Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4383/2017 de 20 de Febrero de 2018
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018100720
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1209
Núm. Roj: STSJ GAL 1209/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0001476
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004383 /2017 . BC
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000371 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Alfonso
ABOGADO/A: JUAN ANTONIO LOPEZ MOSQUERA
RECURRIDO/S D/ña: SERGAS, FOGASA , TECNOLOXIAS PLEXUS,S.L. , EDNON SL , DENOSO
CONSULTING SL , ECR 2000 EQUIPOS DE OFICINA SL , INFORHOUSE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE FOGASA , OSCAR RODRIGUEZ
MALLO , CRISTINA GOLDAR SOTO , CRISTINA GOLDAR SOTO
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004383/2017, formalizado por el LETRADO D. JUAN ANTONIO
LÓPEZ MOSQUERA, en nombre y representación de Alfonso , contra la sentencia número 409/2017
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
0000371 /2017, seguidos a instancia de Alfonso frente a SERGAS, FOGASA, TECNOLOXIAS PLEXUS,S.L.,
EDNON SL, DENOSO CONSULTING SL, ECR 2000 EQUIPOS DE OFICINA SL, INFORHOUSE SL, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Alfonso presentó demanda contra SERGAS, FOGASA, TECNOLOXIAS PLEXUS,S.L., EDNON SL, Alfonso , DENOSO CONSULTING SL, ECR 2000 EQUIPOS DE OFICINA SL, INFORHOUSE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 409/2017, de fecha veinticuatro de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor prestó servicios para INFORHOUSE S.L. desde el 1 julio 2008, con categoría de técnico informático, al amparo de contrato de obra o servicio consignando como obra 'servicio de mantenimiento y reparación equipos informáticos y de comunicaciones complejo hospitalario de Ourense n° expte. AC-CHO1-08-004', especificándose como convenio colectivo de aplicación el de 'comercio vario de A Coruña', hasta el 30 junio 2012 (folios 144, 215 vuelto). Prestó servicios para DENOSO CONSULTING S.L.
desde el 3 julio 2012, con la categoría de operador, grupo cinco, al amparo de contrato de obra o servicio que expresaba como obra 'la realización de los servicios de asistencia técnica para el soporte a usuarios de los sistemas de información del Complejo Hospitalario de Ourense', expresándose como convenio colectivo de aplicación el de Oficinas y Despachos de Coruña, hasta el 28 marzo 2015 (folios 145-146, 184 vuelto y 215 vuelto). Y desde el 30 marzo 2015 para EDNON S.L., con categoría de Operador (niv. 7), al amparo de contrato indefinido (folio 147). El salario del actor asciende a 1583,33 euros mensuales brutos y prorrateados (hecho no debatido).
SEGUNDO.- Al actor le fue entregada carta de despido objetivo que obra a los folios 142 y 143 y se da por reproducida, del siguiente tenor literal: 'AVISO DE FINALIZACIÓN DE LA RELACION LABORAL Don Alfonso Muy Sr. nuestro En Ourense, a 16 de Marzo de 2017 Por el presente escrito lamentamos comunicarle que La Dirección de La empresa se ve obligada a proceder a la extinción y resolución de la relación laboral que usted mantiene en la actualidad con EDNON S.L al amparo del Artículo 52.c RDLeg.
1/1995 de 24 marzo 1995, por causas objetivas que se especifican a continuación y con efectos desde el día 31 de marzo de 2017. Se fundamenta La decisión extintiva en las razones organizativas siguientes que, evidentemente, tienen un notable impacto en la situación financiera de la empresa. Desde el 03/07/2012 hasta el 28/03/2015 usted es contratad: en Denoso Consulting SL empresa encargada en ese momento de= mantenimiento y reparación de equipos informáticos en =_ estructura hospitalaria que comprende el Hospital Clínico de Ourense y dependencias médicas dependientes del mismo. Ese servicio sale a concurso público en octubre de 2014 baje el nombre de 'Servicio de mantenimiento y reparación de equipos informáticos de la estructura de gestión integrada de Ourense, Verin y 0 Barco de Valdeorras, que se adjudica a Ednon SL en concurso público con número de expediente AB-EI0114-009 con fecha de inicio 30/03/2015 y con una duración de dos años. Ednon SL y Donoso Consulting SL aunque no son grupo a efectos fiscales si lo son a efectos laborales, por lo que con fecha 30/03/2015 usted pasa a ser personal de Ednon SL para prestar servicio en el proyecto adjudicado a la mercantil. En fecha 15/03/2017 el organismo licitador de dicho concurso, Complexo Hospitalario de Ourense, comunica a Ednon SL la finalización del servicio a fecha 31/03/2017.
Lamentablemente la finalización de este contrato nos obliga a tomar la decisión de amortización de los puestos de trabajo, ya que en este momento no tenemos vacantes en La compañía en las que su perfil profesional pueda encajar, ni en Ourense ni en otra provincia. Actualmente necesitamos cubrir varias posiciones, que usted mismo puede consultar en nuestra web y en la plataforma de infojobs. Ingeniero experto en DevOps para el dpto. de Innovación Consultor especialista DRP y BCP (recuperación desastres y continuidad de negocio).
Vacante para un proyecto que se licitará en breve, por Lo que es una selección preventiva. En concreto para estos dos puestos, ni su experiencia ni formación cumple con los requisitos exigidos ya que ambos tienen un alto grado de especialización tecnológica, en el que su perfil no encaja. Ante la inminente finalización del proyecto en fecha 31/03/2017, la empresa se ve obligada a tomar la decisión extintiva, y preavisar en tiempo y forma al equipo afectado, pero si durante este periodo surgiese alguna otra vacante donde encajase su perfil, le seria comunicado de inmediato. Como exponíamos, dichas medidas han de relacionarse con la situación económica que no es otra que el progresivo deterioro de los resultados de la compañía que, lamentablemente, en los últimos tiempos no viene alcanzando Los objetivos esperados, especialmente los tres últimos años. A pesar de intentar adoptar otras medidas hasta la fecha, la situación de estancamiento en las ventas tanto en el sector público como en el privado que hemos vivido estos últimos años, y la bajada en la rentabilidad de los proyectos basados en la venta de producto han conducido a una bajada importante de los resultados de la compañía en el periodo citado. En la siguiente tabla se desglosan Los resultados económicos de la compañía en el periodo 2014-16: 2014 2015 Avance cierre 2016 (*) Importe Neto de la Cifra de Negocios 12.178.967,51 8.363.556.18€ 8.093.447,69€ Resultado Antes de Impuestos 77.300,12€ 19.328.83€ 12.471,69€ Resultado Después de Impuestos 242.717,62€ 111.056,34€ 12.471.69€ (*) 2016 es un avance de Las cuentas anuales que se entregaran en Julio de 2017. Para entender la situación financiera de la compañía debemos centrarnos en la segunda y tercera fila de la tabla donde se detallan Los resultados antes y después de impuestos. El resultado que mejor refleja la disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios que la compañía viene sufriendo es el denominado resultado antes de impuestos, ya que este dato es una clara expresión del conjunto de negocio de la compañía, y que como se detalla en la tabla ha pasado de 77.300 euros en 2014 a 12.471 euros en 2016. Aunque en el resultado después de impuestos también hay un claro descenso en los tres últimos años, el volumen de este dato o puede llevarnos a engaño ya que es un espejismo provocado por las deducciones fiscales de I+D+i, y que claramente no se corresponden con La realidad de negocio de la compañía y que además tienen una 'caducidad' en el tiempo. A la vista de los resultados, existe en la compañía una necesidad imperiosa de adaptación a la difícil situación que atravesamos, y lograr una estructura empresarial que permita unas óptimas condiciones de competitividad nos conmina a tomar esta decisión de ajuste de costes, no pudiendo tener personal en subactividad y sin recolocación posible en otros proyectos. Además de ajustar la estructura de costes, se están llevando a cabo otras acciones de carácter más estratégico tales como la reorientación del negocio a la venta de servicios altamente cualificados y especializados y no tanto de venta de infraestructura, el desarrollo de planes estratégicos con consultoras expertas, entre otras medidas, con el fin de contener la situación de empeoramiento de los resultados detallados anteriormente, puesto que de seguir esta línea la viabilidad de la compañía se vería comprometida. Así que, en conclusión, reducir costes de personal sin actividad a corto plazo y adecuar La estructura al volumen de negocio actual y previsto es el motivo que origina La decisión de la compañía de amortizar su puesto de trabajo, ya que en estos momentos es incapaz de dar cabida a su perfil profesional. La documentación de la empresa que acredita La realidad de las causas alegadas La tiene usted a su entera disposición para consulta. Por otra parte, en este acto y de conformidad con lo previsto en el Articulo 53.1 b RDLeg. 1/1995 de 24 marzo 1995, por el que se aprueba el Estatuto de Los Trabajadores , ponemos a su disposición hoy mismo la indemnización de 20 días de salario por año de servicio que le corresponde, por importe de 5.014,10E, cantidad que hemos calculado salvo error u omisión. En la fecha antes mencionada de extinción de la relación laboral, tendrá a su disposición pare el cobro el importe de la liquidación de sus haberes calculada a dicha fecha'. Obra por fotocopia al folio 291 resguardo de transferencia bancaria ordenada el 16 marzo 2017 por EDNON S.L. al actor de la cantidad de 5035,35 euros en concepto de 'indemnización causas objetivas'.
TERCERO.- Todos los trabajadores de EDNON que prestaban sus servicios en el mantenimiento y reparación de equipos informáticos de la Estructura de Gestión Integrada de Ourense, Verín y 0 Barco de Valdeorras (cinco trabajadores, cuatro de mañana y uno de tarde) fueron despedidos por causas objetivas como el actor, con la misma fecha (testificales, hecho conteste).
CUARTO.- Por escrito fechado el 16 marzo 2017 el SERGAS notificó a EDNON S.L. que 'el Contrato del Servicio de mantenimiento y reparación de equipos informáticos de la Estructura de Gestión Integrada de Ourense, Verín y 0 Barco de Valdeorras (AB- EI01-14-009), que le ha sido adjudicado por resolución de 11 febrero 2015 de la Gerencia de Gestión Integrada de Ourense, Verin y 0 Barco de Valdeorras, finalizará el próximo 31 de marzo de 2017' (folio 296).
QUINTO.- A los folios 327 a 357 obran ofertas de empleo realizadas por EDNON S.L. del 1 abril al 30 junio 2017 y contratos de trabajo celebrados por dicha mercantil entre el 16 de marzo y el 21 junio 2017 que se dan por reproducidos.
SEXTO.- A los folios 466 y ss. obra contrato de Servicio de mantenimiento y reparación de equipos informáticos y de comunicaciones del Complexo Hospitalario de Ourense suscrito por INFORHOUSE S.L. y el SERGAS, fechado el 19 junio 2008. SÉPTIMO.- El SERGAS suscribió con TECNOLOGÍAS PLEXUS S.L. contrato menor del servicio de mantenimiento del equipamiento microinformático del Complejo Hospitalario Universitario de Ourense el 1 abril 2017, que obra a los folios 118 a 122 y se da por reproducido. OCTAVO.- A los folios 611 y ss. obran condiciones de ejecución del contrato menor para el servicio de mantenimiento de equipamiento de impresión y multifunción en el Complejo Hospitalario Universitario de Ourense suscrito por el SERGAS y ECR 2000 S.L. fechado el 2 mayo 2017. NOVENO.- Al folio 215 y ss. obra sentencia de este Juzgado de 23 septiembre 2015, recaída en autos 421/2015, sobre derecho (cesión ilegal) entre cuyos demandantes figura el actor, que se da por reproducida y al folio 566 y ss. STSJ Galicia 29 junio 2016, rec. 5143/2015 , confirmatoria de la anterior. Al folio 223 y ss. obra SJS 3 Ourense 11 febrero 2016, Autos 843/2015 en materia de sanción entre el actor y DENOSO CONSULTING y EDNON, que estimando la demanda revoca la sanción impuesta al actor el 13 noviembre 2015. Se da por reproducida. Al folio 227 y ss. obra SJS 2 Ourense 3 mayo 2016, Autos 201/2017, en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo en que concurre como demandante el actor y otros trabajadores y como demandadas DENOSO CONSULTING y EDNON, que estimando parcialmente la demandad declara 'la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, referente al sistema de turnos, sistema de guardia y funciones, de los apartados A, B y C del hecho séptimo de la demanda'. Se da por reproducida.
DECIMO.- El servicio de mantenimiento y asistencia que EDNON venía prestando para el SERGAS hasta el 31 marzo 2017 se proveía por cinco trabajadores, cuatro de mañana y uno de tarde. El servicio que desde abril de 2017 presta TECNOLOGÍAS PLEXUS se presta con dos personas, que reciben apoyo de personal del SERGAS. El servicio de mantenimiento de impresoras que presta ECR 2000 se presta por un operario (testificales). UNDÉCIMO.- Los trabajadores que prestaban servicios para DENOSO CONSULTING y EDNON en el mantenimiento y reparación de equipos informáticos de la Estructura de Gestión Integrada de Ourense, Verín y O Barco de Valdeorras, lo habían hecho antes para INFORHOUSE. Cuando estaba próxima a expirar la concesión a INFORHOUSE, el jefe de servicio del SERGAS les indicó que se pusieran en contacto con DENOSO CONSULTING y así fueron contratados por ésta, de manera que pasaron todos de INFORHOUSE a DENOSO CONSULTING (testificales). DUODÉCIMO.- El actor no ha ostentado cargo representativo (de demanda sin oposición).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Alfonso y en virtud de ello absuelvo a DENOSO CONSULTING S.L., EDNON S.L., INFORHOUSE S.L., TECNOLOGÍAS PLEXUS S.L., ECR 2000 EQUIPOS DE OFICINA S.L. y SERGAS de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el trabajador la desestimación de su demanda, instando -por el cauce del artículo 193.b) LJS- la modificación del relato histórico, y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 24 CE , 4.2.c ) y g ), 49.1 , 51 , 52.b ), 55.5 y 56 ET , 113, y 124 LJS, y el Convenio OIT núm. 158 [garantía de indemnidad]; artículos 3.3 , 82.3 y 921. ET y 37.1 CE [convenio colectivo aplicable]; artículo 20.1 CC del siderometal para la Provincia de Orense [subrogación empresarial]; y artículo 52.c) ET , en relación con los artículos 51.1 y 56.1 ET .
SEGUNDO.- No se puede acoger la revisión pretendida, toda vez que ya consta en el relato histórico - ordinal quinto-, por lo que -en realidad- han de calificarse como meras cuestiones de redacción o estilo, ajenas a la finalidad de la Suplicación (valgan por todas, SSTSJ Galicia 18/01/18 4612/17 , 14/12/17 R. 2522/17 , 07/12/17 R. 3400/17 , 21/11/17 R. 2894/17 , 20/11/17 R. 2959/17 , 19/10/17 R. 2215/17 , 10/05/17 R. 846/17 , etc.), y carecen de trascendencia, ya que en los propios ordinales de la Sentencia se describe sucintamente lo que intenta desgranarse por el recurrente.
TERCERO.- 1.- Ya en el campo jurídico, es preciso comenzar por el motivo de nulidad, aunque tiene mucho que ver -después se ahondará en él- con la causa justificada de despido objetivo. Las reclamaciones planteadas por el actor -recogidas en el ordinal noveno- podrían determinar una inversión de la carga de la prueba, por la garantía de indemnidad, pero los hechos probados conducen a rechazar un motivo espurio en la decisión, dado que responde a la pérdida de la contrata -tal y como se argumentará a continuación-. Entrando en el fondo de su planteamiento, nos hemos centrado -muchas veces- en que la prevalencia de los derechos fundamentales y la dificultad probatoria de toda vulneración en el marco de amplias facultades directivas determinan la inversión de la carga de la prueba ( SSTC 38/1981, de 23/Noviembre ; 47/1985 ; 38/1986 ; 114/1989 ; 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993 ; 180/1994 ; 136/1996, de 23/Julio ; 20/1997, de 06/Mayo ; 29/2002, de 11/Febrero ; 30/2002 ; 66/2002, de 21/Marzo, F. 3, 4 y 5; 87/2004, de 10/Mayo, F. 2 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; 171/2005, de 20/Junio, F. 3 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; y 138/2006, de 8/Mayo , F. 5); y también, en la misma línea, que «[...] la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 5). «Necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan las facultades organizativas y disciplinarias del empleador» ( SSTC 29/2002, de 11/Febrero, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 4).
De ahí que en los casos de alegada discriminación o vulneración de derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria, se invierte la carga de la prueba ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 4 ; 21/1992, de 14/ Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F. 2 ; 90/1997, de 06/Mayo, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 84/2002, de 22/Abril, F. 3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo ; 05/2003, de 20/Enero, F. 6 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Sin embargo, y esto es lo determinante, para que opere este desplazamiento al empresario del onus probandi no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio ( STC 266/1993, de 20/ Septiembre , F. 2), sino que ha de acreditar la existencia de indicio que «debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla [la vulneración constitucional] se haya producido» ( SSTC 114/1989, de 22/Junio, F. 5 ; 85/1995, de 06/Junio, F. 4 ; 144/2005, de 06/Junio, F. 3 ; y 171/2005, de 20/Junio , F. 3), que genere una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una «prueba verosímil» ( STC 207/2001, de 22/Octubre , F. 5) o «principio de prueba» revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación por razón de sexo, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación (por todas, SSTC 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 17/2003, de 30/Enero, F. 3 ; 98/2003, de 02/Junio, F. 2 ; 188/2004, de 02/Noviembre, F. 4 ; 38/2005, de 28/Febrero, F. 3 ; 175/2005, de 04/Julio, F. 4 ; 326/2005, de 12/Diciembre, F. 6 ; 138/2006, de 08/Mayo, F. 5 ; 168/2006, de 05/Junio, F. 4 ; 342/2006, de 11/Diciembre, F. 4 ; y 74/2008, de 23/Junio F. 2).
Además, ese indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de la lesión ( SSTC 21/1992, de 14/Febrero, F. 3 ; 266/1993, de 20/Septiembre, F.
2 ; 87/1998, de 21/Abril ; 293/1993, de 18/Octubre ; 140/1999, de 22/Julio ; 29/2000, de 31/Enero ; 308/2000, de 18/Diciembre, F. 3 ; 136/2001, de 18/Junio ; 142/2001, de 18/Junio, F. 5 ; 207/2001, de 22/Octubre ; 214/2001, de 29/Octubre ; 14/2002, de 28/Enero, F. 4 ; 29/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 30/2002, de 11/Febrero, F. 5 ; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3 ; 48/2002, de 25/Febrero F. 5 ; 84/2002, de 22/Abril F. 3, 4 y 5; 5/2003, de 20/ Enero ; 617/2003, de 30/Enero ; 151/2004, de 20/Septiembre ; y 326/2005, de 12/Diciembre , F. 6). Y «tendrán aptitud probatoria tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar por tanto más fácilmente neutralizables, sean sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental. Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos resultados de intensidad en la aportación de la prueba que concierne a la parte actora, pero deberá superarse inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones meramente retóricas o falta la acreditación de elementos cardinales para que la conexión misma pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia, no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi al demandado» ( ATC 89/2000, de 21/Marzo ; y SSTC 17/2003, de 30/Enero ; y 151/2004, de 20/Septiembre ).
No obstante, el indicio ha de ser acreditado por hechos indicativos de la probabilidad de la lesión o la razonable hipótesis de ella, pero no simples alegaciones retóricas ( SSTC 111/2003, de 16/Junio, F. 4 ; 79/2004, de 5/ Mayo, F. 3 ; y 168/2006, de 05/Junio , F. 6).
2.- Pues bien, en este asunto, apreciamos que concurre ese indicio o prueba verosímil de la que habla la jurisprudencia ( STC 74/2008, de 23/Junio F. 2), porque han existido dos demandas muy próximas temporalmente al despido, lo que implica una inversión de la carga de la prueba, pero, operada ésta, el empresario ha acreditado que su decisión no responde a ningún móvil represaliante, porque se ha despedido a otros cuatro trabajadores (todos los que prestaban servicios en la contrata) y la empresa ha perdido la contrata y, con ello, las posibilidades de colocación del trabajador, lo que revela -se explicará posteriormente- la justificación de la medida y, con ello, la desvirtuación del indicio.
CUARTO.- 1.- El siguiente motivo se refiere al convenio colectivo aplicable, puesto que el actor pretende la aplicación del Convenio Colectivo del Sector Siderometal y Talleres de Reparación de Vehículos 2011-2012 (BOP 17/10/11), dado que es el único -de los posibles aplicables- que prevé la obligación de subrogación -en su artículo 20 -; sin embargo, pese al esfuerzo argumental del recurrente, no creemos que pueda integrarse una actividad como la de informática o -incluso- la mantenimiento y reparación de equipos informáticos- a la vista de su ámbito funcional (artículo 1): «Este convenio colectivo obliga a las empresas y trabajadores/as que presten sus servicios en la provincia de Orense en el sector del metal, tanto en el proceso de producción como en el de transformación de sus diversos aspectos y de almacenaje, y comprende asimismo la aquellas empresas, centros de trabajo o talleres donde lleven a cabo tareas de carácter auxiliar, complementario o afín a la siderometalurgia o tarea de instalación, montaje o reparación, incluidas en dicha rama o en cualquiera otra que requiera tales servicios. También será aplicable el convenio colectivo en las industrias de fabricación de envases metálicos y botes -cuando en la fabricación de los envases se utilice chapa de grosor superior a 0,5 mm metálicos- y en los talleres de reparación de automóviles. Estarán igualmente afectados por el convenio colectivo aquellas nuevas actividades afines o similares a las incluidas en los apartados anteriores de este artículo». Y no nos parece que ni la actividad informática y el mantenimiento o reparación de equipos informáticos sean ni una actividad afín o similar a la fabricación de envases o producción, transformación del metal o actividad auxiliar, complementaria a éstas, que en alguna consulta al CCNCC se ha equiparado -en otras provincias y hace muchos años- al siderometal por la existencia de soldaduras en las placas de los equipos informáticos, pero que consideramos que es totalmente ajeno a ese sector, debiéndose situar en otros ámbitos.
No está de más recordar que la libertad que tienen las partes negociadoras de fijar el ámbito de aplicación del convenio colectivo que concierten, establecida por el artículo 83.1 ET , no puede ser entendida en términos absolutos, sino con relación a la unidad negocial de que se trate y a la representatividad que ostentaren las partes intervinientes en la negociación, representatividad que es considerada por el artículo 87 ET a efectos de fijar la que se precisa para gozar de la necesaria legitimación. El convenio colectivo ni puede contener cláusulas obligacionales que afecten a quienes no son parte en la negociación ni, en su contenido normativo, establecer condiciones de trabajo que hubieran de asumir empresas que no estuvieran incluidas en su ámbito de aplicación. Así lo deja precisado el invocado artículo 82.3 ET al disponer que los convenios colectivos regulados por su Título III obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación, en el que sólo pueden estar comprendidos quienes, formal o institucionalmente, estuvieron representados por las partes intervinientes en la negociación del convenio ( SSTS 28/10/96 Ar.
7797 ; y 14/03/05 Ar. 3191); en definitiva, un CC no puede válidamente crear normas que produzcan sus efectos fuera del ámbito propio del mismo, y las disposiciones que impongan una aplicación que sobrepase ese ámbito carecerán de validez ( STS 23/07/03 Ar. 7166). Es principio general en la materia que los convenios colectivos tendrán el ámbito de aplicación que las partes acuerde, pero esa regla «no es incondicionada, sino que está sometida a determinadas limitaciones que se relacionan por una parte con exigencias de objetividad y estabilidad [ STS 20/09/93 -rec. 2724/91 -] y por otra con la propia representatividad de las organizaciones pactantes [ STS 23/06/94 -rec. 3968/92 -], aparte de las que derivan de las previsiones del Estatuto de los Trabajadores sobre concurrencia y articulación de convenios. Desde esta perspectiva hay que señalar [...] que la unidad apropiada de negociación suele construirse a partir de criterios de cierta homogeneidad que permitan establecer una regulación uniforme de condiciones de trabajo, sin perjuicio del juego de otros mecanismos excepcionales de corrección, como los que hoy contemplan los artículos 41 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores » [ SSTS 19/12/1995 -rcud 34/1995 -; 28/10/1996 -rcud 566/96 -; 02/12/96 -rcud 1149/96 -; 03/05/06 -rco 104/04 -; y 06/10/08 -rco 10/07 -).Por lo tanto, la obligación de subrogación empresarial prevista en el artículo 20 del citado CC no puede obligar, por más que se desarrolle la actividad en la Provincia de Orense, a empresas que no se incluyen en el ámbito personal, que más parecen integrarse en otros (por ejemplo, XVI Convenio colectivo estatal de empresas de consultoría y estudios de mercado y de la opinión pública; Oficinas y despachos,...).
2.- La desestimación de este motivo conduce a la del siguiente, puesto que, al no aplicarse el pretendido CC siderometal, tampoco resultará operativa la cláusula de subrogación de su artículo 20 ; al margen de que -de serlo- tampoco se advierte la concurrencia de las condiciones expresadas en el mismo, toda vez que la nueva contrata entre el SERGAS y Plexus es un contrato menor que se presta con sólo dos personas y no con 5, por lo que -realmente- tampoco podría afirmarse que no haya concurrido causa objetiva para acordar la extinción del contrato del actor; al margen de quién debería haberla realizado, siquiera sería Ednon al no haber comunicado los datos precisos a Plexus y es ésa la que ha despedido objetivamente, y, por lo tanto, no habría variación alguna en la conclusión, al menos, aparentemente.
QUINTO.- 1.- El último motivo es el referido a la consideración del despido como improcedente, pero cuyos cinco apartados quedan constreñidos -en realidad a tres, pues ni las referidas a las causa económicas -II-, ni a las relativas a las diferencias por la aplicación de un CC que no lo es -III- debe considerarse, habida cuenta que la causa del despido es organizativa (la pérdida de la contrata y no económica -tal y como ya expresaba el Magistrado de Instancia) y la cuestión del CC ha quedado debidamente resuelta. Por lo tanto, sólo nos pronunciaremos -por innecesario en cuanto al resto- sobre la suficiencia de la carta; antigüedad a considerar; y causa organizativa.
2.- Por lo que se refiere a la carta, no podemos compartir la censura, habida cuenta (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 09/03/17 R. 4323/16 , 31/10/16 R. 2542/16 , 15/09/16 R. 1877/16 , 12/05/16 R. 690/16 , 22/02/16 R. 4493/15 , etc.) que la exigencia formal en la comunicación por escrito de un despido responde a la triple finalidad de proporcionar conocimiento de los hechos para poder impugnarlos sin indefensión, de determinar los motivos de la posible oposición y de proceder a la delimitación fáctica de una posible controversia judicial, por lo que el requisito ha sido considerado siempre como dotado de carácter ad solemnitatem y comportando la necesidad de que en la notificación del despido o sanción se describan los hechos que integran la causa de la decisión empresarial en términos de adecuado detalle cronológico, cuantitativo y circunstancial que sin llegar a un rechazable sacramentalismo permitan al trabajador aprestar los medios adecuados de defensa, lo que se hace imposible tanto en los supuestos de acentuado laconismo narrativo cuanto en los de imprecisiones o vaguedades, que obviamente llevan a un claro desamparo procesal ( SSTS 29/09/75 Ar. 3701 ; 21/05/76 Ar. 3359 ; 11/05/77 Ar. 2616 ; 16/11/82 Ar. 2418 ; 30/04/90 Ar. 3512 ; 28/04/97 -rcud 1076/96 -; y 16/01/09 -rcud 4165/07 -).
Y, por lo mismo, la jurisprudencia ( STS 18/01/00 -rcud 3894/98 -) ha sostenido que la finalidad de la carta no se cumple cuando la comunicación sólo contiene imputaciones genéricas que perturban la defensa del trabajador y atentan contra el principio de igualdad de partes al constituir, en definitiva, esa ambigüedad una posición de ventaja de la que puede prevalerse la empresa en su oposición a la demanda del trabajador ( SSTS 17/12/85 Ar. 6133 ; 11/03/86 Ar. 1298 ; 20/10/87 Ar. 7088 ; y 13/12/90 Ar. 9780). Y, por ello, el hecho de que deba tenerse en cuenta una gran variedad de circunstancias, hace que la valoración de si la carta de despido cumple con el requisito de la suficiencia de hechos que motivan el despido consienta un amplio margen a la apreciación del juzgador de instancia ( STS 22/02/93 Ar. 1266 ; y 18/06/93 Ar. 6291). Pero, en todo caso, sólo se atribuye consecuencia de nulidad cuando la falta de conocimiento de los hechos imputados o la defectuosa notificación escrita es imputable a la empresa; y si el despedido conoce todas las circunstancias precisas para su adecuada defensa frente al empleador, aquella omisión no es decisiva ( SSTS 10/11/86 Ar.
6672), pues la omisión de algún aspecto en la carta de despido sólo acarrea su invalidez si genera indefensión ( SSTS 13/03/86 Ar. 1317 ; y 30/01/89 Ar. 316).
En particular, hemos indicado ( STSJG 13/10/15 R. 3162/15 ) que «sin que preciso que en la carta de despido se incluya la calificación jurídica de la falta laboral que se imputa -tal como pretende la parte actora en su recurso-, exigencia no contemplada en el Estatuto de los Trabajadores, ni tampoco en el Convenio Colectivo del sector, pues el requisito fundamental y básico en que se concreten suficientemente los hechos que se imputan, dado que la tipificación es de naturaleza jurídica y el órgano judicial ha de aplicar la que corresponda en función de los hechos probados (STJ Galicia de 2 de noviembre de 2010)».
Y, en este caso, en la carta comunicada al trabajador se le indica cuál es la situación organizativa/ económica -con datos y el porqué de su despido, concretándose su indemnización, y explicándose con suficiente claridad cuál es la causa de la extinción (pérdida de la contrata). Se desestima el motivo.
3.- En lo relativo a la antigüedad, como bien recuerda el recurrente, está resuelta por la STSJ Galicia 26/06/16 R. 5143/15 en la que se desestima la existencia de una sucesión empresarial de Denoso respecto de Inforhouse, por aplicación de la cosa juzgada positiva ( artículo 222.4 LEC , « Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal»).
SEXTO.- 1.- Finalmente, la relativa a la concurrencia de la causa organizativa tampoco puede llegar a mejor puerto, porque, por una parte, la extinción de la contrata es un hecho innegable, se despidió a todos los trabajadores de la contrata y se contrató por el SERGAS mediante concurso público una obra menor; y, por otra parte, los puestos de trabajo posteriores -a los que se hacía referencia en la propia carta- no se adaptan a su perfil -de hecho, el actor argumenta sobre aquéllos sin que se haya incorporado las características de las ofertas/contrataciones. En este aspecto habría que partir de la redacción del artículo 51.1 ET , donde se precisa que «[s]e entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado».
Tras las modificaciones operadas, ya no es válida -o, al menos, totalmente válida- la línea jurisprudencial que hemos mantenido, entre otras muchas, en las SSTSJ Galicia 23/05/13 R. 759/13 , 21/09/12 R. 2442/12 , etc., donde decíamos que la valoración que corresponde hacer a propósito del despido colectivo/objetivo [extinción por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción] no es una de prueba, en cuanto que no se refiere a hechos pasados; ni es tampoco un dictamen sobre si la medida económica adoptada por la empresa es la más adecuada de todas las posibles, labor que no corresponde propiamente a un órgano jurisdiccional. El control judicial previsto en la ley, para determinar si las medidas adoptadas por la empresa para «superar», después «contribuir» y, más tarde, simplemente «se desprenda» las dificultades que impidan su buen funcionamiento, se ha de limitar en este punto a comprobar si tales medidas es plausible o razonable en términos de gestión empresarial, es decir, si se ajusta o no al estándar de conducta del «buen comerciante» ( SSTS 10/05/06 -rec. 705/05 -; 31/05/06 -rec. 49/05 -; y 23/02/09 -rcud 3017/07 -). Y si bien no precisa de una situación económica negativa, la decisión ha de constituir una «medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial» ( SSTS 21/03/97 Ar. 2615 ; y 30/09/98 -rec. 4489/97 -), de forma que «en el primer caso la extinción del contrato por causas objetivas [...] sería procedente, mientras que en el segundo sería improcedente» ( SSTS 04/10/00 Ar. 8291 ; y 03/10/00 Ar. 8660). Todo ello porque (lo recordábamos en SSTSJ Galicia 03/04/09 R. 403/09 y 09/10/06 R. 3120/06 ) el artículo estatutario distingue claramente las causas económicas de las causas técnicas, organizativas y de producción. Causas técnicas son las que están referidas a los medios de producción con posible vejez o inutilidad total o parcial de los mismos; las causas organizativas, se encuadran en el ámbito de los sistemas o métodos de trabajo que configuren la estructura de la empresa en una organización racional de las mismas; y las causas productivas son las que inciden sobre la capacidad de producción de la empresa para ajustarlas a los eventos del mercado, y corresponden a ésa la esfera de los servicios o productos de la empresa; finalmente las causas económicas, se concretan en el resultado de la explotación, sobre su equilibrio de ingresos y gastos, de costes y beneficios, y que conforme al texto legal siempre ha de ser negativa, exigencia que no se establece en relación con las otras causas que por ello están desvinculadas de la existencia de pérdidas o resultados económicos desfavorables, ya que van dirigidas como señala el precepto, a garantizar la viabilidad futura de la empresa a través de una más adecuada organización de los recursos [ahora se dice «contribuir a prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma»], aunque es incuestionable que en último término todas estas medidas distintas a las causas económicas, con una proyección inmediata o más de futuro, tienen un fuerte componente de ese carácter económico tratándose de empresas con estos fines, ya que constituye la razón de existencia de esas empresas ( SSTS 14/06/96 Ar. 5162 ; y 06/04/00 Ar. 3285).
2.- El precepto ha cambiado de redacción, tal y como adelantábamos, y una de las consecuencias más significativas en este ámbito [causas objetivas] es la discusión sobre cuál puede ser el alcance de la actividad al enjuiciar un despido objetivo o colectivo, dándose ahora la presencia de dos líneas jurisprudenciales muy marcadas [junto con una tercera, que es la que adoptaremos], habida cuenta que no existe una orientación uniforme y podemos encontrar desde resoluciones que abiertamente declaran que la nueva regulación ha dejado subsistente únicamente la acreditación de la causa alegada, pero suprime lo relativo a la conexión funcional ( SSTSJ Madrid 11/06/12 Autos 22/12 ; Cantabria 26/09/12 Autos 02/12 ; o Galicia 25/02/13 R.
5419/12 y 06/07/12 Asunto 12/12 ) -primera línea-; hasta aquéllas que contundentemente exigen «la obligación empresarial de acreditar la concurrencia de relación de funcionalidad, razonabilidad y proporcionalidad entre la causa económica y productiva y las extinciones contractuales» ( SSAN 18/12/12 Autos 257/12 ; y 04/02/12 Autos 167/12 ; y STSJ Galicia 21/11/12 Autos 22/12) -segunda línea-.
Esta Sala quiere mantener -lo decíamos- una vía intermedia (SSTSJ Galicia -entre otras muchas- 09/05/17 R. 1038/17 , 10/10/16 R. 2180/16 , 27/01/16 R. 3989/15 , 29/10/15 R. 2945/15 , 03/07/15 R. 1491/15 , 04/02/15 R. 4222/14 , 12/11/14 R. 3435/14 , 14/07/14 Asunto 02/14 , etc.), porque es cierto que en el nuevo artículo 51.1 ET , por una parte, se elimina cualquier referencia a la necesidad de que la empresa acredite la evolución negativa y justifique que de los cambios operados se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda; y, por otra parte, la concreción - la objetivación- de la causa extintiva organizativa, que se dará -en todo caso- sin necesidad de justificación alguna, cuando existan los cambios en sus sistemas y métodos de trabajo o en el modo de organizar su producción. En otras palabras, ahora se presume -o, al menos, no interesa al enjuiciador- que la existencia de meros «cambios» en esos aspectos ha sido provocada por una situación negativa en la empresa, que ha afectado necesariamente a su capacidad de mantener su posición competitiva o de respuesta a la demanda, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar la reorganización alegada en la carta de despido. De este modo, parece que la simple presencia de cambios bastará para dar validez al despido objetivo. Y otro tanto ocurre con la causa económica, porque ahora se presume que la existencia de pérdidas o la disminución de ingresos provoca una situación negativa en la empresa, que afecta necesariamente a su capacidad de mantener el volumen de empleo o su viabilidad, lo que posibilitará la extinción de los contratos sin necesidad de que la empresa justifique la razonabilidad de la medida para cualquier fin de viabilidad, bastando para ello con probar los resultados alegados en la carta de despido. Y así, parece que la simple presencia de pérdida actuales o previstas bastará para extinguir los contratos de trabajo, mientras que si lo que alega es una disminución (sin necesidad de que existan pérdidas) persistente del nivel de ingresos o ventas, bastará con que esta se produzca durante tres trimestres consecutivos.
3.- Con ser cierto lo anterior y sin llegar aquélla línea que pretende resolver como si no hubiese habido ninguna reforma, no podemos olvidar que, siquiera con la redacción actual del artículo 51.1 ET ya no se trata de adoptar medidas que contribuyan a «prevenir una evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda», pero sí que sigue siendo necesario, en virtud de esa conexión de funcionalidad que deriva en última instancia del artículo 4 del Convenio número 158 de la OIT («No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada, relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la Empresa, establecimiento o servicio»), que tales medidas extintivas permitan ajustar la plantilla a la coyuntura actual de la empresa (conforme a un criterio de proporcionalidad entre las extinciones y los cambios adoptados).
Por ello, el empresario tiene la carga de la prueba respecto de las causas objetivas alegadas; lo que se refleja en el ámbito de las organizativas en acreditar un cambio en el ámbito interno de la empresa, pues conciernen a la organización del personal, esto es, a los medios personales. No puede olvidarse que «cuando lo que produce es una situación de desajuste entre la fuerza del trabajo y las necesidades de la producción o de la posición en el mercado, que afectan y se localizan en puntos concretos de la vida empresarial, pero que no alcanzan a la entidad globalmente considerada, sino exclusivamente en el espacio en que la patología se manifiesta, el remedio a esa situación anormal debe aplicarse allí donde se aprecia el desfase de los elementos concurrentes, de manera que si lo que sobra es mano de obra y así se ha constatado como causa para la extinción de los contratos, la amortización de los puestos de trabajo es la consecuencia de tal medida y no impone la legalidad vigente la obligación del empresario de reforzar con el excedente de mano de obra en esa unidad otra unidad que se encuentre en situación de equilibrio, salvo que se prefiera desplazar el problema de un centro de trabajo a otro, pero sin solucionarlo» ( STS 13/02/02 Ar. 3787).
Criterio adoptado también por la doctrina jurisprudencial (entre ellas, SSTS 27/01/14 -rco 100/13 -; 25/03/14 -rco 140/13 -; 26/03/14 -rco 158/13 -; 15/04/14 -rco 136/13 -; y 17/07/14 -rco 32/14 -) que indica -son palabras de la primera STS citada- que «[s]obre tal extremo hemos de indicar que la alusión legal a conceptos macroeconómicos [competitividad; productividad] o de simple gestión empresarial [organización técnica o del trabajo], y la supresión de las referencias valorativas existentes hasta la reforma [«prevenir»; y «mejorar»], no solamente inducen a pensar que el legislador orientó su reforma a potenciar la libertad de empresa y el 'ius variandi' empresarial, en términos tales que dejan sin efecto nuestra jurisprudencia en torno a la restringidísima aplicación de la cláusula 'rebus sic stantibus' en materia de obligaciones colectivas [ SSTS 19/03/01 -rcud 1573/00 -;... 24/09/12 -rco 127/11 -; 12/11/12 -rco 84/11 -; y 12/03/13 -rco 30/12 -], sino que la novedosa redacción legal incluso pudiera llevar a entender - equivocadamente, a nuestro juicio- la eliminación de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad judicialmente exigibles hasta la reforma, de manera que en la actual redacción de la norma el control judicial se encontraría limitado a verificar que las 'razones' -y las modificaciones- guarden relación con la 'competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa'.
Pero contrariamente a esta última posibilidad entendemos, que aunque a la Sala no le correspondan juicios de 'oportunidad' que indudablemente pertenecen ahora -lo mismo que antes de la reforma- a la gestión empresarial, sin embargo la remisión que el precepto legal hace a las acciones judiciales y la obligada tutela que ello comporta [ art. 24.1 CE ], determinan que el acceso a la jurisdicción no pueda sino entenderse en el sentido de que a los órganos jurisdiccionales les compete no sólo emitir un juicio de legalidad en torno a la existencia de la causa alegada, sino también de razonable adecuación entre la causa acreditada y la modificación acordada; aparte, por supuesto, de que el Tribunal pueda apreciar -si concurriese- la posible vulneración de derechos fundamentales.
Razonabilidad que no ha de entenderse en el sentido de exigir que la medida adoptada sea la óptima para conseguir el objetivo perseguido con ella [lo que es privativo de la dirección empresarial, como ya hemos dicho], sino en el de que también se adecúe idóneamente al mismo [juicio de idoneidad] , excluyendo en todo caso que a través de la degradación de las condiciones de trabajo pueda llegarse -incluso- a lo que se ha llamado 'dumping' social, habida cuenta de que si bien toda rebaja salarial implica una mayor competitividad, tampoco puede -sin más y por elemental justicia- ser admisible en cualesquiera términos. Con mayor motivo cuando el art. 151 del Tratado Fundacional de la UE establece como objetivo de la misma y de los Estados miembros 'la mejora de las condiciones de ... trabajo', a la que incluso se subordina 'la necesidad de mantener la competitividad de la economía de la Unión»; y no cabe olvidar la primacía del Derecho Comunitario y la obligada interpretación pro communitate que incluso se llega a predicar respecto de la propia Constitución, en aplicación del art. 10.2 CE ( SSTC 28/1991, de 14/Febrero, FJ 5 ; 64/1991, de 22/Marzo, FJ 4 ; y 13/1998, de 22/Enero , FJ 3. STS 24/06/09 -rcud 1542/08 -)».
4.- El problema nodular se presenta cuando se necesita valorar la razonabilidad de la medida, porque, como en el caso de reducción de plantilla el objeto de valoración «se proyecta sobre hechos pasados, y también sobre la situación actual y previsiones futuras de la empresa, los factores a tener en cuenta por el órgano jurisdiccional no son siempre susceptibles de prueba propiamente dicha, limitada por naturaleza a los hechos históricos, sino de apreciación de razonabilidad, de acuerdo con reglas de experiencia reconocidas en la vida económica» ( STS 14/06/96 Ar. 5162). La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario [ STS 14/06/96 Ar. 5162], y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.
Sólo en determinados supuestos y circunstancias -fraude de Ley, abuso de derecho y móvil discriminatorio-, el órgano jurisdiccional puede valorar la decisión de despedir a un trabajador por causas económicas en relación con las decisiones adoptadas respecto de otros trabajadores de la empresa ( STS 19/01/98 Ar. 996 ; y 15/10/03 Ar. 4093). Aparte de que como se decía literalmente en las SSTSJ Galicia 24/04/12 R. 424/12 , 16/12/11 R. 4062/11 , 12/07/11 R. 1817/11 , 24/01/11 R. 3383/07 , 22/10/10 R. 2874/10 , 22/10/09 R. 3173/09 y 14/10/09 R. 2431/09 «[...] nos hallamos ante una situación pluricausal o secuencial, que exige la adopción de medidas para paliar la 'situación negativa' generada por las pérdidas económicas constatadas y para poner fin a las 'dificultades' en la gestión de la empresa de modo que se evite un mal mayor inmediato. Este Tribunal entiende que la situación de la recurrente es encuadrable bajo ambos supuestos, pues no cabe duda que el término 'dificultades', definido por la STS de 2/3/2009 como 'sinónimo de problemas de gestión o pérdidas de eficiencia en una u otra de las áreas en que se despliega su actividad la empresa' se haya plenamente constatado en el presente supuesto a medio de la reducción de pedidos que viene sufriendo, extremo que se haya constatado y actualizado, no es una mera apreciación empresarial o proyecto de mejora de gestión que podría justificar el recurso a otras medidas menos graves que el despido ( STS 17/5/05 ), no siendo exigible que tales 'dificultades' pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa para justificar el despido objetivo, sino que basta con que impidan su buen funcionamiento referido este a las exigencias de la demanda o a la posición competitiva en el mercado, lo que aquí acontece pues la reducción de pedidos/facturación implica que la plantilla existente sea menos productiva al existir menos trabajo, lo que a su vez genera un problema de eficiencia en la utilización de los recursos que justifica la reducción de la misma, reducción que por sí sola ya implica una reducción de costes que mejora la eficiencia por lo tanto justifica la decisión extintiva adoptada».
5.- Bajo la cobertura fáctica de la Sentencia de Instancia y la jurídica que ofrece la doctrina jurisprudencial a la que hemos hecho referencia, esta Sala considera que la extinción objetiva está justificada, dada la pérdida de la contrata a la que estaba dedicado el actor desde hacía cinco años (la realización de los servicios de asistencia técnica para el soporte a usuarios de los sistemas de información del CHOU), sin otras circunstancias relevantes. En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por don Alfonso , confirmamos la sentencia que con fecha 24/07/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Orense , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a las empresas «DENOSO CONSULTING SL», «EDNON SL», «INFORHOUSE SL», «TECNOLOGÍAS PLEXUS SL» y «ECR 2000 EQUIPOS DE OFICINA SL» y al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

