Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4338/2019 de 25 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020101509

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2195

Núm. Roj: STSJ GAL 2195/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2017 0001498
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004338 /2019-IG
Procedimiento origen: IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000461 /2017
RECURRENTE/S D/ña INVESTIGACION Y GESTION DE RESIDUOS SA ( IGR )
ABOGADO/A: FRANCISCO DE ASIS MIGOYA AMIANO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO DE SANCIONES INFORMES E RECURSOS DA SUBDIRECCION XERAL DE
TRABALLO
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004338/2019, formalizado por el Letrado D. Francisco de Asís Migoya
Amiano, en nombre y representación de INVESTIGACION Y GESTION DE RESIDUOS SA (IGR), contra la
sentencia número 122/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el
procedimiento IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000461/2017, seguidos a instancia de
INVESTIGACION Y GESTION DE RESIDUOS SA (IGR) frente a SERVICIO DE SANCIONES INFORMES E RECURSOS
DA SUBDIRECCION XERAL DE TRABALLO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: La entidad INVESTIGACION Y GESTION DE RESIDUOS SA (IGR) presentó demanda contra el SERVICIO DE SANCIONES INFORMES E RECURSOS DA SUBDIRECCION XERAL DE TRABALLO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 122/2019, de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- IGR SA contrató con Gas natural Fenosa SDG SA la obra de proyecto de retirada de aislamientos térmicos en la central térmica de Sabón. El Plan de trabajo con riesgo de exposición al amianto fue presentado por la demandante a la Autoridad laboral que lo aprobó el 5-02-2013. El pliego de condiciones del proyecto figura unido a autos como documento 4 del ramo de prueba de la empresa. No consta el carácter temporal de la obra. 2º.- La coordinación de seguridad y salud en la obra correspondió a la Sra. Eufrasia de APPLUS NO RCONTROL SLU, que firmó el acta de aprobación del Plan de seguridad y salud el 15-03-2013.

El Plan de seguridad y salud prevé que el recurso preventivo debe estar presente para riesgos de caída en altura a distinto nivel. 3º.- Cada día en la obra, al inicio de la jornada, tenían lugar varias reuniones en cascada entre coordinadora de seguridad y jefe de obra don Ismael ; encargado de obra y recursos preventivos; y entre éstos y los operarios del respectivo equipo de trabajo. Las charlas de seguridad y control diario de trabajo constan firmadas por don Jacobo como operario y solo en la de 1-04-2013 figura el Sr. Jenaro como recurso preventivo, estando el espacio referido al recurso preventivo en blanco en las demás. El día del accidente en la reunión de coordinación de primera hora de la mañana no consta que estuviera presente el encargado de obra.

4º.- El 4-04-2013, en la primera planta de la caldera del grupo II, el equipo conformado por el recurso preventivo don Jacobo y los trabajadores don Justiniano y don Landelino (grupo 8, desamiantador, oficial 2ª, de alta por cuenta de la demandante desde el 1-04-2013) tenía que realizar trabajos, concretados al inicio de la jornada, de desmontaje de chapas de aluminio de las paredes de la caldera y de la manta de lana de roca, acopio de materiales retirados en el tramex, con traslado desde ahí a la zona de acopio. En el punto del accidente no había enrolladores retráctiles. En el punto del accidente, tras producirse éste, quedaba por retirar una chapa metálica al borde de la caída sujeta por dos tornillos, un tapajuntas, que estaba deformado en la parte inferior izquierda, y dos remaches de aluminio en la zona inferior. En el tramex permanecían piezas sin retirar. El tramex o pasarela transitable a distintos niveles por todo el contorno de la caldera contaba con rodapié de 0,25 metros y barandilla tubular metálica continua en su contorno exterior e intermedio. En la cota del accidente (8 metros, a 2,5 metros por debajo de la primera planta y a 6 metros del suelo), la viga soporte en sus extremos al no unirse con la del lado siguiente deja huecos de 85 x 110 cm con riesgo de caída a 6 metros. En estos huecos formados por la viga soporte en las esquinas de la caldera había una señalización de balizamiento.

En el tránsito de la viga soporte había puntos de anclaje de arneses. No consta que se hubiera indicado a los trabajadores cuáles eran los concretos puntos de anclaje a utilizar en cada zona de trabajo, ni que el recurso preventivo fuera indicando a los trabajadores dónde había riesgo de caída y dónde debían anclarse.

En la vista de la Subinspección de trabajo se observó que no era posible el anclaje, con el cabo exhibido, en los puntos señalados en el informe, así como que la unión de cabo de anclaje a la barandilla de tramex impediría la movilidad del trabajador. 5º.- Sobre las 15.45 horas don Landelino y sus compañeros, incluido el designado recurso preventivo don Jacobo , trasladaban material a la zona de acopio, cuando el Sr. Jacobo escuchó un grito y al acercarse, vio que su compañero el Sr. Landelino se había caído por uno de los huecos formados por las vigas de soporte en una esquina de la caldera, a una altura de unos 6,75 metros, consecuencia de lo cual, falleció. El trabajador accidentado no hacía uso del arnés de seguridad. No se ha podido constatar qué actividad estaba realizando el Sr. Landelino en el exacto momento de la caída. Para el traslado del material acopiado el designado recurso preventivo se desplazaba unos 70 metros quedando fuera de su campo de visión el lugar en que se encontraba el trabajador accidentado. 6º.- Damos aquí por expresamente reproducidos los partes de investigación del accidente de la demandada y la empresa principal, unidos como documentos 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora. 7º.- La ITSS propuso la imposición de dos sanciones a la empresa aquí demandante, previo levantamiento del acta de infracción con fecha de registro de salida de 10-10-2013, que damos por reproducida. Consta informe de la ITSS (Inspección de trabajo y seguridad social) que damos por íntegramente reproducido, de 29-03-2016. La entidad demandada confirmó la imposición de dos sanciones por importe de 40.986 euros y 2.046 euros, respectivamente, por dos infracciones administrativas: una muy grave ( artículo 13.10 del TR de la LISOS), en grado mínimo, tramo inferior, por la falta de adopción de medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo, de las que, en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, se derive la generación de un riesgo grave e inminente para la salud y seguridad de los trabajadores; otra grave ( artículo 12.16.b) del TR de la LISOS) por la infracción de la normativa de prevención de riesgos laborales creando riesgo grave para la seguridad y salud de los trabajadores en lo afectante a la utilización, disposición y mantenimiento del lugar de trabajo, en particular, a su iluminación. 8º.- Las condiciones de iluminación de la zona de tránsito y de trabajo en la obra era de 200 lux de frente a las luminarias (dos por fachada de caldera) e inferior de espaldas a las mismas, estando inoperativas la mitad (damos por reproducido en este punto el informe del técnico del ISSGA, Instituto gallego de seguridad y salud de 7-06-2013 y el informe complementario de 28-02- 2016 sobre datos técnicos de medición). 9º.- Tras finalización de la visita de la ITSS se entregó a la empresa paralización de trabajos en la zona del accidente ante la ausencia de medidas de protección colectiva y falta de línea de vida o enrollador retráctil. 10º.- Con antelación a la ejecución de la obra, constan justificantes firmados por el trabajador accidentado de asistencia a charlas informativas entre el 1 y el 4 de abril de 2013, así como recepción e información del Plan de seguridad y salud, y formación preventiva en materia de riesgos laborales del sector del metal en la construcción, incluidos riesgos de trabajos en altura, manipulación de materiales de amianto, operadores de aparatos elevadores. 11º.- El Plan de seguridad y salud contempla genéricamente medidas de protección colectiva e individual en cualquier supuesto de riesgo de caída en altura de más de dos metros. 12º.- El trabajador accidentado fue valorado como apto en reconocimiento médico de 22-03-2013, que incluyó protocolo psicológico. En la autopsia al fallecido, se detectó en sangre el consumo el consumo agudo o reciente de citalopram, mirtazapina y nordiazepam; y, en orina, de citalopram, mirtazapina, sertralina y oxacepam (documento 8 de la actora). Damos aquí por íntegramente reproducido el informe pericial de la Sra. Pura aportado por la parte demandante. 13º.- Consta recibí firmado de equipos individuales de seguridad: arnés, cuerda, dos mosquetones bimano y enrollador retráctil. No consta especificado en la documentación sobre seguridad y salud el uso de la línea de vida o enrollador retráctil- 14º.- El procedimiento de diligencias previas seguido ante el Juzgado de instrucción nº 2 de A Coruña, a raíz del accidente, bajo el nº 918/2013, terminó con auto de sobreseimiento provisiona de 15-10-2015, que es firme. Damos por reproducido el atestado policial y el acta de inspección ocular que lo acompaña. 15º.- Se ha agotado la vía de reclamación administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Se desestima la demanda interpuesta por INVESTIGACIÓN Y GESTIÓN DE RESIDUOS SA y, en consecuencia, se confirma la resolución sancionadora impugnada..



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INVESTIGACION Y GESTION DE RESIDUOS SA (IGR) formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 30/08/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25/05/2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por Investigación y Gestión de Residuos SA y confirma las sanciones impuestas, una por importe de 40.986 euros por falta muy grave y otra por importe de 2046 euros por infracción grave.

Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa Investigación y Gestión de residuos SA interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en los dos siguientes infracciones jurídicas.



SEGUNDO.- La representación letrada de la empresa Investigación y gestión de residuos SA en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende revisión fáctica y en concreto pretende la Modificación del HDP 1 en concreto la supresión de la última frase del mismo 'no consta el carácter temporal de la obra' y su sustitución por la siguiente frase: 'la duración estimada de los trabajos (tanto de retirada de materiales con amianto como del resto de aislamientos que no lo contienen) es de 8 meses.'.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo que ha de analizarse la adición interesada, la cual tiene su apoyo procesal en el documento nº 5 de los aportados por la empresa, pagina 20 de 86 (pues no constan foliados), y la supresión y adición propuesta estima la sala que ha de prosperar y ello al apoyarse en documental hábil al efecto y resultar el texto propuesto del contenido del documento invocado.



TERCERO.- La representación letrada de la empresa en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 12.16 del real Decreto 5/2000 en relación al artículo 1.2b) y el anexo IV punto 3 del decreto 486/1997, impugnando la sanción por la existencia de una iluminación general inferior a 100 lux, (infracción laboral en materia de prevención de riesgos laborales) por importe de 2.046 euros, tipificada en el artículo 12.6 b) de la LISOS, alegando en primer lugar que siendo la obra una construcción temporal, no procede la aplicación al supuesto de autos del RD 486/1997, y en segundo lugar alega que procede revocar dicha sanción por cuanto que la medición no es correcta.

Denuncia jurídica la primera que estima la sala que ha de prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.-En primer lugar señalar que el artículo 12.16 b) de la LISOS (aprobada por Real decreto 5/2000, en el artículo 16 regula las infracciones graves y en el numero 16 tipifica entre las mismas: 'Las que supongan incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, siempre que dicho incumplimiento cree un riesgo grave para la integridad física o la salud de los trabajadores afectados y especialmente en materia de: b) Diseño, elección, instalación, disposición, utilización y mantenimiento de los lugares de trabajo, herramientas, maquinaria y equipos.' 2.- Por otro lado, el al Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo. En su artículo 1. Establece 1. El presente Real Decreto establece las disposiciones mínimas de seguridad y de salud aplicables a los lugares de trabajo. Y en el número 2. Señala que Este Real Decreto no será de aplicación a: b) Las obras de construcción temporales o móviles.

Y en el supuesto de autos, es evidente que encontrándonos ante el desmantelamiento de una central térmica nos encontramos ante una construcción temporal, por lo que no procede su aplicación al presente supuesto, y ello por cuanto que tal y como consta en el HDP 1 última frase, tras prosperar la modificación instada por la recurrente al respecto, la obra estaba revista que durara 8 meses, lo que se tardaba en retirar todos los aislamientos, por lo que la obra es temporal, lo que provoca que el real decreto 486/1997 no es de aplicación, y por tanto al faltar la tipificación de la falta y la consiguiente sanción impuesta, procede la revocación de la misma, y al no haberlo apreciado así la juzgadora de instancia ha incurrido en la infracción jurídica denunciada, lo que conduce a la estimación del presente motivo y la revocación de esta concreta sanción.

Y en tanto que las previsiones de la LISOS remiten a las disposiciones reglamentarias para integrar el tipo infractor hemos de estar a las previsiones de las mismas, y en tanto que el RD no es aplicable al tratarse de una obra de carácter temporal queda excluida la tipificación de la conducta, y la consiguiente sanción impuesta, por lo que procede la revocación de la misma.



CUARTO.- La representación letrada de la empresa recurrente en el tercero de los motivos del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del artículo 13.10 de la LISOS real decreto 5/2000 en tanto en cuanto se imponga una sanción por una infracción muy grave, y alega en esencia que se impone una sanción muy grave al entender que la obra objeto de estudio existía un riesgo grave e inminente de caída a distinto nivel, por parte de los trabajadores, y la recurrente estima que no existía una inminencia del peligro, y esto es lo que diferencia las infracciones muy graves de las graves, y por ello al considerar que en el supuesto de autos no existía un riesgo grave e inminente, procedería rebajar la sanción de muy grave a grave y en todo caso la imposición de una sanción por importe de 2046 euros. Siendo el objeto del recurso que se rebaje la calificación de la presente infracción de muy grave a grave, pero al no existir un riesgo inminente de caída, y la diferencia entre infracciones muy graves y graves en la LISOS en la inminencia del riesgo generado en el Real decreto 5/2000.

Denuncia jurídica que la sala estima que no puede prosperar y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- En primer lugar, señalar que Artículo 13 de la LISOS que regula las infracciones muy graves. Señala que Son infracciones muy graves: entre otras en el numero 10.-10 No adoptar cualesquiera otras medidas preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave e inminente para la seguridad y salud de los trabajadores.

2.- Para resolver la cuestión planteada en el recurso ha de partirse de los datos facticos inalterados e inimpugnados en este extremo por la recurrente que constan en el relato factico y así se ha constatado que los huecos conformados por la viga soporte en la zona de la caldera no estaban protegidos mediante medidas colectivas de protección, más allá de una cinta de balizamientos, insuficiente a su fin, y consta asimismo que el acceso a los mismos no presentaba ninguna barrera, pues la escasa distancia unos 70 metros y corto tiempo, uno o dos minutos, que la empresa invoca para justificar que el recurso preventivo Sr Jacobo dejase de tener al trabajador accidentado bajo su vigilancia, fue suficiente para que el trabajador Sr Landelino se precipitase por el huevo y cayese al vacío por el mismo, siendo de destacar el fácil acceso a la zona de peligro, estando el trabajador a escasos metros de la zona de riesgo y sin ninguna medida de control colectiva o individual (pues no se preveía el uso de línea de vida o enrollador retráctil en defecto de arnés) y estando además fuera del ámbito de vigilancia del recuso preventivo; no habiéndose acreditado en modo alguno por la empresa que la caída del trabajador haya sido debida a la ingestión de fármacos.

Siendo de destacar asimismo que la labor como operario del recurso preventivo le impidió, en el caso concreto, cumplir las funciones que le encomienda la disposición adicional única del RD1627/1997 de 24 de octubre, que regula la presencia en el centro de trabajo del recurso preventivo, y además su anexo II 1 contempla como trabajos que implican riesgos especiales para la seguridad y salud de los trabajadores, 1.- trabajos con riesgos especialmente graves de sepultamiento, hundimientos o caídas de altura.....

En el acta de infracción consta que el trabajador Sr Juan Luis manifestó a la subinspectora que eran los trabajadores los que deciden donde anclarse.

Y el plan genérico de seguridad y salud de la obra resulta insuficiente y sin que se puedan ser suplidas las deficiencias por la planificación en el parte diario de trabajo, como constata el informe del ISSGA.

Y el Anexo IV parte A apartado 11 del RD 1627/1997 de 24 de octubre establece que si en la obra hubiere zonas de acceso limitado, dichas zonas deberán estar equipadas con dispositivos que eviten que los trabajadores no autorizados puedan penetrar en ellas. Se deberán tomar todas las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores que están autorizados a penetrar en las zonas de peligro, estas zonas deberán estar señalizadas de modo claramente visible.

Pues bien como se ha dicho anteriormente el artículo 13.10 de la LISOS establece como infracción muy grave 'no adoptar cualesquiera otras medida preventivas aplicables a las condiciones de trabajo en ejecución de la normativa sobre la prevención de riesgos laborales de las que se derive un riesgo grave o inminente para la seguridad y salud de los trabajadores'.

Y de conformidad con el artículo 4 de la ley 31/1995 de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales, en el número 2 se establece que se entenderá como 'riesgo laboral' la posibilidad de que un trabajador sufra un determinado daño derivado del trabajo, para calificar un riesgo desde el punto de vista de su gravedad, se valoraran conjuntamente la probabilidad de que se produzca el daño y la severidad del mismo.

Y en el número 4 señala que se entenderá como riesgo laboral grave e inminente aquel que resulte probable racionalmente que se materialice en un futuro inmediato y pueda suponer un daño grave para la salud de los trabajadores.

Pues bien en el supuesto de autos del relato de HDP resulta que en efectos los mismos son subsumibles en las infracciones sancionadas, a pesar de la formación impartida al trabajador, por lo que la no apreciarse que la sentencia de instancia haya incurrido en modo alguno en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, procede la desestimación de este motivo de recurso y la confirmación de esta sanción.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Investigación y Gestión de Residuos SA frente a la sentencia de fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve dictada por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 461/2017 seguidos a instancia de Investigación y Gestión de Residuos SA contra la Conselleria de Economía, Empleo e Industria de la Xunta de Galicia, subdirección Xeral de Traballo, debemos revocar y revocamos la sanción por falta grave por importe de 2.046 euros, y confirmamos la sanción por falta muy grave por importe de 40.986 euros, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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