Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4356/2018 de 26 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012019101644

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2368

Núm. Roj: STSJ GAL 2368/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2016 0000244
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004356 /2018 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, Cipriano
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, TELEVISION DE GALICIA SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ANTIA CELEIRO MUÑOZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004356/2018, formalizado por CORPORACION RADIO E
TELEVISION DE GALICIA SA, Cipriano , contra la sentencia número 317/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000099/2016,
seguidos a instancia de Cipriano frente a FOGASA, TELEVISION DE GALICIA SA, CORPORACION RADIO
E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO J. GARCIA
AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cipriano presentó demanda contra FOGASA, TELEVISION DE GALICIA SA, CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 317/2018, de fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.- Se declara probado que D. Cipriano , prestó servicios profesionales para la demandada desde el 29 de septiembre de 1997, con la categoría de operador montador de video, percibiendo un salario prorrata mensual de 2.215,85 euros (hechos probados sentencia de despido dictada en autos nº 684/2012 doc.

nº 17 de la parte actora)

SEGUNDO.- La sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad, en el procedimiento nº943/2008 declaró que la relación laboral del actor con la demandada era de carácter indefinido no fijo, con la categoría de operador montador de video, y que la fecha de efectos de la antigüedad era de 29 de septiembre de 1997, condenando a la demandada a que abonase, en concepto de complemento de capacitación y permanencia laboral la cantidad de 14.565,42 euros hasta l fecha de 31 de marzo de 2010, así como los que continuase devengando por este concepto derivado de la relación laboral indefinida. Ratificada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 . La relación laboral del actor con la demanda se formalizó a través de varios contratos temporales (hecho probado 1º de la sentencia de despido y de la sentencia de reconocimiento de derecho y cantidades, los cuales se dan aquí por reproducidos en aras a la brevedad)

TERCERO.- Por Resolución de 25 de enero de 2011 (DOG de 2 de febrero de 2011) se convoca el proceso extraordinario de consolidación de empleo con sus 193 plazas indefinidas con sus códigos, 17 para CRTVG, 36 para la RTG y 140 para la TVG. El actor concurrió en febrero de 2011 al proceso selectivo para la plaza de operador montador que tiene 23 plazas, (hechos probados sentencia dictada en autos de despido 684/2012).

CUARTO.- El día 27 de junio de 2012 la empresa le notificó al trabajador, con fecha de efectos de 30 de junio de 2012, comunicación de fin de contrato indicando que se extingue la relación laboral por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente (hecho probado vigésimo primero sentencia dictada en autos de despido 684/2012).

QUINTO.- El 13 de agosto de 2012 el demandante presentó el demanda de despido contra la demandada en la que solicitaba que se declarase la nulidad del despido, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de la garantía de indemnidad y se condenase a la demandada a readmitirlo en su mismo puesto de trabajo con la condición contractual de personal laboral indefinido de la empresa con la antigüedad desde el 29 de septiembre de 1997 con la categoría de operador montador de video(nivel 7); que se indemnice con 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios del letrado. Y subsidiariamente, se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación (doc. nº 17 del ramo de prueba de la parte actora). Dicha demanda fue turnada a este Juzgado de lo Social nº 1 de esta localidad dando lugar a los autos nº 684/2012, la cual fue desestimada por sentencia de fecha 24 de enero de 2014 .

SEXTO.- Tras la OPE convocada por CRTVG SA, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo, elaborándose el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas (hecho no controvertido). El actor fue incluido en las listas de contratación con la categoría de operador montador de video (doc. nº 4 del ramo de prueba de la demandada). SEPTIMO.- El actor fue llamado para prestar servicios para la demandada, tras el cese, en virtud de los siguientes contratos (doc. nº 6 a 15 del ramo de prueba del actor y doc. nº 2 del ramo de prueba de la demandada): 1.- del 2 de julio de 2012 al 1 de enero de 2013, un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de operador montador de videos, para 'atender a las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o excesos de pedidos, consistentes en acumulación de tareas como consecuencias del mantenimiento de la producción', prorrogado el 2 de enero de 2013 hasta el 30 de junio de 2013. 2.- 1 de junio de 2013 al 15 de septiembre de 2013, en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de operador montador, siendo el objeto del contrato' sustituir al trabajador Leovigildo , Manuel , Maximo , y Nicolas con reserva al puesto de trabajo por vacaciones' 3.- del 16 de septiembre de 2013 al 29 de septiembre de 2013 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de operador montador de video, siendo el objeto del contrato' sustituir al trabajador Nicolas con reserva al puesto de trabajo por vacaciones ' 4.- del 3 de octubre de 2013 al 5 de noviembre de 2013 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de operador montador de video, siendo el objeto del contrato' sustituir al trabajador Ruperto con reserva al puesto de trabajo por vacaciones' 5.-del 6 de noviembre de 2013 al 13 de noviembre de 2013 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de operador montador de video, siendo el objeto del contrato' sustituir al trabajador Sixto con reserva al puesto de trabajo por vacaciones'. 6.-del 14 de noviembre de 2013 al 22 de noviembre de 2013 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de operador montador de video, siendo el objeto del contrato' sustituir al trabajador Sixto y Virgilio con reserva al puesto de trabajo por asuntos propios'. 7.-del 25 de noviembre de 2013 al 25 de noviembre de 2013 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de operador montador de video, siendo el objeto del contrato' sustituir al trabajador Jose Daniel con reserva al puesto de trabajo por asuntos propios'. 8.-del 27 de noviembre de 2013 al 29 de noviembre de 2013 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de operador montador de video, siendo el objeto del contrato' sustituir al trabajador Sixto y Ruperto con reserva al puesto de trabajo por asuntos propios'. 9.- del 2 de diciembre de 2013 al 8 de diciembre de 2013 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de operador montador de video, siendo el objeto del contrato' sustituir al trabajador Manuel con reserva al puesto de trabajo por asuntos propios'. 10.- del 10 de diciembre de 2013 al 16 de diciembre de 2013 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de operador montador de video, siendo el objeto del contrato' sustituir al trabajador Nicolas con reserva al puesto de trabajo por asuntos propios' 11.- del 18 de diciembre de 2013 al 20 de diciembre de 2013 en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de interinidad, para prestar servicios con la categoría de operador montador de video, siendo el objeto del contrato' sustituir al trabajador Juan Enrique y Dulce con reserva al puesto de trabajo por crédito sindical'. 12.- del 7 de enero de 2014 a 4 de enero de 2018, en virtud de un contrato de trabajo, de duración determinada, de relevo, para prestar servicios con la categoría de operador montador de videos, siendo el objeto del contrato' sustituir a la trabajadora Enma por jubilación parcial'. OCTAVO.- El actor ha venido desempeñando siempre sus funciones como operador montador de video tanto antes como después de la OPE de 2012. NOVENO.- Al demandante le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA Y DE SUS SOCIEDADES. DECIMO.- En fecha 17 de diciembre de 2015 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el 29 de diciembre de 2105 acto de conciliación el 10 de noviembre de 2015 que finalizó con el resultado sin avenencia.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .

Se estima parcialmente la demanda presentada a instancias de D. Cipriano contra la entidad CRTVG SA, y en consecuencia se reconoce el derecho a una nueva relación laboral indefinida desde el 2 de julio de 2012, absolviéndola del resto de las pretensiones formuladas en su contra. No ha lugar a la imposición de costas procesales.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, Cipriano formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27-11-2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26-4-2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó en parte la demanda y reconoció el derecho del actor a mantener relación laboral indefinida con la Corporación Radio Televisión de Galicia SA (CRTVG) desde el día 2 de julio de 2012.

Los litigantes interponen suplicación contra dicho pronunciamiento. Con cita del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitan examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera: [A] Según el trabajador demandante.- [a] El artículo 24.1 de la Constitución así como las sentencias que cita, pues la reclamación que formuló contra su cese de 30-6-2012 no rompió la unidad esencial de vínculo en cuanto el carácter indefinido de su relación laboral se remonta al 29-9-1997, de modo que de no haber presentado aquella demanda, y por tanto no haber ejercido su derecho a la tutela judicial efectiva, seguiría ostentando desde entonces la condición de indefinido no fijo, con mayor motivo si a los dos días del cese referido fue objeto de nuevo contrato para idéntica prestación de servicios; otro criterio le situaría en peor posición que los compañeros de trabajo que no interpelaron judicialmente contra el cese, lo que, en definitiva, supone una lesión del derecho de tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad.

[b] Subsidiariamente, los artículos 1969 del Código Civil , 59.1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores (ET ), pues el 'dies a quo' para reclamar la indemnización no es la fecha del auto del TJUE de 11-12-2014, sino el de su publicación oficial en el DOUE de 20-4-2015, de modo que desde esta fecha hasta la de interposición de la papeleta de conciliación el 17-12-2015, no transcurrió el plazo de 1 año para afirmar la prescripción.

[B] Según la empresa demandada, el artículo 15.c) ET y las sentencias que cita, pues la norma posibilita la contratación interina para sustituir a trabajadores con reserva de puesto de trabajo sin limitación a los supuestos de reserva legal, y el artículo 3 del Real Decreto 2720/1998 de 18-12 , que prevé la prórroga del contrato eventual mediante acuerdo de las partes por una sóla vez, tal como aconteció, sin que, al contrario de la apreciación judicial, pueda ser apreciado fraudulento, ya que el actor realizó siempre las funciones de su categoría y sus contrataciones detallan la causa y la duración respectivas, lo que descarta su carácter fraudulento que, en otro caso, daría derecho a declarar la relación laboral como indefinida.

CRTVG impugna el recurso de contrario, solicitando se dicte sentencia desestimatoria del mismo.



SEGUNDO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: [1] El demandante trabajó para CRTVG, con categoría de operador/montador de vídeo; en vía jurisdiccional (sentencias 22-10-2010 y 31-5-2013) dicha relación laboral fue declarada indefinida no fija con fecha antigüedad de 29-9-1997.

[2] CRTVG (r. 25-1-2011) convocó proceso extraordinario de consolidación de empleo, al que concurrió el actor para la plaza de operador/montador de vídeo.

[3] Con efectos de 30-6-2012, la empresa le comunicó el fin de contrato por cobertura definitiva de la plaza.

El 13-8-2012 presentó demanda por despido.

Fue desestimada por sentencia de 24-1-2014 .

[4] Tras la convocatoria referida, se elaboraron listas de contratación temporal, a efectos de los llamamientos respectivos, que incluyeron a los trabajadores que habiendo concurrido al proceso selectivo no habían obtenido plaza, entre ellos el recurrente con categoría de operador/montador de vídeo.

El actor fue llamado para prestar servicios de operador/montador de vídeo en virtud de 12 contratos temporales en el período 2-7-2012/4-1-2018: El primero de ellos, hasta el 1- 1-2013, eventual por circunstancias de la producción por acumulación de tareas como consecuencia del mantenimiento de la producción; fue prorrogado hasta el 30-6-2013. Los 10 contratos siguientes de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho de reserva del puesto de trabajo (por vacaciones, asuntos propios y utilización de crédito sindical). El último contrato de relevo, por jubilación parcial de la titular.

[5] El 17-12-2015 presentó papeleta de conciliación ante el SAMC; el 29-12-2015 se celebró sin avenencia el acto conciliatorio.



TERCERO.- Recurso del trabajador demandante. Motivo 1º.

I. La invocación de la garantía de indemnidad que efectúa al argumentar este motivo de suplicación integra una cuestión nueva, por omitida en demanda y alegada por vez primera en el presente trámite impugnatorio, que resulta incompatible con la naturaleza extraordinaria de este recurso.

Así, jurisprudencia en la materia indica que 'el recurso ha de ceñirse a los errores de apreciación fáctica o a las infracciones de derecho sustantivo o procesal en que haya podido incurrir la sentencia recurrida, en atención tanto a su carácter extraordinario y función revisora como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición y garantías de defensa quedarían limitados ante un planteamiento nuevo con la consiguiente indefensión, que desconocería -asimismo- los principios de contradicción e igualad de partes en el proceso, de audiencia bilateral y congruencia' (TS ss.11-12-2007, 5-2-2008, 22-1-2009, 25-1-2011/rr. 1688-2007, 3696-2006, 95-2007, 3060-2009, entre otras), de modo que conforme al principio de justicia rogada el Juez o Tribunal 'sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso' ( TS s. 4-10-2007 /r. 5405-2005).

Por otra parte, [a] el trato desigual injustificado respecto de otros compañeros de trabajo que también denuncia carece de oportuna y preceptiva base fáctica, y [b] el cese del actor en fecha 30-6-2012 obedeció a causa legal, la cobertura reglamentaria de la plaza, que convalidó la sentencia de 24-1-2014 al desestimar la demanda por despido interpuesta por aquél y basada en esa circunstancialidad.

II. La doctrina de la unidad de vínculo laboral, establecida inicialmente a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, fue aplicada posteriormente a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la uniformidad esencial de la relación de trabajo, de forma que 'el tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma' ( STS SG 8-3-2007 /r. 175-2004).

Sin embargo, el supuesto actual excede los términos en que la doctrina de referencia fue concebida y desarrollada, pues ya no se trata de fijar un plazo de mayor o menor duración a efectos de determinar la persistencia o no del contrato laboral, sino que ahora la sentencia de 24-1-2014 , al desestimar la demanda de despido interpuesta por el demandante frente a la comunicación empresarial de fin de contrato por cobertura de la plaza, extinguió la relación de trabajo indefinida no fija que los litigantes mantenían desde 1997, haciendo imposible su continuidad y sin perjuicio de la contratación del actor por CRTVG dos días después del cese que aquella decisión judicial estimó ajustado a derecho.

Esta circunstancia, más que ninguna otra, como por ejemplo sucede con la percepción de la prestación de desempleo subsiguiente a la terminación del contrato, que de ordinario también quiebra la unidad del vínculo laboral entre las partes, implica la ruptura del contrato y aparece cubierta por el instituto de la cosa juzgada. Al efecto, STSJ Galicia 25-4-2019 /r. 4515-2018.



CUARTO.- Recurso del trabajador demandante. Motivo 2º.

I. La sentencia de instancia desestimó, por prescripción, el resarcimiento solicitado por el cese derivado de la cobertura reglamentaria de la plaza que había ocupado, al haber transcurrido más de un año entre el auto del TJUE de 11-12-2014 y la demanda conciliatoria de 17-12-2015; al tiempo, rechazó las excepciones de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento.

La suplicación niega la concurrencia de la prescripción, al entender que el respectivo 'dies a quo' ha de fijarse en la fecha de publicación del auto referido, es decir, el día en fecha 24-2-2015.

La excepción de que se trata ya fue resuelta por esta Sala (STSJ Galicia de 2-7-2018/r. 1287-2018) en un caso análogo al que ahora se enjuicia y relativo a otro trabajador de CRTVG. La citada sentencia rechaza, en todo caso, fijar el inicio del plazo de cómputo para reclamar en la fecha del auto del TJUE de 11-12-2014 [como se decidió en la instancia] -menos aún, lo sería el de su publicación oficial [como sugiere el recurso] -, porque tal resolución ".

En igual sentido, STSJ Galicia de 23-7-2018 /r. 1287-2018 que, junto a la transcrita, vienen a fijar el 'dies a quo' en la fecha de la sentencia de despido o, como máximo, en la de firmeza de dicha resolución.

II. Aunque no apreciáramos la excepción de prescripción, sí concurriría, en contra de la sentencia recurrida, la de cosa juzgada, apreciable de oficio, de acuerdo con lo ya resuelto anteriormente por esta Sala (SSTJ Galicia 23-7, 28-9, 4-10-2018/rr. 1287, 1820, 1819/2018).

La sentencia de 28-9-2018 dice resumidamente: "<... debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art.

22e de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues, 1.- es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese. 2.- el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora. 3.- En ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada [ahora, HP 5º] . 4.- Las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior.

De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del art. 222 de la LEC , pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31 de diciembre de 2002 , Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.

400 de la nueva LECivil .

Las consideraciones precedentes, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, ponen de manifiesto que son de aplicación al caso de autos los arts. 222 y 400 de la LECivil , y que, en consecuencia, las resoluciones recaídas en el proceso de despido ya resolvieron la pretensión aquí planteada, por lo que procede acoger la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda en lo relativo a esta concreta petición de indemnización derivada del cese de la actora producido el 30 de junio de 2012">.



QUINTO.- Recurso de la empresa demandada.

I. La cuestión se centra en determinar el carácter fraudulento -apreciado en la instancia [FJ 4º] - o no del contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 2-7- 2012 (ff. 120 a 123), primero de los suscritos por las partes tras el cese del demandante el día 30-6-2012 [HP 7º] .

La celebración de dicho pacto tuvo por objeto 'atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en acumulación de tareas como consecuencia del mantenimiento de la producción (12), aún tratándose de actividad normal de la empresa...'; fue prorrogado desde su inicial finalización el 1-1- 2013 hasta el 30-6-2013.

Según expresa el citado FJ 4º de sentencia, CRTVG basó 'su legalidad en la circunstancia de que tras la OPE se había hecho necesario acudir a dicha modalidad para poder mantener la producción, como consecuencia del cese de muchos trabajadores'.

La decisión de instancia estimó que 'no se consigna la causa a fin de poder justificarla ante una posible alegación de fraudulencia, ni la misma se ha justificado en el acto de juicio a la hora de proposición de prueba, siendo un contrato firmado unos días después del cese del trabajador y de 6 meses de duración, prorrogado otros 6 meses más'.

II. Aunque la nueva contratación del actor deriva de la oferta de empleo público al no haber obtenido plaza en el proceso selectivo y se ajusta al previsto procedimiento de gestión de llamamientos, la modalidad contractual de que se trata no cumple las exigencias de la jurisprudencia, pues si bien las tareas eventuales, en cuanto suponen un exceso normal en las habituales de la empresa que no pueden ser atendidas con la plantilla actual ni razonablemente aconsejan un aumento de personal fijo, imponen a la empleadora el deber de explicar con suficiencia, para conocimiento del trabajador y adecuada defensa de sus intereses, en qué consiste la acumulación de tareas (TS s. 6-5- 2003, SSTSJ Galicia 13-11-2006 , 28-11-2008 ), pues lo que caracteriza a la acumulación de tareas es la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste, lo que se produce tratándose de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aun estando al completo la plantilla correspondiente, y también si, manteniéndose dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo, se reduce por diversas causas de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo ( TS s. 7-3-2011 /r. 935-2011), de ahí que la celebración de un contrato eventual, al que se le asigna como causa la falta o insuficiencia de personal, es un uso desviado de esta forma de contratación, porque no se identifica ninguna plaza vacante que pueda desempeñarse en interinidad hasta su cobertura sino genéricamente una situación de falta de personal que, aparte de su difícil encaje en el artículo 15.1.b) ET , nunca podría autorizar una relación que ha excedido con mucho la duración límite establecida para los contratos de eventualidad ( TS s. 9-7-2001 ).

En el caso, aún aceptada la compatibilidad entre el contrato eventual por circunstancias del mercado suscrito por las partes y la actividad ordinaria de la empresa, lo cierto es que no aparece suficientemente acreditada la necesidad específica y coyuntural de CRTVG que ha de informar y autorizar este tipo contractual al no constar la oportuna y preceptiva base fáctica, de modo que constatado que el actor realizó siempre las mismas tareas sin causa de temporalidad justificada se convierte dicha contratación en fraudulenta y la prestación de servicios bajo su cobertura en una relación laboral indefinida no fija.

Y sabido es que el fraude en el primer contrato arrastra los demás pactos posteriores: Para determinar la licitud de un contrato temporal que es el último de una serie de ellos ha de tomarse en cuenta también la validez de los precedentes si no ha existido solución de continuidad entre los mismos, de tal forma que 'el objeto del litigio no puede quedar limitado al examen de la validez del último contrato, como si hubiera sido el único suscrito, sino que por el contrario ha de examinarse la secuencia total de los sucesivos contratos partiendo del inicialmente suscrito para comprobar si reúnen los requisitos iniciales de validez' ( SSTS 20-6-1992 , Ar.

4602, 3-11-1993 Ar. 8539 , 20-2-1997 Ar. 1457, 17- 3-1998 Ar. 2682). Y 'tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta, en cualquier momento, adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales, por ser irrenunciable este derecho al contrato laboral indefinido' ( SSTS 20-2-1997 Ar. 1457 , 4-4-2006 Ar. 3628).

III. Además, respecto de los posteriores contratos de interinidad para sustituir a trabajadores con derecho de reserva del puesto de trabajo (por vacaciones, asuntos propios y utilización de crédito sindical), hemos afirmado ( SSTSJ Galicia 28-9-2018 , 28-2-2019 /rr. 1820, 3086-18) la inadecuada contratación de interinidad por sustitución.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el abogado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de D. Cipriano , y por la letrada Dª. Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de Corporación Radio Televisión de Galicia SA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, de 26 de junio de 2018 en autos nº 99/2016, que confirmamos.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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