Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4353/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101190

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1772

Núm. Roj: STSJ GAL 1772/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0002814
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004353 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000570 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS
MARTINEZ,S.A. , MANUEL VAQUEIRO, SL , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , Pedro Enrique
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, RAFAEL DE LARRIVA
PEREIRA , GEMA GARCIA GOMEZ , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO , PATRICIA RODRIGUEZ
MARIÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004353/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. José Mario
Paredes Rodríguez, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
contra la sentencia número 419/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0000570 y 1041/2016, seguidos a instancia de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES
DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Pedro Enrique (demandantes-demandados),
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, GRANITOS MARTINEZ,S.A., MANUEL VAQUEIRO, SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, Pedro Enrique (demandantes- demandados), presentaron demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, GRANITOS MARTINEZ,S.A., MANUEL VAQUEIRO, SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 419/2017, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- El demandante-demandado D. Pedro Enrique , nacido el día NUM000 de 1961 y con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de barrenista en canteras, que desarrolló para diversas empresas hasta el 31 de diciembre de 2007 por un total de 9.422 días y desde el 1 de enero de 2008 un total de 469 asegurado por Fremap, siendo su última empleadora dedicada a la extracción de piedra la empresa Granitos Martínez, S.A. del 14 de febrero al 26 de abril de 2011./Segundo.- Con fecha 29 de febrero de 2016 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la invalidez permanente, que le fue reconocida mediante resolución de fecha 11 de abril en el grado de total cualificada con derecho a pensión vitalicia mensual del 75% de una base reguladora mensual de 1.314'91 euros calculada tomando el salario, vacaciones y dos pagas extras conforme al convenio colectivo de 2012 del sector extractivo de piedra natural y, presentada reclamación previa por el trabajador alegando que debía incluirse el denominado plus de peligrosidad, reclamando una base de 1.571'65 euros mensuales y la mutua solicitando la responsabilidad compartida con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, les fueron desestimadas mediante resoluciones de fecha 19 de julio. 3 La invalidez le fue concedida por padecer silicosis simple diagnosticada en el año 2011, cardiopatía isquémica, déficit de alfa 1, síndrome de apnea del sueño y tabaquismo hasta un año antes del informe del Equipo de Valoración de Incapacidades./ Tercero .- En los 72 días trabajados para Granitos Martínez, S.A. del 14 de febrero al 26 de abril de 2011 el actor percibió en concepto de plus de peligrosidad la cantidad de 284'14 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Pedro Enrique y en su totalidad la interpuesta por la mutua Fremap, debo declarar y declaro el derecho del citado trabajador a percibir la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional que tiene reconocida en cuantía del 75% de una base reguladora mensual de 1.452'41 euros, de cuyo pago responderán el Instituto Nacional de la Seguridad Social por el 95'26% y Fremap por el 4'74%, en cuyos términos los condeno, desestimando la demanda del actor frente a la Tesorería General de la Seguridad Social y a las empresas Manuel Vaqueiro, S.L. y Granitos Martínez, S.A., a los que absuelvo.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24 de octubre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando en parte la demanda interpuesta por el actor y en su totalidad por la mutua fremap y declaro el derecho del trabajador a percibir la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad profesional que tiene reconocida en cuantía del 75% de una base reguladora mensual del 1.452,41 euros de cuyo pago responderán el INSS por el 95,26% y Fremap por el 4,74% en cuyos términos los condeno desestimando la demanda del actor frente a la TGSS y a las empresa a las que absolvió.

Se alza en suplicación el letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en los que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación letrada del instituto recurrente en el primero motivo del recurso, amparado en el apartado c) del art 193 de la LJS denuncia infracción en concepto de aplicación indebida del articulo 15.2 b) de la orden de 15 de abril de 1969 en relación con el artículo 60.2 del reglamento de accidente de trabajo, alegando en esencia que en el caso de autos para el cálculo de la base reguladora se ha tenido en cuenta por la gestora el convenio colectivo del sector extractivo de piedra natural. Canteras de Pontevedra y la revisión salarial acordada en el año 2013, que fija el salario base para el nivel salarial XI_especialista en 1.127,33 euros mensuales, y entiende la entidad gestora que no procede computar el plus de peligrosidad por no tener la condición de retribución básica, sino que es una retribución complementaria cuya percepción está condicionada a la prestación efectiva de servicios en el puesto de trabajo calificado de peligrosos, de conformidad con el art 17 del citado convenio.

Por consiguiente la primera cuestión a resolver en el presente recurso estriba en la determinación de la base reguladora del actor (trabajador inactivo en la fecha de la declaración de Invalidez) al que se le diagnostica una enfermedad profesional.

Pues bien la sala estima que la denuncia jurídica ha de decaer y ha de resolverse en sentido idéntico al apreciado en la sentencia de instancia y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- Por cuanto que como razona con acierto el juzgador de instancia, ha de incluirse el plus de peligrosidad para el cálculo de la base reguladora, y ello por cuanto que no debe suponerse que el trabajador no lo habría cobrado de haber seguido trabajando y porque ello supondría minorar injustamente la base reguladora de los trabajadores que accedan a las pensiones desde la situación de no activos; conclusión recogida en las sentencia del TS de 7 y 20 de mayo de 1987 , si bien respecto de trabajadores afiliados al régimen especial de la minería del carbón, pero que la sala estima que no hay motivo por el que su doctrina no deba ser aplicada al supuesto de autos.

2.- Es de señalar que esta doctrina ya ha sido aplicada por el TS a un supuesto de un minero en sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, Recurso: 44/2008 En la que la cuestión planteada consiste en determinar, en el ámbito del Régimen Especial de la Minería del Carbón, cual es la base reguladora de la prestación por incapacidad permanente, derivada de enfermedad profesional que corresponde a un minero del carbón jubilado, cuando la silicosis se manifiesta con posterioridad al cese en el trabajo en el que pudo contraerla y en concreto en el salario a tener en cuenta para determinar la base reguladora de la prestación a reconocer. La Sala IV, tras analizar la modalidad retributiva del promedio y los salarios normalizados, estima que dado que la empresa continúa con su actividad y tiene su propio convenio colectivo, en principio hay que estar a las retribuciones que establece el Convenio Colectivo para la categoría profesional del inválido, pero, como existen complementos salariales variables, resulta difícil acreditar cual habría correspondido al interesado. Por ello, debe acudirse al promedio de lo cobrado el año anterior por los trabajadores de la misma categoría en la misma empresa, ya que el resultado de esa media será el que se aproxime más al salario real que habría cobrado el inválido de continuar en activo. Esto es, aunque el operario no hubiese estado sometido al sistema retributivo del promedio, hay que fijar el salario regulador de la IP en atención al promedio, o media aritmética de las retribuciones obtenidas el año anterior por los trabajadores de igual categoría criterio; y la citada sentencia señala que: '... Para resolver la cuestión planteada conviene partir de nuestra sentencia de 20 de diciembre de 1972 , dictada en interés de Ley, donde se estableció que la fecha del diagnóstico de la enfermedad profesional de silicosis, aunque el enfermo se encuentre ya en situación de inactividad laboral por jubilación o por otra causa, es el momento que determina el cálculo de la cuantía de su pensión de acuerdo con los salarios que entonces perciben aquellos trabajadores que se encuentran en activo con la categoría y condiciones del declarado inválido. Esta doctrina impone que el salario regulador se fije en atención al que realmente cobraría el interesado de haber continuado en activo en la misma profesión hasta el día en que la enfermedad se diagnostica. Ello plantea problemas diversos porque, al tratarse de un cálculo hipotético, resulta difícil precisar el salario real que se habría cobrado por el inválido de haber continuado en el trabajo. Nuestra sentencia de 31 de enero de 1992 (Rec. 441/91 ) y las demás que hemos citado antes establecieron el criterio del salario normalizado, o medio en el sector, para los casos en que la empresa ha desaparecido o no se ha probado cual sería el salario a percibir. Pero esta solución no es aplicable cuando la empresa subsiste, continúa con su actividad y tiene su propio convenio colectivo. En estos casos habrá que estar a las retribuciones que establece el Convenio Colectivo para la categoría profesional del inválido, pero, como existen complementos salariales variables, ligados a la mayor o menor productividad y a la mayor o menor asistencia al trabajo, resultará difícil acreditar en cada caso cual habría correspondido al interesado, pues, solamente de manera hipotética se podría calcular cuántos días habría ido al trabajo, cual habría sido su productividad y cual el importe de los complementos fijo y variable que establece el Convenio Colectivo de Hunosa para los años 2002 a 2006 publicado en el B.O.P.A. de 9 de julio de 2002, en su artículo 28 , máxime cuando salario base y complemento fijo se acaban concretando en función del rendimiento. Por ello, debe acudirse a las normas del convenio colectivo cuando las mismas dejan clara la retribución, pero cuando la misma es hipotética por depender del mayor rendimiento o de otras circunstancias, lo mejor es acudir al promedio de lo cobrado el año anterior por los trabajadores de la misma categoría en la misma empresa, ya que el resultado de esa media será el que se aproxime más al salario real que habría cobrado el inválido de continuar en activo, que es el objetivo perseguido por la norma y por nuestra doctrina. Esta solución de acudir al promedio de lo cobrado por los trabajadores de igual categoría en la misma empresa ha sido seguido por esta Sala en sentencias de 28 de diciembre de 1989 y 3 de julio de 1993 (Rec. 379/1992 ), sin que existan razones que aconsejen el cambio de criterio, ya que, parece el mejor para lograr el fin perseguido: que el salario computable, la base reguladora, se aproximen, cuanto más mejor, al que realmente habría cobrado el beneficiario de estar en activo. ' Aplicando la doctrina contenida en la citada sentencia al supuesto de autos, procede la desestimación de este primer motivo del recurso al no haber incurrido la sentencia de instancia en las infracciones jurídicas denunciadas en el citado motivo.



TERCERO .- La recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 167 y 80 de la LGSS aprobada por RD legislativo 8/2015 de 30 de octubre .alegando en esencia que en el caso de autos el INSS reconoció al actor por resolución de 11 de abril de 2016 una invalidez permanente total derivada de enfermedad profesional por silicosis simple, cardiópata isquémica, déficit alfa y síndrome de apnea obstructiva del sueño, y se trata de un trabajador que en el momento en que surge la contingencia de IPT se encontraba en situación asimilada al alta, y con posterioridad al 1 de enero de 2008 el trabajador presto servicios en empresas con actividad de riesgo pulvigeno cuyo riesgos profesionales estaban asegurados con la mutua fremap, y en concreto la última actividad laboral la prestó en empresa cuya aseguradora por riesgo profesional era la mutua fremap, del 14 de febrero al 20 de abril de 2011, por lo que la responsabilidad en el pago de la prestación debe ser de la mutua fremap, que es la entidad que cubría la contingencia profesional en el momento del hecho causante.

La cuestión que se suscita en el presente motivo es la de determinar a quién corresponde la responsabilidad respecto de la declaración de IP derivada de enfermedad profesional, cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de esa contingencia por EP correspondió, primero al INSS y, posteriormente, a la Mutuas demandada. Y la respuesta que procede dar al motivo ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- Consta probado y así se desprende del relato fáctico y de la documental existente en las actuaciones, lo siguiente: A) El trabajador D. Pedro Enrique , fue declarado afecto de IPT derivada de enfermedad profesional de silicosis por resolución de la DP del INSS de 29-02-2016 . En dicha resolución se declara responsable del 100% de la prestación a la demandante Mutua Fremap. 2.- El citado trabajador acredita un total de 9891 días días cotizados a la seguridad social, de los cuales el aseguramiento de la responsabilidad de la incapacidad permanente por contingencia profesional correspondió al INS durante 9422 días hasta el 31-12-2007 y a Fremap 469 días entre 1/1/2008 y el 26/04/2011.

2.- La cuestión sobre el alcance de la competencia atribuida a las Mutuas en las Leyes 51/2007 y 2/2008, ha sido reiteradamente resuelta, entre otras, por las SSTS/IV de 15-enero-2013 (rcud 1152/2012 ), 18-febrero-2013 (rcud 1376/2012 ) ( RJ 2013, 2511), 12-marzo-2013 (rcud 1959/2012 ), 19-marzo-2013 (rcud 769/2012 ), 25-marzo-2013 (rcud 1514/2012 ), 26-marzo-2013 (rcud 1207/2012 ), 10-julio-2013 (rcud 2868/2012 ), 25-noviembre-2013 (rcud 2878/2012 ) ( RJ 2014, 44), 4-marzo-2014 (rcud 151/2013 ), 6- marzo-2014 (rcud 126/2013 ) y 18- noviembre-2014 (rcud 3084/2013) (RJ 2015 , 20 ) y 17-marzo-2015 (rcud 1960/2014 ; RJ 20151473). En dichas sentencias se razona que: '... Tras redacción dada por la DF Octava de la Ley 51/2007 (26/Diciembre (RCL 2007, 2354 y RCL 2008, 701)): a) el art. 68.3 LGSS dispone que «en la colaboración en la gestión de las contingencias de enfermedades profesionales las operaciones que lleven a cabo las Mutuas se reducirán a repartir entre sus asociados el coste de las prestaciones por causa de enfermedad profesional»; y b) el art. 201.1 LGSS establece que «las Mutuas constituirán en la TGSS el valor actual del capital coste de las pensiones que, con arreglo a esta Ley, se causen por incapacidad permanente o muerte debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional».

Con la nueva redacción está claro que a partir de la vigencia de la norma -01/01/08- la colaboración en la gestión que corresponde a las Mutuas se extiende las contingencias profesionales, de cuyas prestaciones son responsables. Pero la cuestión que en las presentes actuaciones se suscita es si esa responsabilidad también le es exigible respecto de declaraciones de IP por EP declaradas con posterioridad a aquella fecha, pero cuya génesis se corresponde con periodos en los que el aseguramiento de la contingencia de IP por EP correspondía en exclusiva al INSS'.

Y la respuesta a la cuestión que se suscita viene dada por la doctrina fijada en torno a determinar la entidad aseguradora responsable en los supuestos de accidente de trabajo y que -«mutatis mutandis» también ha de ser aplicada al presente caso de enfermedad profesional. Doctrina que parte de la STS 01/02/2000 (rcud 200/99 ; RJ 2000, dictada por el Pleno de la Sala, y que ha sido reproducida en las sentencias de 19/01/09 (rcud 1172/08; RJ 2009, 658 ) y 14/04/2010 (rcud 1813/09 ; RJ 2010, 2485) también de Sala General. Se mantiene en aquella inicial decisión -y en las muchas que la reiteran- que la responsabilidad corresponde a quien asegurase la contingencia en la fecha del accidente, porque la cobertura se establece en función del riesgo asegurado, aunque proteja el daño indemnizable derivado de éste, el cual puede manifestarse con posterioridad al siniestro.

3.- Sin embargo, en las sentencias del TS citadas, se contemplan supuestos fácticos en los que la enfermedad profesional, o el riesgo de sufrirla, se produce con anterioridad a la declaración de incapacidad permanente, finalizando la exposición al riesgo antes del enero de 2008, fecha en la que era imposible que las Mutuas aseguraran el riesgo profesional. Mientras que en el presente caso consta probado que la exposición al riesgo de enfermedad profesional, de evolución lenta y progresiva, se inició mucho antes de 31 de diciembre de 2007 y hasta el 29 -02-2016, en que concluyó -tras el dictamen propuesta por el EVI- con la declaración del trabajador en IPT derivada de enfermedad profesional (silicosis), y con periodos de aseguramiento profesional del riesgo por la gestora y por la Mutua patronal demanda y demandante. En tal caso, el Tribunal entiende que la solución más justa es la de la responsabilidad compartida a determinar en proporción a la duración de cada aseguramiento, por haberse beneficiado también, gestora y Mutuas, en igual proporción en las cuotas del riesgo asegurado. Este es el criterio mantenido también, en supuestos semejantes de exposiciones al riesgo en periodos anteriores y posteriores al 1/1/2008, por las Sentencias de esta Sala, entre otras, de 29 de febrero de 2016 (rec. 1366/2015 ), 8 de marzo de 2016 (rec. 1593/2015 ), 29 de marzo de 2016 (rec. 2975/2015 ), 30 de marzo de 2016 (rec. 1514/2015 ), 6 de junio de 2016 (rec. 560/2016 ), 21 de junio de 2016, dos sentencias, (rec. 73/2016 y rec. 431/2016 ), 27 de enero de 2017 (rec. 2854/16 ), 15 de marzo de 2017 (rec. 3895/16 ) y 11de abril de 2017 (rec. 4586/16 ), así como por la STSJ de Cantabria de 31 de julio de 2013 (Recurso: 428/2013 ) y por la STSJ de Castilla León (Valladolid) de 27 de marzo de 2013 (Recurso 251/2013, ROJ: STSJ CL 1706/2013); criterio aplicable igualmente al INSS que aseguró el riesgo de enfermedad profesional desde el inicio de la relación laboral y hasta el 31/12/2007, siendo asumido posteriormente por las Mutuas demandadas en los periodos señalados. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia que de forma correcta y ajustada a derecho estableció la responsabilidad compartida de todas las aseguradoras, declarando el reparto proporcional de la referida responsabilidad en el abono de la prestación de incapacidad permanente total reconocida al beneficiario, en función del tiempo de aseguramiento del riesgo, lo que comporta el abono de la prestación a cargo del INSS/ TGSS y las Mutuas demandadas los porcentajes fijados en la sentencia de instancia de acuerdo con los cálculos que obran en las actuaciones.

En consecuencia

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSS contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Vigo en los autos número 570/2016 seguidos a instancias del trabajador D. Pedro Enrique y de la Mutua Fremap contra INSS, TGSS, y las empresas Manuel Vaqueiro SL, y Granitos Martínez SA sobre Diferencias en la pensión de incapacidad permanente derivada de enfermedad profesional y responsabilidad eran su abono debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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