Última revisión
28/05/2007
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4339/2006 de 28 de Mayo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012007100692
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:692
Encabezamiento
Recurso núm. 4339/06
CRS
Ilma. Sra. Dª Rosa Mª Rodríguez Rodríguez
PRESIDENTE
Ilma. Sra. Dª. Pilar Yebra Pimentel Vilar
Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Conde Pumpido Tourón
A Coruña, a veintiocho de mayo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 4339/06 interpuesto por Dª Alicia contra la sentencia del Juzgado de
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Alicia en reclamación de incapacidad siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 626/05 sentencia con fecha veintisiete de abril de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"Primero.- La demandante nació el día 6-3-1948./ Segundo.- Su profesión es celadora y al base reguladora es de 1.091,95 Euros. Sus tareas profesionales son: los de ciertos esfuerzos físicos y responsabilidad y concentración variables./ Tercero.- El informe del E.V.I. de fecha 27-6-05 reconoce: "Antecedentes de intervenciones por síndrome subacromial hombro derecho. Artrosis cervical y lumbar. Gonartrosis, Síndrome fibromiálgico. Antecedentes de episodio confucional en probable relación con episodio aterotrómbico. Trastorno afectivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Raquialgias sin déficit funcional ni radicular. Componente distímico./ Cuarto.- Los informes de la demandante indican que: el Servicio de traumatología en fecha 15- 12-04 la considera severamente limitada para esfuerzos y carga de pesos y por tanto para su trabajo de celadora./ Quinto.- Es de resaltar que sus informes psiquiátricos señala que ella se ve: "incapaz de seguir manteniendo adecuado rendimientos en su actividad actual". El incidente de amnesia ansió solo el 28-10-03./ Sexto.- La demandante padece lo indicado por el E.V.I.".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMANDO la pretensión de la demanda interpuesta por D/Dª Alicia contra el I.N.S.S. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la parte actora articulando dos motivos de recurso, al amparo de lo establecido en el apartado b) y c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretendiendo en el primero revisión fáctica y, denunciando en el segundo infracción jurídica.
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado b) del articulo 191 de la LPL solicita la recurrente la revisión de los hechos declarados probados y en concreto solicita la revisión del HDP 3 y que se suprima el mismo y se sustituya por otro con el siguiente tenor literal: "El informe del Equipo Valoración Incapacidades de fecha 27-6-05 reconoce en conclusiones "Antecedentes de intervenciones por síndrome subacromial hombro derecho. Artrosis cervical y lumbar. Gonartrosis. Síndrome fibromiálgico. Antecedente de episodio confusional en probable relación con episodio aterotrombótico. Trastorno afectivo". Sn embargo, en las comprobaciones objetivas del aparato locomotor, también reconoce la existencia detres intervenciones en el hombro derecho, enfermedad de Dupyutren grado I, discoartrosis L4-L5-S1 y protusión discal C6-C7, mientras que en l sistema nerviosos confirma la estenosis del 50% de la CD". Y asimismo solicita la revisión del HDP 6 a fin de que se sustituya su texto por otro del siguiente tenor literal: "La demandante padece: tres intervenciones quirúrgicas por síndrome subacromial de hombro derehco. Artrosis cervical, con protusión discal C6-C7. Artrosis lumbar con discoartrosis L4-L5-S1, Enfermedad de Dupuytren bilateral grado I. Gonartrosis Síndrome fibromiálgico, Antecednete de episodio confusional en probable relación con episodio aterotrombótico . Estenosis del 50% CD, Trastorno afectivo persistente, que evoluciona hacia la cronificación, no siendo previsibles mejorías, por lo que su capacidad para hacer frente a un trabajo de forma normalizada se encuentra muy limitada".
En cuanto a la modificación pretendida y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante a los folios 55,57,53 a 59, 18 y 19 y 20 a 24 de los autos, dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada, por cuanto que, por un lado, la sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe medico de síntesis del equipo de evaluación de incapacidades .
SEGUNDO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la LPL la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-5 de la Ley General de la Seguridad Social .
Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor, tras haber decaído el primer motivo de revisión fáctica, están constituidas, tal y como constan en el inmodificado HDP3 por : "Antecedentes de intervenciones por síndrome subacromial hombro derecho. Artrosis cervical y lumbar. Gonartrosis, Síndrome fibromiálgico. Antecedentes de episodio confucional en probable relación con episodio aterotrómbico. Trastorno afectivo. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Raquialgias sin déficit funcional ni radicular. Componente distímico". Y dichas lesiones la sala estima que si bien lo inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión habitual de celadora, sin embargo no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que la demandante conserva capacidad laboral residual para profesiones livianas y sedentarias .;por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no poder incardinarse el supuesto litigioso en el articulo 137-5 de la LGSS , lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia .
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Alicia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ferrol , de fecha veintisiete de abril de dos mil seis , dictada en autos núm. 626/05 seguidos a instancia de Dª Alicia contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad, confirmando íntegramente la resolución recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
