Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4362/2018 de 09 de Mayo de 2019
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Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Social
Fecha: 09 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012019101963
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2896
Núm. Roj: STSJ GAL 2896/2019
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000945
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004362 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000190/2018 JDO. DE LO
SOCIAL nº 004 de VIGO
RECURRENTE/S: AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S: Carlota
ABOGADO/A: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PEREIRA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a nueve de mayo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004362/2018, formalizado por la Abogado del Estado, en nombre y
representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 4 de VIGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000190/2018, seguidos a instancia de Dª
Carlota frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO
FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Carlota presentó demanda contra la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- Dña. Carlota , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha prestado servicios para la Autoridad Portuaria de Vigo desde el 3-11-2014 en virtud de contrato de trabajo temporal de relevo, a tiempo parcial, una jornada ordinaria de 28 horas a la semana, para la realización de funciones de apoyo en conserjería, con la categoría profesional de Grupo III Banda II Nivel 3 (administrativa) y un salario mensual bruto de 1.375,82 euros, incluida prorrata de pagas extras. El contrato de relevo de la actora, fue concertado para cubrir la jubilación parcial de un trabajador de la Autoridad Portuaria, D. Francisco , por el período de duración del contrato de trabajo de jubilación parcial de dicho trabajador, esto es, con fecha de inicio el 3-11-2014 y de fin de contrato el 16-02-2018. Entre las cláusulas específicas del contrato de relevo se expresa que: 'El trabajador de la empresa D. Francisco , nacido el NUM001 /1953 que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la Praza da Estrela, 1, Vigo, con la profesión de jefe de equipo CONSERJERIA, incluido en el grupo laboral/ nivel/categoría profesional Grupo III Banda II Nivel 7, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% (1), por acceso a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, ha suscrito con fecha 3/11/2014 y hasta 16/02/2018 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo..' El punto (1) en letra pequeña en la citada cláusula específica del contrato relevo refiere (Un mínimo del 25% y un máximo del 50%. La reducción de la jornada y salario podrá alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte de manera indefinida y a jornada completa). En el mismo sentido se recoge en las cláusulas específicas del contrato de jubilación parcial del trabajador sustituido.- Segundo.- Dña. Carlota superó el proceso selectivo convocado por la Autoridad Portuaria de Vigo para la provisión del puesto de trabajo mediante contrato de relevo a tiempo parcial para la cobertura de la plaza de administrativo (GIII BII N3), de 3 de octubre de 2014. La Autoridad Portuaria de Vigo, está incluida entre los organismos que tenían aprobados planes de jubilaciones anticipadas con carácter previo a 15-04-2013, estando incluido entre el personal afectado por el plan de jubilaciones el trabajador Francisco , sustituido mediante el contrato de relevo suscrito con la demandante.- Tercero.- El día 29-01-2018 se comunicó a la trabajadora por la Jefa de División de Recursos Humanos de la Autoridad Portuaria de Vigo, la finalización del contrato de relevo con fecha 16-02-2018. Dña. Carlota percibió en la última nómina el finiquito (p.p.p. extra por importe de 258,32 euros) y la indemnización por fin de contrato por importe de 1.754,14 euros.- Cuarto.- Por la actora se formuló reclamación de despido ante la Autoridad Portuaria de Vigo, con registro de entrada 23-02-2018, que ha sido desestimada por resolución de Dirección de la Autoridad Portuaria en fecha 1-03-2018. En fecha 27- 02-2018 se presentó demanda.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que ESTIMANDO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por DÑA. Carlota contra LA AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, debo declarar y declaro la improcedencia del despido del que fue objeto la actora de fecha de efectos 16-02-2018, condenando a la demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte por la readmisión de la actora con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido o bien a abonar a la actora la indemnización por despido improcedente por importe de 4.975,57 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de mayo de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta y declara la improcedencia del despido del que fue objeto la actora de fecha de efectos 16-02-2018, condenando a la demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de la sentencia opte por la readmisión de la actora con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido o bien a abonar a la actora la indemnización por despido improcedente por importe de 4.975,57 euros.
Frente a este pronunciamiento se alza la Letrada sustituta del Abogado del Estado, en la representación que tiene acreditada de la Autoridad Portuaria de Vigo, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Para ello, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte, en el único motivo del recurso, la infracción de la disposición final quinta del Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo , que modifica los apartados 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre y de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011 , en relación con la jurisprudencia contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2010 , argumentando, en síntesis, que al presente caso le resulta de aplicación la legislación anterior al 1 de enero de 2013, lo cual posibilita la contratación de la actora en los términos que se realizó la misma, pues la persona relevada se encuentra dentro del plan de jubilaciones parciales, no existiendo fraude alguno, por lo que el cese de la actora no es constitutivo de un despido, sino consecuencia de la lícita finalización del contrato en su día suscrito.
Es cierto y así se declara probado en el ordinal segundo del relato fáctico de la sentencia, que la Autoridad Portuaria de Vigo está incluída entre los organismos que tenían aprobados planes de jubilaciones anticipadas con carácter previo a 15 de abril de 2013 , estando incluído entre el personal afectado por el plan de jubilaciones el trabajador D. Francisco , que ha sido sustituído, mediante contrato de relevo suscrito con la actora.
Así las cosas, tal y como denuncia la parte recurrente, la Disposición Final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, dispone, tras señalar que la citada ley entraría en vigor el 1 de enero de 2013 y las excepciones, referidas a partes de la misma, que entrarían en vigor con posterioridad y en las fechas que en ella se indica: '...
2. Se seguirá aplicando la regulación de la pensión de jubilación, en sus diferentes modalidades, requisitos de acceso y condiciones y reglas de determinación de prestaciones, vigentes antes de la entrada en vigor de esta Ley, a: ...
c) Quienes hayan accedido a la pensión de jubilación parcial con anterioridad a la fecha de publicación de la presente Ley, así como las personas incorporadas antes de la fecha de publicación de esta Ley a planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o posterioridad al 1 de enero de 2013'.
El Real Decreto 716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, en su artículo 4 establece: '1. A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, en los supuestos recogidos en el apartado 2.b) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 2 de agosto de 2011, de los convenios colectivos de cualquier ámbito y/o acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.
De igual modo, y a los mismos efectos, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c ), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, en los dos meses siguientes a partir de la entrada en vigor de este real decreto, comunicarán y pondrán a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 2 de agosto de 2011, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de enero de 2013.
Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el procedimiento concursal afecte a un ámbito territorial superior a una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal deberá coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección.
En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo.
A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa a que se refiere este apartado, las direcciones provinciales citadas remitirán a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así como la información relativa a los expedientes de regulación de empleo y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales.
Mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de los expedientes, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .
2. Las referencias que en el apartado anterior se efectúan a la Dirección General y a las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social se entenderán realizadas a la Dirección General y a las direcciones provinciales del Instituto Social de la Marina, en los supuestos de expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, cuando, unos y otras, afecten a trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores del Mar.
3. Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación en el plazo señalado en el apartado 1 y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley', añadiendo, en su Disposición transitoria primera: 'Aplicación de las normas reglamentarias vigentes en materia de jubilación con anterioridad a 1 de enero de 2013.
Las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán de aplicación en los supuestos a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .
Asimismo, las disposiciones reglamentarias vigentes, en materia de jubilación, antes del 1 de enero de 2013, serán de aplicación en todo lo que no se opongan a lo establecido en este real decreto, para el reconocimiento de las pensiones de jubilación que se causen a partir del 1 de enero de 2013 por los trabajadores no incluidos en el apartado 2 de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto '.
Finalmente, la Disposición Final Quinta del Real Decreto Ley 5/2013, 15 de marzo , de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, establece que: 'Modificación del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre, de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.
Los apartados 1 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 1716/2012, de 28 de diciembre , de desarrollo de las disposiciones establecidas, en materia de prestaciones, por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, quedan redactados en los siguientes términos: '1. A efectos de la aplicación de la regulación de la pensión de jubilación vigente antes de 1 de enero de 2013, en los supuestos recogidos en el apartado 2.b) de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social copia de los expedientes de regulación de empleo, aprobados con anterioridad al 1 de abril de 2013, de los convenios colectivos de cualquier ámbito así como acuerdos colectivos de empresa, suscritos con anterioridad a dicha fecha, o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales dictadas antes de la fecha señalada, en los que se contemple, en unos y otros, la extinción de la relación laboral o la suspensión de la misma, con independencia de que la extinción de la relación laboral se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013.
De igual modo, y a los mismos efectos, en los supuestos recogidos en el apartado 2.c ), segundo inciso, de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , los trabajadores afectados, los representantes unitarios y sindicales o las empresas, dispondrán hasta el día 15 de abril de 2013 para comunicar y poner a disposición de las direcciones provinciales del Instituto Nacional de la Seguridad Social los planes de jubilación parcial, recogidos en convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresas, suscritos antes del día 1 de abril de 2013, con independencia de que el acceso a la jubilación parcial se haya producido con anterioridad o con posterioridad al 1 de abril de 2013. Junto a la citada documentación se presentará certificación de la empresa acreditativa de la identidad de los trabajadores incorporados al Plan de Jubilación Parcial con anterioridad a 1 de abril de 2013.
Cuando en cualquiera de los supuestos indicados, el expediente de regulación de empleo, el convenio colectivo de cualquier ámbito o acuerdo colectivo de empresa, o la decisión adoptada en el procedimiento concursal afecte a un ámbito territorial superior a una provincia, la comunicación tendrá lugar en la provincia donde la empresa tenga su sede principal. A estos efectos, la sede principal deberá coincidir con el domicilio social de la empresa siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios; en otro caso, se atenderá al lugar en que radiquen dichas actividades de gestión y dirección.
En el caso de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, junto a la copia de los mismos se presentará escrito donde se hagan constar los siguientes extremos: ámbito temporal de vigencia del convenio o acuerdo, ámbito territorial de aplicación, si estos no estuvieran ya recogidos en los referidos convenios o acuerdos, y los códigos de cuenta de cotización afectados por el convenio o acuerdo.
A su vez, en el plazo de un mes desde que finalice el plazo de comunicación de los convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa a que se refiere este apartado, las direcciones provinciales citadas remitirán a la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social una relación nominativa de las empresas en las que se hayan suscrito dichos convenios o acuerdos, así como la información relativa a los expedientes de regulación de empleo y a las decisiones adoptadas en procedimientos concursales.
Mediante Resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social se elaborará una relación de empresas afectadas por expedientes de regulación de empleo, convenios colectivos de cualquier ámbito o acuerdos colectivos de empresa, o decisiones adoptadas en procedimientos concursales, en los que resulten de aplicación las previsiones de la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto .' '3. Si los sujetos obligados hubieran omitido efectuar las comunicaciones y presentar la documentación relativa a los convenios colectivos, expedientes de regulación de empleo o de las decisiones adoptadas en procedimientos concursales a los que se refiere el apartado 1 en el plazo señalado, y la Administración de la Seguridad Social tuviere conocimiento por otra vía de la concurrencia de los requisitos previstos en la disposición final duodécima de la Ley 27/2011, de 1 de agosto , procederá a aplicar al solicitante de la pensión de jubilación, cuando ésta se cause, la legislación anterior a dicha ley. Por el contrario, en el caso de acuerdos colectivos de empresa, será preceptiva su comunicación al Instituto Nacional de la Seguridad Social o al Instituto Social de la Marina, en su caso, en el plazo señalado en el apartado 1.'' Así pues no ofrece duda alguna de que a la relación laboral existente entre la actora y la entidad recurrente le era de aplicación, lo mismo que a la relación existente entre el trabajador jubilado parcialmente y la entidad demandada, el artículo 12 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , en la redacción vigente antes del 15 de abril de 2013, que en sus apartados 6 y 7 establece: '6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 85 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social .
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en la letra e) del apartado 2 del artículo
e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo'.
Es decir, habiéndose producido la jubilación parcial de D. Francisco , en virtud del plan de jubilaciones anticipadas aprobado con anterioridad al 15 de abril de 2013, para la Autoridad Portuaria de Vigo, con una reducción de jornada del 75%, el contrato de relevo suscrito para cubrir dicha parte de jornada y durante el tiempo que le faltaba al citado D. Francisco , podía ser suscrito por tiempo indefinido o temporalmente y por tiempo igual al que faltara al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida legalmente para su jubilación total.
Esto último es lo que parece haber ocurrido en el presente caso, contrariamente a lo que sustenta la jueza a quo, pues en el hecho probado primero de la sentencia se establece que la duración del contrato suscrito entre la actora y la entidad demandada, el 3 de noviembre de 2014 , lo fue por el periodo comprendido entre el 3 de noviembre de 2014 y el 16 de febrero de 2018, a tiempo parcial durante 28 horas a la semana, que es el 75% de la jornada que venía realizando D. Francisco , que, en la misma fecha, suscribió contrato de trabajo temporal, con una jornada de 411 horas y 45 minutos al año, y con duración entre el 3 de noviembre de 2014 y el 16 de febrero de 2018.
Es cierto que, tal y como consta en el mismo hecho probado, en el contrato suscrito entre la actora y la entidad recurrente, existe una clausula específica, en la que se expresa que 'El trabajador de la empresa D.
Francisco , nacido el NUM001 /1953 que presta sus servicios en el centro de trabajo ubicado en la Praza da Estrela, 1, Vigo, con la profesión de jefe de equipo CONSERJERÍA, incluído en el grupo laboral/nivel/categoría profesional Grupo III Banda II Nivel 7, de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la empresa que reduce su jornada ordinaria de trabajo y su salario en un 75% (1), por acceso a la situación de jubilación parcial, regulada en el Real Decreto Ley 5/2013, de 15 de marzo, ha suscrito con fecha 3/11/2014 y hasta 16/02/2018 el correspondiente contrato de trabajo a tiempo parcial registrado en el Servicio Público de Empleo' y que, con referencia al citado punto(1), al pie de la clausula, en letra pequeña se especifique: 'un mínimo del 25% y un máximo del 50%. La reducción de la jornada y salario podrá alcanzar el 75% cuando el contrato de relevo se concierte de manera indefinida y a jornada completa', pero dicho punto (1) no es parte de una clausula fijada o rellenada por las partes, o al menos por una de ellas, y suscrita por ambas, sino que se trata de un punto preimpreso en el contrato modelo del Servicio Público de Empleo Estatal, que se encuentra redactado, en el momento de la suscripción, de acuerdo con la normativa vigente en aquel momento, es decir el 3 de noviembre de 2014, momento en el que, los apartados señalados del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores , tenían esta redacción '6. Para que el trabajador pueda acceder a la jubilación parcial, en los términos establecidos en el apartado 2 del artículo
La reducción de jornada y de salario podrá alcanzar el 75 por 100 cuando el contrato de relevo se concierte a jornada completa y con duración indefinida, siempre que el trabajador cumpla los requisitos establecidos en el artículo 166. 2.c) de la Ley General de la Seguridad Social .
La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial y su retribución serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial.
La relación laboral se extinguirá al producirse la jubilación total del trabajador.
7. El contrato de relevo se ajustará a las siguientes reglas: a) Se celebrará con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada.
b) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, la duración del contrato de relevo que se celebre como consecuencia de una jubilación parcial tendrá que ser indefinida o, como mínimo, igual al tiempo que falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad establecida en el apartado 1 del artículo
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo deberá alcanzar al menos una duración igual al resultado de sumar dos años al tiempo que le falte al trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a que se refiere el artículo 161. 1.a) y la disposición transitoria vigésima de la Ley General de la Seguridad Social . En el supuesto de que el contrato se extinga antes de alcanzar la duración mínima indicada, el empresario estará obligado a celebrar un nuevo contrato en los mismos términos del extinguido, por el tiempo restante.
En el caso del trabajador jubilado parcialmente después de haber cumplido la edad prevista en el apartado 1 del artículo
c) Salvo en el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 6, el contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser, como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
d) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo del trabajador sustituido. En todo caso, deberá existir una correspondencia entre las bases de cotización de ambos, en los términos previstos en el artículo 166. 2 e) de la Ley General de la Seguridad Social .
e) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para impulsar la celebración de contratos de relevo'.
Carece de sentido otra conclusión, pues la entidad demandada no fijaría una duración temporal al contrato de relevo, suscrito con jornada equivalente al 75% de la jornada del trabajador sustituído, con base en la normativa vigente en la fecha de suscripción del mismo, sabiendo que el mismo es ilícito y tiene como consecuencia, en el momento de cesar a la trabajadora y si esta demanda, la declaración de improcedencia del despido, con las correspondientes consecuencias económicas -readmisión con abono de los salarios de tramitación o abono de la indemnización, en cuantía de 33 días de salario por año de servicio, a su opción-, cuando puede hacerlo, en virtud de las normas transitorias antes trascritas, de forma lícita y cesando a la trabajadora legamente, sin que dicho cese y por dicho motivo pueda ser calificado como improcedente.
Así pues, debe estimarse que el contrato de trabajo temporal de relevo suscrito entre las partes es lícito y válido y que el cese de la trabajadora, una vez producida la jubilación total del trabajador sustituído y cumplido el término fijado en el mismo, es igualmente lícito y válido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.1.c) del Estatuto d de los trabajadora, y no un despido calificable como improcedente, procediendo, en consecuencia, estimar el recurso y revocar la resolución recurrida, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA SUSTITUTA DEL ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que tiene acreditada de la AUTORIDAD PORTUARIA DE VIGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Vigo, en fecha veintinueve de agosto de dos mil dieciocho , en autos seguidos a instancia de DÑA. Carlota frente a la ENTIDAD RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando la demanda interpuesta y absolviendo a la ENTIDAD DEMANDADA de los pedimentos contenidos en la misma.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
