Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4349/2019 de 25 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Social

Fecha: 25 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012020101537

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2223

Núm. Roj: STSJ GAL 2223/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO//MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004246
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004349 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002
de VIGO
RECURRENTE/S: BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU
ABOGADO/A: SILVIA ISABEL HINRICHS ALVAREZ
RECURRIDO/S: SYNERGIE TT ETT SAU, Elsa
ABOGADO/A: JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO, LORENA GARCIA NANTES , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticinco de mayo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004349/2019, formalizado por la letrada doña Silvia Isabel Hinrichs Álvarez,
en nombre y representación de BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846/2018, seguidos a instancia de Dª Elsa
frente a BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU y SYNERGIE TT ETT SAU, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.
D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Elsa presentó demanda contra BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU y SYNERGIE TT ETT SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- La demandante Doña Elsa prestaba servicios para la empresa BOSCH SERVICE SOLUTIONS SAU a través de SYNERGIE T.T. ETT SAU, desde el 14 de abril de 2014, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, con un salario de 1.008'66 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias para una jornada de 35 horas, de 9 a 16 horas. Trabajaba para el servicio de fidelización de JAZZTEL, que terminó el 31 de marzo de 2017, pasando todos los trabajadores al servicio N1 de ORANGE.-

SEGUNDO.- La demandante interesó una excedencia voluntaria, que se prolongó desde el 7 de marzo al 9 de octubre de 2017.-

TERCERO.- La empresa SYNERGIE T.T. ETT SAU comunicó a la demandante que BOSCH procedería a su reincorporación con una jornada de 25 horas semanales de 17 a 22 horas.-

CUARTO.- Entre el 11-9-2017 y el 9-10-2017 la empresa BOSCH contrató 65 trabajadores a través de empresas de trabajo temporal con la categoría profesional de teleoperadores por una jornada igual o superior a la de la demandante (89'70%).-

QUINTO.- Reclama la demandante la cuantía de 6.164'45 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios, consistente en la diferencia salarial provocada por la reducción de jornada desde la reincorporación hasta enero de 2019.-

SEXTO.- Por medio de Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de refuerzo de esta ciudad de 14 de junio de 2018 se desestimó la demandante de la actora por la misma pretensión encauzada a través del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo, declarando la inadecuación de procedimiento y dejando imprejuzgada la acción.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta Doña Elsa , debo declarar y declaro el derecho de la demandante a ser reincorporada en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la situación de excedencia, condeno a las empresas BOSCH SERVICE SOLUTIONS SAU, y SYNERGIE T.T. ETT SAU a estar y pasar por esta situación, y a BOSCH SERVICE SOLUTIONS SAU al abono de una indemnización de daños y perjuicios de 6.164'45 €.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por BOSCH SECURITY SYSTEMS SAU formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la parte demandante.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de septiembre de 2019, disponiéndose, en su día, el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara el derecho de la demandante a ser reincorporada en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la situación de excedencia, condenando a las empresas BOSCH SECURITY SYSTEMS S.A.U. y SYNERGIE T.T. ETT S.A.U. a estar y pasar por esta situación y a BOSCH SECURITY SYSTEMS S.A.U. al abono de una indemnización de daños y perjuicios de 6.164,45 euros.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa codemandada BOSCH SECURITY SYSTEMS S.A.U., interponiendo recurso de suplicación e interesando que, atendiendo a los motivos invocados, se revoque la sentencia de instancia dictando otra en su lugar que desestime íntegramente las pretensiones de la demandante.



SEGUNDO.- Para ello, la parte actora en los dos motivos de su recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los hechos probados primero y cuarto.

En el primero peticiona que se modifique el primero de sus párrafos, y quede así: ' La demandante Dña. Elsa prestaba servicios para la empresa BOSCH SERVICE SOLUTIONS, SAU a través de la empresa de trabajo temporal SYNERGIE ETT SAU, desde el 14 de abril de 2014, mediante un contrato de obra para la prestación de servicios de televenta para France Telecom España, S.A. y concretamente con funciones de emisión de llamadas de televenta de servicios Orange, con la categoría profesional de teleoperadora especialista, con un salario de 1.008,66 € incluido el prorrateo de pagas extraordinarias para una jornada de 35 horas, de 9 a 16 horas...' , con base en los documentos obrantes a los folios 39 y 40 de autos.

Respecto al cuarto postula que se realice una adición al final del mismo, para que tenga el siguiente tenor: ' Entre el 11-9-2017 y el 9-10-2017 la empresa BOSCH contrató 65 trabajadores a través de empresas de trabajo temporal con la categoría profesional de teleoperadores por una jornada igual o superior a la de la demandante (89,70%), sin embargo, dichas contrataciones lo fueron para diferentes clientes. Las contrataciones realizadas para la prestación de servicios para el Cliente Orange entre el 11 de septiembre de 2017 y el 9 de octubre de 2017, lo fueron en jornada inferior o igual a la realizada por la actora, con un máximo de 25 horas semanales.

A lo largo del periodo citado, no se ha realizado contratación o incorporación alguna en el servicio de Orange N1 (upselling), con la salvedad de la actora', con base en los documentos 4 y 8 de los aportados por la parte recurrente y que obran a los folios 92, 97, 98 y 99 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos.

Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada -vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada- no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina debe aceptarse la incorporación del añadido pedido al hecho probado primero, pues los datos se extraen de la documental señalada, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna completando la redacción dada por el juez a quo, reflejando tanto el tipo de contrato suscrito por la trabajadora con Synergie ETT S.A.U., como el objeto del mismo y las funciones para las que la actora fue contratada, extremos que pueden resultar relevantes para la resolución de la litis.

No procede, en cambio, aceptar la adición pedida al hecho probado cuarto, toda vez que la parte se basa en documentos que han sido confeccionados por ella misma, señalando que son certificados de empresa, sobre incorporaciones y listados de días de prestación de servicios y horas en que se realizan los mismos, y que no son idóneos a los efectos revisorios pretendidos, como señalan, entre otras, las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de febrero y 17 de abril de 1991, 23 de noviembre de 1993 y 14 de diciembre de 1994; de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 4 de diciembre de 1991 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 6 de mayo de 1997.

Se trata realmente, como señala la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de septiembre de 1995, de testimonios documentados, no pudiendo considerarse certificaciones y, por tanto documentos, más que aquellas que, emitidas por quien tiene facultades para hacerlo, van referidas a datos obrantes en libros, legajos, archivos o expedientes y otras fuentes de la misma naturaleza.



TERCERO.- Finalmente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción, por aplicación incorrecta del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 46.5 del mismo texto legal y la jurisprudencia aplicable al respecto, con cita a lo largo del texto del motivo del recurso de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Vigo MSTC 934/2018, sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 20-11-1991 y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra 351/2017, de 6 de octubre, argumentando, en síntesis, que entiende el juzgador a quo que concurre una situación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo puesto que a la actora se le disminuye la jornada y por tanto el salario tras la reincorporación finalizada su excedencia voluntaria, sin haber seguido los cauces del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, lo que no ha ocurrido y no existe la modificación sustancial de condiciones de trabajo, por cuanto la actora acepta el reingreso con las condiciones ofrecidas por la empresa, puesto que no existía vacante en otros términos para la prestación de servicios para el cliente Orange, no teniendo derecho a ubicarse en el mismo puesto de trabajo, horario, jornada o población de destino, siendo a la ETT Synergie a la que le ha correspondido recepcionar y contestar a la petición de reingreso solicitada tras la excedencia voluntaria.

El objeto de la controversia radica en dilucidar si la reincorporación de una trabajadora, que antes de disfrutar de una excedencia voluntaria, prestaba servicios a tiempo parcial, a razón de 35 horas de trabajo semanales y con horario de 9 a 16 horas, y que acepta reincorporarse, al finalizar el disfrute de la excedencia voluntaria, también a tiempo parcial, pero ahora a razón de 25 horas de trabajo semanales y con horario de 17 a 22 horas, genera derecho a indemnización por la diferencia de salarios correspondiente a la reducción de jornada en 10 horas.

A ello ha dado respuesta la sentencia de instancia en el sentido de considerar que se ha producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, al haberse reducido la jornada y el salario, lo que da lugar al abono de la indemnización reclamada, pero para ello actúa con total olvido de que en el hecho probado sexto de la misma sentencia declara acreditado que, por medio de Sentencia del Juzgado de lo Social 3 de refuerzo de la misma ciudad de Vigo, de 14 de junio de 2018, se desestimó la demanda de la actora por la misma pretensión encauzada a través del procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, declarando la inadecuación de procedimiento y dejando imprejuzgada la acción.

En esta última sentencia, el juez a quo razona que no nos encontramos en presencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino en su caso, delante de una readmisión tras excedencia que podría resultar irregular, pero que dicha cuestión no se podía ventilar en ese juicio, especial por el objeto y con un régimen de recursos determinado, por lo que estima la excepción de inadecuación de procedimiento, por lo que, ahora y cuando la actora solicita, por la vía del procedimiento ordinario, el pago de una indemnización, como consecuencia de la reducción de jornada, el juez de instancia queda vinculado por la sentencia dictada el 14 de junio de 2018 por el Juzgado nº 3, al ser antecedente lógico del presente procedimiento, es decir, no puede basarse en la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo para reconocer la indemnización, item más cuando el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el proceso atinente a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, aún cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, debe seguirse por dicha modalidad procesal especial.



CUARTO.- Así las cosas, el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores establece que 'el trabajador excedente conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa'.

Dicho precepto es de dificultosa interpretación, pues no establece las condiciones en las que, de haber vacantes de igual o similar categoría en la empresa, debe producirse la readmisión de los trabajadores.

El tema se complica en el presente supuesto, por cuanto la trabajadora se encuentra vinculada con una empresa de trabajo temporal, mediante un contrato de obra o servicio determinado, estando puesta a disposición de otra empresa, en este caso la recurrente.

La cuestión que se debate en el presente recurso es, pues, la de determinar si las empresas demandadas tenían o no obligación de reincorporar a la demandante en las condiciones que regían al tiempo de pasar a situación de excedencia voluntaria, una vez solicitada su reincorporación tras finalizar el período de excedencia.

La excedencia voluntaria, salvo previsión convencional distinta, no es una causa ordinaria de suspensión del contrato, sino una figura distinta, puesto que no existe un derecho incondicional a la reserva del puesto de trabajo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2000), manteniéndose el vínculo contractual, aunque sustancialmente debilitado o, en dicción de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1985, subsiste reducido a su mínima expresión.

Una vez reconocida la situación de excedencia voluntaria, sus efectos sustanciales son los siguientes: exoneración de las obligaciones recíprocas de trabajar y remunerar el trabajo; subsistencia del vínculo laboral en los términos antedichos; no cómputo del tiempo de excedencia a efectos de antigüedad; conservación por la persona trabajadora de un derecho preferente al reingreso en caso de existencia de vacantes de igual o similar categoría a la suya que exista o pueda producirse en la empresa.

Antes de finalizar el período de duración de la excedencia voluntaria, la persona trabajadora ha de solicitar su reingreso, sin que la normativa establezca ningún concreto plazo para ello, y el derecho al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría que haya o se produzcan en la empresa es un derecho incondicionado ( sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1998), de manera que la persona excedente tiene derecho expectante a ocupar una plaza de su categoría, aunque no el mismo puesto de trabajo, ni una concreta plaza.

Formulada en tiempo la solicitud de reingreso, la empresa Synergie Trabajo Temporal ETT S.A.U. ha respondido a dicha solicitud comunicando a la actora que Bosch procedería a su reincorporación con una jornada de 25 horas semanales de 17 a 22 horas, diferente a la de 35 horas y de 9 a 16 horas que tenía antes de iniciar el disfrute de la excedencia voluntaria, incorporándose la actora y haciendo mención en la comunicación de su discrepancia al respecto.

Si bien se ha admitido y siempre referido a trabajadores a tiempo completo, que la empresa puede reincorporar a la persona trabajadora en distinto horario, por necesidades del servicio ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de septiembre de 1990), respecto a la reducción de jornada, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de julio de 1993, ha señalado que las empresa no puede condicionar el reingreso a la aceptación por el trabajador de una modificación de jornada, con reducción del salario.

Respecto a la existencia o no de vacantes, y en lo que al presente caso afecta, hemos de recordar que se considera que existe vacante cuando se produzca un incremento de plantilla en puestos de la misma o similar categoría con posterioridad a la solicitud de reingreso. Asimismo, se considera la existencia de vacante cuando la empresa, después de la solicitud de reincorporación, contrata a trabajadores de nuevo ingreso ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 1998) incluso aunque se trate de distinta categoría profesional, si se trata de funciones equivalentes ( sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de marzo de 1994).

Pues bien, asumiendo la indicada doctrina, en el presente caso las empresas demandadas no pueden modificar la jornada y la retribución de la trabajadora sobre todo cuando, tal y como consta en el hecho probado cuarto, con posterioridad a la fecha de solicitud de reincorporación Boch ha procedido a contratar 65 trabajadores a través de empresas de trabajo temporal, con una jornada igual o superior a la que la actora tenía antes de comenzar a disfrutar de la excedencia voluntaria, es decir, podía haber incorporado a la trabajadora, en virtud de su derecho de preferente al reingreso en vacante de igual o similar categoría a la que tiene, en puesto de trabajo con idéntica jornada a la que tenía.

Es cierto que la reducción de jornada podría haber sido aceptada voluntariamente por la trabajadora, pero ello no es lo que ocurre en el presente caso, en el que ha mostrado su disconformidad al serle notificada la reincorporación y sus condiciones, y, posteriormente y tras agotar la vía previa, ha presentado demanda solicitando la reposición en su jornada de 35 horas semanales y el abono de las diferencias salariales desde la fecha de su reincorporación hasta la fecha en que se la repusiera en la citada jornada y se le abonaran los salarios correspondientes a la misma.

En consecuencia, aun cuando por diferente argumentación a la empleada por el juez a quo, debe desestimarse el recurso y confirmar la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo que viene establecido en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede acordar la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la parte empresa recurrente, por cuanto no goza del beneficio de justicia gratuita y ha visto desestimado su recurso, incluyendo las mismas la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.

Al desestimarse el recurso formulado por la empresa y a tenor de lo dispuesto en el artículo 204.1 y 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a dichos efectos, dándoseles destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. SILVIA HINRICHS ÁLVAREZ, en nombre y representación de la EMPRESA BOSCH SECURITY SYSTEMS S.A., contra la sentencia dictada, en fecha dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Vigo, en autos seguidos a instancia de DÑA. Elsa frente a la EMPRESA SYNERGIE T.T ETT S.A.U. y a la RECURRENTE, sobre DERECHO Y CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la EMPRESA RECURRENTE las costas del recurso, que incluyen la cantidad de quinientos cincuenta euros (550 euros), en concepto de honorarios de la Letrada impugnante del recurso.

Procede ordenar la pérdida del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a estos efectos, a los que se dará destino legal una vez sea firme esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.