo de 30 de diciembre de 2013 con la consecuencia de la recuperación de las cantidades y conceptos dejados de percibir en virtud del mismo, si bien con efectos limitados al 01/01/2014 al 14/11/2014, y así el salario que debería percibir el actor en la fecha del despido se vio incrementado con las cantidades que habría de percibir conforme a la citada resolución, pero con limitación temporal; Y si bien con apoyo en la citada sentencia el actor debía tener ese salario a efectos de despido, esto no permite extrapolarlo a un momento posterior, dado que su fijación atendió a un caso concreto y limitado en el tiempo, lo contrario supondría petrificar un salario con independencia de las circunstancias posteriores sobrevenidas en la relación laboral, las diferencias salariales reclamadas se apoyan exclusivamente en el salario que quedo fijado en la sentencia de despido, y el actor-recurrente no ha acreditado en modo alguno que hoy sin recuperación de más cantidades y conceptos dejados de percibir, que los devengados desde el uno de enero al catorce de noviembre de 2014 , al actor le correspondan un salario superior; y a si la sala estima que en el supuesto de autos en efecto, la circunstancia de fijar el salario conforme a una sentencia anterior con trascendencia económica limitada en el tiempo, supone que finalizada esta, nos encontremos con una situación diferente de la analizada al momento del despido, impidiendo por ello la aplicación del efecto positivo de la cosa juzgada.
Por consiguiente y al haberlo estimado así la sentencia de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora D.Clemente contra la sentencia de fecha doce de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de A Coruña en los autos nº 810/2018 seguidos a instancias del actor frente a Grupo Leche Rio SA, Complejo San Cristóbal SL, Transleche SA y Lence Torres SL sobre Cantidades debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
