Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4373/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101311
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1904
Núm. Roj: STSJ GAL 1904/2019
Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0003082 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004373 /2018 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000003 /2015
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña Claudia
ABOGADO/A: MARIA JESUS CARNEIRO MOSQUERA
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4373/2018, formalizado por Claudia , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3/2015,
seguidos a instancia de Claudia frente a FOGASA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Claudia presentó demanda contra FOGASA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado que Doña Claudia presentó ante el FOGASA el 27/03/2013 solicitud de prestaciones de garantía salarial, en la que se indica que la empresa es ARQO ARQUITECTURA E URBANISMO y que la documentación que origina la prestación es procedimiento concursal del Juzgado de lo Mercantil N° 2 de A Coruña concurso 344/2012 de fecha 13/11/2012 .Consta que en la misma fecha presentaron idéntica solicitud de prestaciones de garantía salarial ante el FOGASA también como trabajadores de ARQO ARQUITECTURA E URBANISMO Doña Eufrasia , Doña Eva , y Don Joaquín . El FOGASA inició los expedientes n° NUM000 y n° NUM001 .
SEGUNDO.- En fecha 07/07/2014 el FOGASA dictó resolución en el expediente n° NUM000 por la que acordó reconocerle a la demandante prestaciones de garantía salarial en la cantidad de 2.987,40 euros en concepto de indemnización. En dicha resolución se fija como salario módulo el de 49,79 euros y se indica que la cantidad reconocida corresponde con el fundamento jurídico E01.
TERCERO.- En fecha 21/07/2014 el FOGASA le requirió a la demandante en el expediente n° NUM001 la aportación de certificado de La administración concursal cuantificando y calificando el crédito con desglose de los conceptos e importes reconocidos, y certificado del administrador concursal de reconocimiento del crédito, desglosado por conceptos, periodos y calificado según su naturaleza,
CUARTO.- En fecha 15/10/2014 el FOGASA dictó resolución en el expediente n° NUM001 por la que acordó reconocerle a la demandante prestaciones de garantía salarial en la cantidad de 5.030,55 euros en concepto de salarios. En dicha resolución se fija como salario módulo el de 49,79 euros y se indica que la cantidad reconocida corresponde con los fundamentos jurídicos E06 y E01.
QUINTO.- En fecha 5/11/201.4 la demandante presenta ante el FOGA.SA escrito conjunto con los trabajadores Don Joaquín y Doña Eufrasia , en el que solicitan que se les devuelva el total del importe certificado por el administrador concursal de indemnización y se les abonen las nóminas que corresponde al FOGASA, y en caso contrario se envíe cálculo individual de los importes abonados para poder saber cómo se calculó cada una de las cantidades recibidas, tanto de indemnización como de nóminas.
SEXTO.- El 09/11/2014 el FOGASA dictó resolución por la que acordó inadmitir la reclamación señalando que no cabe contra la resolución reclamación previa sino demanda ante la jurisdicción social. En fecha 09/02/2015 se dictó nuevamente resolución en idénticos términos. SÉPTIMO.- En fecha 26/07/2016 el FOGASA dictó resolución por la que acordó reconocer a. Doña Eufrasia el importe de 4492,82 euros. En dicha resolución se señala que la misma es revisión de la resolución de 7/07/2014 dictada en el expediente n° NUM000 y que a la vista de las alegaciones de la solicitante y de la documentación presentada se deduce que procede reconocer prestaciones de diferente importe a las que se aprobaron inicialmente en la resolución del expediente administrativo. OCTAVO.- En fecha 17/08/2016 la demandante Doña Claudia presentó ante el FOGASA escrito en el que alegando la resolución dictada el 26/07/2016 en relación con la Sra. Eufrasia y del dictado del auto de conclusión de concurso de la empresa por insuficiencia de la masa activa con extinción de la sociedad ARQO ARQUITECTURA E URBANISMO, solícita que se revisen sus expedientes y se proceda a recalcular el importe total que debe percibir del FOGASA conforme a la nueva situación (extinción de la empresa) y reconocimiento del importe a mayores de Eufrasia , NOVENO.- En fecha 29/08/2016 el FOGASA dictó resolución en el expediente n° NUM000 por la que acordó reconocerle a la demandante prestaciones de garantía salarial en la cantidad de 4.481,10 euros en concepto de indemnización. En dicha resolución se indica que el salario módulo es de 49,79 euros y que los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la cantidad reconocida son el H01 y el E01 y E011. DÉCIMO.- La demandante fue trabajadora de la mercantil ARQO ARQUITECTURA Y URBANISMO SLP, con antigüedad de 22/02/2005, salario diario de 66,61 euros brutos. ARQO ARQUITECTURA Y URBANISMO SLP fue declarada en situación de concurso de acreedores en fecha 13/11/2012 por el Juzgado de 1 Mercantil N° 2 de A Coruña en los autos de concurso ordinario nº 344/2012. La administración concursal de ARQO ARQUITECTURA Y URBANISMO SL R emitió certificado de 10/03/2013 de los créditos reconocidos a la demandante en el procedimiento concursal, señalándose que tiene reconocidos un total de 16.614,12 euros de créditos con privilegio general 91.1, de los que 6.729,96 euros corresponden a nóminas y 9.884,16 euros son de indemnización.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Claudia contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que desestimando la demanda absolvió al Fondo de Garantía Salarial, interpone recurso la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe a la modificación de los hechos probados primero, cuarto y sexto de la sentencia recurrida, para que se sustituyan por otros con la redacción que se propone en su recurso.
En relación con tales intentos revisores formulados, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS , igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. Y en el presente caso se rechazan las revisiones propuestas, por cuanto de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que todo lo peticionado por la parte actora en su demanda, ya lo tiene reconocido por Sentencia judicial firme, de ahí que las revisiones propuestas resultan por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la recurrente articula el segundo motivo de recurso destinado a la censura jurídica, a través del cual denuncia la infracción de lo establecido por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en relación con el Real Decreto-ley 20/2312, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad que lo modificaba y, en concreto, con la aplicación del artículo 33, apartado primero, del Estatuto de los Trabajadores . Denunciando igualmente infracción de la jurisprudencia relacionada con la posible existencia del silencia administrativo positivo a favor la de la recurrente, con cita, entre otras de la STS de 4 de noviembre de 2013 .
Partiendo de los hechos declarados probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar si la actora tiene derecho a las diferencias de cantidad reclamadas, más los intereses y una indemnización de daños causados por la dilación y complejidad del expediente tramitado por parte del FOGASA.
Antes de dar repuesta a la pretensión de la parte actora, conviene poner de relieve que en el presente caso se han seguido dos procedimientos paralelos: 1.- Uno, que se inició con demanda de fecha 30 de septiembre de 2014, que dio origen a los autos 775/2014 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela , en los que recayó Sentencia de fecha 28 de junio de 2017 . En dicho procedimiento, la actora solicitaba en su demanda la condena del Fondo de Garantía Salarial al pago del total de la cantidad reconocida por la administración concursal en concepto de salario e indemnización a favor de la demandante por importe de 16.614,12 €, a los que se han de restar los importes ya percibidos. Posteriormente en el escrito de ampliación de demanda introduce la reclamación de interese así como la reclamación de una indemnización por daños por la demora en la tramitación del procedimiento administrativo. La Sentencia dictada en este procedimiento, contiene el fallo del tenor siguiente : 'FALLO: Que ESTIMANDO parcialmente la demanda presentada por Dª Claudia contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, se declara el derecho de la actora al percibo de la suma reclamada 16.614,12 € de la que habrá que descontar las cantidades reconocidas y abonadas por el FOGASA (s.e.u.o 12.499,05€), condenando a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 4.115,07 euros por los conceptos indicados, más los intereses legales del artículo 1108 del Código Civil '. Dicha Sentencia fue recurrida en Suplicación, y confirmada por la Sentencia de esta Sala de lo Social de fecha 13 de marzo de 2018 (RSU 4266/2017 ), que es firme.
2.- El segundo procedimiento se inicia por demanda de fecha 30 de diciembre de 2014, dicha demanda fue ampliada en fecha 5 de abril de 2017, y se pide exactamente lo mismo que en la demanda anterior: ' Se reconozca el derecho de la demandante DOÑA Claudia a que el FOGASA le abono el total del importe certificado por el Administrador Concursal que asciende a 16.614,12 €. a los que se deben sumar los intereses legales correspondientes y restar los importes ya percibidos, así como que se establezca el derecho a la cuantificación a una indemnización polos daños causados por lo dilación en la tramitación del expediente....'.
Esta demanda dio origen a los presentes autos 3/2015 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago de Compostela, en los que recayó Sentencia también en la misma fecha de 28 de junio de 2017 , que en este caso fue desestimatoria de todas las pretensiones de la actora.
Esto sentado, procede apreciar de oficio la excepción de cosa juzgada, en su efecto negativo o preclusivo, pues su existencia impide al Tribunal que está conociendo de este segundo proceso, entrar a resolver la cuestión que ante él se formula, por cuanto la misma ya se halla resuelto por sentencia firme, y lo curioso es que lo ha sido favorablemente para los intereses de la demandante, reconociendo la cantidad que peticionaba, coincidente con la que se postula en esta segunda demanda.
Ante esta situación, y siguiendo doctrina jurisprudencial, por todas STS de 20 de diciembre de 2006 , se estima conveniente recordar que el ya derogado art. 1252 del Código Civil disponía: ' Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro juicio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquél en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron'. Y este precepto fue reiteradamente interpretado por la Sala IV del Tribunal Supremo en el sentido de que para poder apreciar la existencia de cosa juzgada, en su aspecto negativo, es de todo punto obligada la concurrencia de la triple identidad de personas, cosas y acciones ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 ), es decir, 'la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas' ( sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96 , y 13 de diciembre de 1995, rec. nº 74/95 ), o de ' las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' ( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95 ). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir ( sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o ' de personas, cosas, acciones y causa de pedir' ( sentencia de 30 de marzo del 2005 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que 'se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos... con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'.
Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del ' ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que ' la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...' Ahora bien las diferencias existentes entre el texto de los dos artículos comentados no impiden que el mandato que contenía el derogado art. 1252 del Código Civil y los criterios que en interpretación del mismo estableció la jurisprudencia mencionada, puedan ser tenidos en cuenta a la hora de interpretar y aplicar el vigente art. 222 de la LEC ; habida cuenta que el concepto de cosa juzgada no se ha modificado, en lo esencial; siendo además evidente que los términos y expresiones del art. 1252 del Código Civil y los referidos criterios jurisprudenciales completan y dan mayor claridad a lo que establece el art. 222 de la LEC , de modo que parece claro que el viejo art. 1252 del Código Civil y la jurisprudencia relativa al mismo siguen siendo una buena guía para interpretar y aplicar el art. 222 de la LPL .
CUARTO.- La conclusión que se acaba de expresar significa que en la actualidad, en que rige el art.
222 de la LEC , sigue siendo necesario, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración a tal respecto.
Y precisamente esta exigencia permite que pueda afirmarse en el presente caso la existencia de cosa juzgada negativa o preclusiva; por cuanto que la acción ejercitada en el juicio que concluyó por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela, dictada en los autos 775/2014, es la misma que la que ha dado lugar al presente proceso; siendo también la misma la causa de pedir de uno y otro litigio. En ambos procesos se está peticionando exactamente lo mismo, reclamándose en ambos las mismas cantidades. En ambos procedimientos, la actora solicitaba en su demanda la condena del Fondo de Garantía Salarial al pago del total de la cantidad reconocida por la administración concursal en concepto de salario e indemnización a favor de la demandante por importe de 16.614,12 €, a los que se han de restar los importes ya percibidos, por lo tanto, el debate judicial inicialmente planteado ya resolvió la pretensión que ahora se ejercita, y lo mismo sucede con los intereses, y con la reclamación de daños por dilación en la tramitación del expediente. Las partes en uno y otro proceso eran las mismas, las cosas también eran las mismas, e idéntica también la causa de pedir.
Por lo tanto, toda la argumentación que se plantea en el recurso, sobre si era de aplicación el triple del Salario Mínimo Interprofesional, en vez del duplo aplicado por el FOGASA para el cálculo de las cantidades adeudadas, es estéril desde el momento en que la cuantía máxima que se postula en la demanda es la ya referida de 16.614,12 €, que es el total de la cantidad reconocida por la administración concursal en concepto de salario e indemnización a favor de la demandante, y que le fue reconocida por sentencia anterior firme.
Todo cuanto se deja expuesto obliga a concluir que en el presente caso existe cosa juzgada negativa o preclusiva, que impide todo pronunciamiento de este Tribunal sobre la ya resuelto. Por todo ello, se rechaza el recurso de la actora. En consecuencia:
Fallo
Que apreciando la excepción de cosa juzgada negativa o preclusiva, desestimamos el recurso de la actora DOÑA Claudia , contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 2017, del Juzgado de lo Social núm. U NO de Santiago de Compostela recaída en autos 3/2015, seguidos a instancia de la referida recurrente, frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, confirmando dicha resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

