Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 438/2019 de 11 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Núm. Cendoj: 15030340012019103245
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:4687
Núm. Roj: STSJ GAL 4687/2019
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2012 0001139
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0000438 /2019-CON
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000265 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña LIMPIEZAS FARO, S.L.
ABOGADO/A: ALBERTO JOSE RODRIGUEZ AMOROSO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de julio de dos mil diecinueve.
En el RECURSO SUPLICACION 0000438/2019 interpuesto por LIMPIEZAS FARO, S.L., frente al Auto
dictado por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela en el procedimiento EJECUCION DE
TITULOS JUDICIALES 0000265/2017 seguidos a instancia LIMPIEZAS FARO, S.L., contra TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa el parecer de la Sala.
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRMERO .- Con fecha de 25 de marzo de 2014 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 349/2012 estimando la demanda interpuesta por la actora Rosana declarando que la base reguladora de la prestación de IPA asciende a 858,36 euros, condenando al INSS y a limpiezas Faro a responder proporcionalmente al incumplimiento en materia de cotización y a que deposite en la TGSS el capital -coste de la diferencia de la pensión. Recurrida en suplicación la anterior sentencia, con fecha de 28 de abril de 2016 se dictó sentencia por esta sala de lo social de este TSJ de Galicia estimando el recurso interpuesto por el INSS y declarando la nulidad de la sentencia, reponiendo las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma para que se dicte nueva sentencia completando el relato factico en la forma indicada, debiendo figurar en el mismo las bases de cotización del periodo tomado para el cálculo de la base reguladora, en concreto aquellas en las que la empresa Limpiezas Faro no regularizo las cotizaciones a las que venía obligado y en que periodos.SEGUNDO .- Con fecha de 9 de febrero de 2017 se dictó nueva sentencia por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos 349/2012 estimando parcialmente la demanda declarando que Rosana causo derecho al percibo de una pensión por IPA derivada de contingencias comunes en una cuantía del 100% de la base reguladora de 541,72 euros, con los incrementos, mejoras y complementos que legal y reglamentariamente procediesen, por el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2011 y el 8 de mayo de 2013, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración, debiendo la empresa Limpiezas Faro hacer frente al abono de las diferencias causadas por la infracotización- cuya cuantía se determinara en ejecución de sentencia - y sin perjuicio de la obligación de anticipo del INSS.
TERCERO .- Con fecha de 17 de diciembre de 2017 por la representación letrada de Limpiezas Faro SL interpuso demanda ejecutiva de la sentencia dictada anteriormente citada, poniendo de manifiesto en la misma que el día 27 de mayo de 2017 la TGSS de forma unilateral realizo el cálculo de la cantidad que debe abonar la empresa por las diferencias generadas por la infracotización de la trabajadora, requiriendo el pago de la cantidad de 16.297,64 euros por dicho concepto, y la empresa considera inadecuada dicha cuantía, porque por un lado no tiene en cuenta las cotizaciones ya satisfechas y por otro tampoco se limita al periodo temporal fijado en la resolución judicial. (pues las diferencias de infracotización son las correspondientes al periodo de 7 de septiembre de 2011 y el 8 de mayo de 2013,. por lo que interesa que por el juzgado se fije la cuantía que la empresa debe abonar en concepto de infracotización correspondiente al periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2011 y el 8 de mayo de 2013 en relación a la trabajadora Rosana .
Por providencia de 5 de febrero de 2018 se acordó tramitarla, con carácter previo a despachar la ejecución solicitada, por los cauces de la cuestión incidental del art 238 de la LRJS fijándose día para la celebración de la comparecencia. Contra la diligencia de ordenación por la TGSS se interpuso recurso de reposición en el que alegaba la falta de competencia de este órgano, oponiéndose la representación de limpiezas faro a la falta de competencia, estimando el fiscal que procede mantener la competencia de la jurisdicción social y citándose a las partes para la celebración de vista incidental el día 30 de julio de 2018, la cual tuvo lugar en la fecha y hora indicadas con el resultado obrante en autos.
CUARTO .- Con fecha de 31 de julio de 2018 se dictó Auto declarando la competencia de esta jurisdicción social para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la mercantil limpiezas faro SL, frente a la TGSS mandándose continuar la tramitación de la presente ejecución por los cauces legales oportunos requiriendo a la ejecutante que presente cantidades y desglose del cálculo de la infracotización, presentado escrito por la empresa indicando que durante el periodo comprendido entre el 7 de septiembre de 2011 y 8 de mayo de 2013 la diferencia es de 344,33 euros, por lo que estima que la TGSS debe reintegrarle la cantidad de 15.953, 31 euros indebidamente reclamada y abonada por limpiezas faro SL.
Contra la anterior resolución se interpuso por el letrado de la administración de la seguridad social en representación de la TGSS recurso de reposición, alegando que anticipada la cantidad por esta parte y tras los cálculos realzados para hallar el capital coste, la TGSS emite una resolución administrativa reclamando el ingreso de dicho capital, en cumplimiento de dicha sentencia, incorporando a la correspondiente reclamación de deuda, y se convierte en un acto de gestión recaudatoria cuya revisión solo puede ser pretendida en vía jurisdiccional contenciosa-administrativa.
QUINTO .- Con fecha de 28 de septiembre de 2018 por el juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela se dictó Auto desestimando el recurso de reposición interpuesto por el letrado de la administración de la seguridad social, acordándose continuar la tramitación del procedimiento por los cauces legales oportunos. Auto notificado a las partes, haciéndoles saber que el mismo es firme.
SEXTO .- Requerida limpiezas faro SL en comparecencia celebrada el día230 de julio de 2018 para que aportase escrito sobre la determinación de las cantidades que consideraba que debía abonar a la TGSS, el mismo fue presentado el día 6 de agosto de 2018 citándose a las partes mediante Diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2018 para comparecencia el día 17 de septiembre de 2018 a fin de determinar el importe objeto de infracotización que debería de abonar a limpiezas faro. Con fecha de 8 de octubre de 2018, tras celebrarse nueva comparecencia entre las partes, que se celebró el día 1 de octubre de 2018 con el resultado que obra en autos, se dictó Auto por el citado juzgado declarando la falta de legitimación activa de la parte ejecutante, la empresa limpiezas faro SL, para instar la presente ejecución frente a la entidad gestora, la TGSS y en consecuencia declaro la terminación de las presentes actuaciones, archivando las mimas.
SEPTIMO .- Frente a la anterior resolución por la representación letrada del Limpiezas faro SL se interpuso recurso de suplicación, impugnado de contrario por el letrado de la administración de la seguridad social en la representación de la Tesorería general de la seguridad social.
Fundamentos
PRIMERO .- Frente al auto de 8 de octubre de 2018 por el que declaró la falta de legitimación activa de la parte ejecutante, la empresa limpiezas Faro SL y declaro la terminación de las presentes actuaciones archivando las mismas.
Se alza en suplicación la representación letrada de la empresa ejecutante Limpieza faro SL, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados a) y c) de la LRJS; Y en el primer motivo con amparo en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicita la nulidad por concurrir en la resolución impugnada en la infracción de los principios de cosa juzgada tanto formal como material, tal y como se recoge en el art 22.1 de la LEC , aplicable en virtud de la disposición final cuarta de la ley de jurisdicción social, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el art 24 de la CE en relación con lo dispuesto en el art 238 de la LJS, y estima que concurre una clara causa de nulidad de actuaciones por cuanto que, en primer lugar las diligencias de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2018 y la posterior de fecha 10 de septiembre de 2018, tienen como causa común el escrito presentado por la empresa para determinar la cantidad objeto de infracotización y que debe determinarse en ejecución de sentencia ; pero en ningún momento se convocó a las partes para discutir, de nuevo, la competencia del juzgado de origen para la resolución de esta cuestión, ni tampoco para discutir la legitimación activa de mi mandante, con la consiguiente indefensión que ello provoco a la parte y el objeto de la citación obedecía a otra cuestión, la determinación de la cuantía objeto de ejecución, pero nunca a la competencia y legitimación activa para instar el procedimiento ejecutivo, y con más razón cuando es una cuestión que ya había quedado resuelta con anterioridad; y pese a que esta parte se ratificó en el contenido del escrito, en ningún momento la juzgadora resolvió sobre este aspecto, incongruencia omisiva entre la citación y el auto resolutorio del incidente que justifica que se proceda a la nulidad de actuaciones hasta el día de la celebración del incidente. Y además el auto recurrido se pronuncia sobre la falta de legitimación activa de la empresa para instar la ejecución que dio origen al procedimiento y aprecia que la misma concurre en la empresa para ser demandante en el procedimiento ; sin embargo el mismo juzgado de lo social ya se había pronunciado sobre dicha cuestión con anterioridad en su auto de fecha 31 de julio de 2018 y sostiene que la misma ostenta la condición de interesada en el proceso y puede tener interés directo en la solución de la ejecución de una determinada manera y el contenido de este auto devino firme por lo que su contenido no puede ser alterado ni tampoco existir pronunciamiento posterior que vulnere lo dispuesto en el mismo, pues resulta de aplicación la institución jurídica de cosa juzgada.
El artículo 222 LEC (' Cosa juzgada material') establece que: '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.
2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley .
Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.
3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
La jurisprudencia indica que la cosa juzgada exige la concurrencia de los siguientes requisitos: a) la intrínseca entidad material de una acción sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal. b) la causa de pedir que viene integrada por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, o el título que sirve de base al derecho reclamado; c) la identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción.
d) no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando mediante el segundo pleito se ha querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, e) la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, y f) el juicio sobre la concurrencia de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo.
Que la recurrente alega que en el caso de autos concurre la clara identidad subjetiva, objetiva y causa de pedir, circunstancias exigidas para la prosperidad de la cosa juzgada, porque el auto objeto de recuso no podía entrar a valorar de nuevo la legitimación activa de limpiezas faro para instar la ejecución, pues estima que la misma ya fue resuelta con anterioridad en el auto de fecha 31 de julio de 2018, resolución firme con todos los efectos que ello conlleva, y estima que la apreciación de la cosa juzgada en este caso es clara, y por ello es de aplicación el efecto vinculante de dicha resolución y con más motivo cuando la firmeza la adquirio con anterioridad al auto objeto de este recurso, por lo que al volver a juzgar sobre lo ya juzgado, supone una clara vulneración de la institución jurídica de la cosa juzgada; por lo que existiendo ya un pronunciamiento sobre la cuestión que conforma el auto objeto de este recurso, entiende que ha de estimarse la cosa juzgada.
Pues bien para resolver la cuestión relativa a la existencia o no de la excepción de cosa juzgada alegada por la recurrente, ha de partirse de los datos facticos obrantes en la relación recurrida y que en lo que aquí interesa consisten esencialmente en los siguientes: 1.- Con fecha de 31 de julio de 2018 se dictó Auto declarando la competencia de esta jurisdicción social para conocer de la demanda ejecutiva presentada por la mercantil limpiezas faro SL, frente a la TGSS mandándose continuar la tramitación de la presente ejecución por los cauces legales oportunos requiriendo a la ejecutante que presente cantidades y desglose del cálculo de la infracotización. 2.- Requerida limpiezas faro SL en comparecencia celebrada el día 30 de julio de 2018 para que aportase escrito sobre la determinación de las cantidades que consideraba que debía abonar a la TGSS, el mismo fue presentado el día 6 de agosto de 2018 citándose a las partes mediante Diligencia de ordenación de fecha 5 de septiembre de 2018 para comparecencia el día 17 de septiembre de 2018 a fin de determinar el importe objeto de infracotización que debería de abonar a limpiezas faro. Con fecha de 8 de octubre de 2018, tras celebrarse nueva comparecencia entre las partes, que se celebró el día 1 de octubre de 2018 con el resultado que obra en autos, se dictó Auto por el citado juzgado declarando la falta de legitimación activa de la parte ejecutante, la empresa limpiezas faro SL, para instar la presente ejecución frente a la entidad gestora, la TGSS y en consecuencia declaro la terminación de las presentes actuaciones, archivando las mimas.
A la vista de los antecedentes fácticos antes expuestos, debe apreciar la Sala, que no concurre la excepción de cosa, toda vez que en en el auto de fecha 31 de julio de 2018 se declara la competencia de esta jurisdicción social para conocer la demanda ejecutiva presentada por la mercantil limpiezas faro SL, frente a la TGSS mandando continuar la tramitación de la presente ejecución por los cauces legales oportunos requiriendo a la ejecutante que presente cantidades y desglose del cálculo de la infracotización; y requerida la empresa para que aportase la determinación de las cantidades que debía abonar a la TGSS y citadas las partes a comparecencia se celebró finalmente la misma el 1 de octubre y se dictó auto por el citado juzgado con fecha de 8 de octubre declarando la falta de legitimación activa de la ejecutante ; por tanto y si bien parece obvio que la declaración de competencia es firme, pues así se declaró por al auto de fecha 31 de julio de 2018, lo cierto es que la citada resolución no se pronunció en la parte dispositiva sobre la falta de legitimación pasiva de la empresa, por ello se estima que no concurre la excepción.
SEGUNDO .- La representación letrada de la empresa Limpiezas faro SL recurrente, en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción de los artículos 239 , 240 y 75.2 de la LRJS , alegando en esencia que la empresa Limpiezas faro SL intereso la ejecución de la sentencia con el fin de determinar la cantidad que el correspondería abonar en concepto de infracotizacion de la trabajadora al disponerse en sentencia que la misma se fijaría en ejecución de sentencia, .
Que el articulo 239 de la LRJS que regula la solicitud de ejecución establece que: '1.- La ejecución de las sentencias firmes se iniciara tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el titulo haya quedado constituido, o, en su caso, desde que la obligación declarada en el titulo ejecutivo fueses exigible, mediante escrito del interesado, en el que además de los datos identificativos, expresara los siguientes: ......' Por su parte el artículo 240 de la LJS que regula las partes y sujetos de la ejecución establece que: 'Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el titulo ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten'.
Por tanto y siendo ello así, la legitimación activa para instar la ejecución no se reduce únicamente a la parte vencedora sino que puede solicitar la misma quien ostente interés directo en el procedimiento y en el supuesto de autos no cabe duda alguna que la empresa limpiezas faro SL ostenta un interés legitimo y personal que puede resultar afectado por la ejecución que se trata de llevar a cabo y por ello tiene derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes.
Y así el TC ha establecido que deben considerarse legitimadas no solo las que han comparecido en el proceso principal sino aquellas que se ven afectadas en su esfera jurídica de derechos e intereses legítimos, por pare de quien ejercita la pretensión, Interés legítimo que la empresa recurrente ostenta y se manifiesta por la titularidad potencial del cumplimiento de una obligación cierta, puesta en relación respecto de la cuantificación pretendida, por lo que es claro que la empresa recurrente ostenta legitimación activa para solicitar la ejecución al ser indudable el interés que ostenta en el procedimiento por lo que ha de ser estimado este motivo del recurso.
Y de conformidad con lo establecido en el artículo 202.1 de la LRJS que regula los efectos de la estimación del recurso que señala que: 'Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.' Por lo que procede declarar la nulidad de la resolución impugnada, reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y dado que la empresa ostenta legitimación activa para solicitar la ejecución, procede que por el juzgado se dicte nueva resolución entrando en el fondo del asunto.
En consecuencia.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa Limpiezas Faro SL contra el auto de fecha ocho de octubre de dos mil dieciocho dictado que declara la falta de legitimación activa de la parte ejecutante y declara la terminación de las actuaciones archivando las mismas y estimando la sala que la recurrente ostenta legitimación activa para solicitar la ejecución, procede declarar la nulidad de la resolución impugnada reponiendo los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción a fin de que por el juzgado se dicte nueva resolución entrando en el fondo del asunto.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
