Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4362/2019 de 13 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100500
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:759
Núm. Roj: STSJ GAL 759/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2019 0000387
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004362 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000129 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Gregorio
ABOGADO/A: ROCIO AIRADO BELLO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a trece de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004362/2019, formalizado por LA LETRADA DOÑA ROCÍO AIRADO BELLO, en
nombre y representación de DON Gregorio , contra la sentencia número 169/2019 dictada por EL XDO. DO
SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000129/2019, seguidos a instancia de DON
Gregorio frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Gregorio presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 169/2019, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- La parte demandante nació el día NUM000 - 1964; cotiza al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de CONDUCTOR DE CAMIÓN- expediente administrativo-.
2º.- El INSS, en resolución de 21-9-18 sobre la base del informe del EVI de fecha de 18-9-2018 y propuesta de resolución de fecha de 19-9-18, deniega la IP solicitada por ' no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente (...)'.
A tal fecha, las dolencias del demandante se reconducían a las recogidas en el dictamen propuesta del EVI de fecha de que se da enteramente por reproducido. Y en el que consta: El cuadro clínico residual es el siguiente: 'sensación vertiginosa disminución de agudeza visual'. Las limitaciones orgánicas y funcionales: 'propuesta valoración de IP de SPS en base a alteración de agudeza visual. Conductor de camión 54 años. AV CSC OD:0.9; OI:0,3 dif E 0.4 con estos criterios persiste actitud para obtención o renovación de permiso de circulación, según normativa vigente. No procede continuar en IT.' Y analizadas las secuelas descritas propone al INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente ya que sus dolencias son no incapacitantes.
Las limitaciones orgánicas y funcionales del dictamen coinciden con las del informe de Síntesis de 18-9-2018 -que se da por reproducido.- Formuló el demandante reclamación administrativa previa que fue desestimada.
3º.- La base reguladora es de 1.735,73 euros y fecha de efectos desde el 19 de septiembre 2018.- hechos no controvertidos y expediente administrativo.-
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la acción sobre reconocimiento de Incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total formulada por D. Gregorio frente al INSS y, en consecuencia, absuelvo a éste de todo pedimento dirigido frente a él.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Gregorio formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO TRES DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTISEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día DOCE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTE para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- D. Gregorio interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total .La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda presentada, y en consecuencia se declare a la recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total , con las consecuencias legales inherentes. El recurso no ha sido impugnado de adverso.
SEGUNDO .- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que se modifiquen dos hechos probados, pretensión que ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que el relato de hechos declarados como probados puede ser objeto de revisión ( por supresión, modificación y/o adición) mediante este proceso extraordinario de impugnación previsto en suplicación si concurren las siguientes circunstancias: a) Que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) Que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte.
c) Que carece de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia.
e) Que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) Que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) Que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
A la vista de esta doctrina examinaremos las pretensiones revisorias planteadas por la recurrente.
La primera revisión se refiere al hecho probado primero , en lo que afecta a la profesión habitual del trabajador, y para que quede redactado con el siguiente contenido: 'La parte demandante nación el día 28 -4-1964; cotiza al Régimen General de la Seguridad Social , siendo su profesión habitual la de CONDUCTOR DE CAMION DE MERCANCIAS PELIGROSAS' Apoya la redacción en el folio 4 del expediente administrativo y en el documento 5 del ramo de prueba de la demandante.
La modificación no procede puesto que la profesión del actor , tal como resulta de los documentos a los que se nos remite , es la de conductor profesional; el hecho de que 'lleve mercancías peligrosas' , - como se hace constar- se refería en su caso al puesto de trabajo, pero no a la profesión. Por lo que la modificación, como después argumentaremos, no es trascendente a efectos de resolver el debate planteado.
En segundo lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el cuarto con el siguiente contenido: 'El demandante padece maculopatía en el Ojo izquierdo , línea despigmentación y atrofia área macular, lo que le provoca metamorfopsias, así como sufre episodios vertiginosos desencadenados por movimientos cervicales, cambios altitudinales, manipulación de CAE + tinnitus'.
Apoya la redacción en los documentos obrantes al expediente administrativo, folio 5, curso clínico de oftalmología de 30 de mayo de 2018, folio 10, curso clínico otorrino de 18 de diciembre de 2017, folio 21 informe médico de síntesis de IP y documento nº 4 de la ramo prueba de la demandante, informes médicos de la clínica oftalmológica Sánchez El motivo no se admite. Hemos de indicar que la sentencia está redactada de forma defectuosa ya que no se recoge, en sede fáctica , un hecho probado en el que la Magistrada de instancia indique cuales son las patologías que considera, como acreditadas, que el actor padece. Y es en la fundamentación jurídica en donde concluye que lo que el actor padece es lo que se recoge por EVI, y así se recoge con evidente valora fáctico; por lo tanto, según la Juzgadora a quo, cuadro clínico del actor, y sus limitaciones funcionales. son las contenidas en el hecho probado segundo.
Dicho esto la modificación que pretende la recurrente, con base a informes médicos de la sanidad pública y privada, nos lleva a tener presente que esta Sala ya ha indicado , de forma reiterada, que cuando el Juez de instancia sustenta su convicción en base a los informes del EVI en vez de hacerlo en informes médicos público o privados, lo que hace es efectuar una elección entre unos y otros, y lo que no puede pretender la recurrente es que la Sala de prioridad a unos medios de pruebas (los que indica la recurrente ) frente a otros medios de prueba que han sido tenidos en consideración por la Magistrada de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Asi entendemos, que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, o pericial privadas ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS. Y lo que tampoco puede pretender es que se priorice una valoración probatoria diferente a la obtenida por la Juez a quo, cuando el sustento de esa nueva valoración son esos mismos documentos o informes periciales en los que se ha apoyado la Juzgadora de instancia, y con respecto a cuya eficacia probatoria ya se ha pronunciado, ya que indica en su fundamentación jurídica que tales informes no permiten desvirtuar los informes y conclusiones de los médicos del EVI.
Por todo lo argumentado el relato de hechos probados se mantiene inalterado.
TERCERO .- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la recurrente denuncia, por un lado, la infracción del art. 194.1.c) en lo que se refiere a la incapacidad permanente absoluta, y el art. 194.1.b) en lo que se refiere a la incapacidad permanente total del actor para su profesión habitual de conductor.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
Por otro lado y en lo que se refiere al concepto de profesión habitual ,y como ya ha señalado esta Sala en sentencia de 28-12-2011, nº 142/2012, rec. 5156/2009, la profesión habitual no es ni la categoría profesional, ni el grupo profesional, ni el nivel salarial, ni la agrupación de funciones u otras expresiones, similares; lo que se quiere atender no es la específica incidencia que van a tener las secuelas en el concreto empleo que tiene el trabajador sino algo de mayor significado en la su vida laboral; por ello a la hora de valorar la relación existente entre las secuelas y el grado de incapacidad permanente a reconocer, no admite un reduccionismo conceptual que implique el estudio de las concretas tareas que el interesado realice en un concreto puesto de trabajo, sino que tal relación se completa con el cúmulo de funciones propias de su profesión habitual -plasmándose en la relación profesión/secuelas/capacidad-, sin que pueda admitirse una ampliación de ese concepto mediante el método de identificar profesión habitual con la pertenencia de ella a un determinado grupo profesional, nivel o agrupación. Es por ello, como antes indicamos, que no puede estarse al concreto puesto de trabajo u ocupación - que lleve mercancías peligrosas- sino que ha de estarse al conjunto de funciones de su profesión habitual, en este caso, la de conductor de camiones.
A la vista de lo hasta expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar . Insiste en que la sentencia se centra en la pérdida de la agudeza visual y omite otras limitaciones - metamorfopsias causadas por la maculopatía en el ojo izquierdo , episodios vertiginosos, y tinnitus- pero dado que no se ha admitido la modificación fáctica pretendida hemos de estar al relato factico de la sentencia de instancia, del cual resulta que el actor tiene una agudeza visual que se le reconoce en el hecho probado segundo y que persiste actitud para obtención o renovación del permiso de conducir.
En consecuencia en el momento ahora enjuiciado (septiembre de 2018 ), y sin perjuicio de su posterior evolución, no puede considerarse que el actor esté incapacitado para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, y ni tan siquiera el de su profesión habitual de conductor de camión , por lo que no procedería ninguno de los grados solicitados por la recurrente. Por lo tanto este motivo no prospera.
CUARTO - En el segundo apartado del motivo tercero, la recurrente, al amparo del art. 193 c) de la LRJS señala que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto en el art. 3.1 del Real Decreto 1300/1996 , de 21 de julio, por el que se desarrolla, en materia de incapacidades laborales del sistema de la Seguridad Social, la Ley 42/1994 de 30 de diciembre de medidas fiscales, administrativas y de orden social .
En este motivo de recurso la recurrente critica que la sentencia de instancia se apoye fundamentalmente en el los informes del EVI señalando que los mismos no tiene carácter vinculante, sino meramente preceptivo.
El motivo no prospera por estar totalmente desenfocado, ya que no estamos ante una resolución administrativa para cuyo dictado haya de seguirse unos determinados trámites administrativos y emitir unos determinados informes. Estamos ante una resolución judicial que se emite tras la valoración de la prueba ( art. 97 LRJS) y en la valoración de la prueba la Juez a quo, siguiendo las normas de la sana crítica ,puede sustentar sus conclusiones en las fuentes de prueba que considere más fiables o efectivas, y eso es lo que ha hecho en el caso de autos.
Por lo tanto no se estima ninguno de los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Abogada Dña. Rocío Airado Bello, actuando en nombre y representación de D. Gregorio contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, en autos 129/2019 seguidos a instancia de la parte recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
