Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4386/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019101740
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2465
Núm. Roj: STSJ GAL 2465/2019
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2018 0000483
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004386 /2018 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000095 /2018
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Miguel
ABOGADO/A: CESAR ANTONIO VAZQUEZ CAMIÑA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , NAVALIBER SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO ,
PROCURADOR: , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004386/2018, formalizado por el LETRADO D. CÉSAR VÁZQUEZ
CAMIÑA, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000095 /2018, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Miguel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 y NAVALIBER SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Prime ro.- El demandante D. Luis Miguel , nacido el día NUM000 de 1962 y afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 , viene prestando servicios para la empresa Navaliber, S.L. como operario, empresa que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la mutua Fremap. Segundo.- Desde principios de octubre de 2017 el actor venía sintiendo dolor a nivel cervical irradiado a omóplato y brazo derecho y molestias a nivel lumbar y el día 25 de octubre en el trabajo al cargar unas puertas de metal notó dolor en la espalda, iniciando incapacidad temporal el día 30 por enfermedad común con diagnóstico de 'desplazamiento disco intervertebral cervical, sin mielopatía', tras ser atendido en Fremap el día 26 y remitido a la Seguridad Social. Tercero.- Instado por el trabajador expediente de determinación de contingencia, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de diciembre de 2017, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió el mismo día declarar que dicha baja derivaba de enfermedad común. Cuarto.- El actor padece a nivel cervical protusiones crónicas a nivel C5-C6 y C6- C7 y a nivel lumbar fue operado de hernia de hernia L5-S1 practicándosele discectomía y hemilaminectomía y presenta cambios postquirúrgicos L5-S1 izquierdos así como estenosis de recesos laterales en L4-L5. Quinto.- Cuando acudió al médico de la mutua el trabajador indicó: 'Refiere dolor en cuello y brazo derecho, así como en la parte baja de la espalda, no refiere traumatismo, lo relaciona con la realización de movimientos repetitivos y sobreesfuerzos (coge pesos de unos 25 Kgrs depende de la piezas que le vengan), hace 15 días fue a su MC y le inyectaron un analgésico'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Miguel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Servizo Galego de Saúde, la empresa Navaliber, S.L. y la mutua Fremap, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO. El trabajador demandante, vencido en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la mutua codemandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.
SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados: 1ª. La modificación del hecho probado segundo, donde se dice que 'desde principios de octubre de 2017 el actor venía sintiendo dolor a nivel cervical irradiado a omóplato y brazo derecho y molestias a nivel lumbar y el día 25 de octubre en el trabajo al cargar unas puertas de metal notó dolor en la espalda, iniciando incapacidad temporal el día 30 por enfermedad común con diagnóstico de desplazamiento disco intervertebral sin mielopatía, tras ser atendido en Fremap el día 26 y remitido a la Seguridad Social', para pasar a decir que 'desde principios de octubre de 2017 el actor venía sintiendo dolor a nivel cervical irradiado a omóplato y brazo derecho y molestias a nivel lumbar y el día 25 de octubre en el trabajo al cargar unas puertas de metal que superaban los 25 kilos notó dolor en la espalda consecuencia del esfuerzo físico que llevaba a cabo en ese momento lo que motivó que no pudiese seguir trabajando, por lo que acudió a los servicios médicos de la Mutua Fremap que le dispensan tratamiento y asistencia médica hasta el 30.10.2017, momento en que determinan que la patología que presenta el actor debe ser tratada por el Servicio Público de Salud, iniciando incapacidad temporal el día 30 por enfermedad común con diagnóstico de desplazamiento disco intervertebral sin mielopatía, tras ser atendido en Fremap el día 26 y remitido a la Seguridad Social'. Tal modificación no se acoge porque se sustenta en las mismas pruebas utilizadas por el juzgador de instancia para justificar el relato fáctico judicial con lo cual lo pretendido no es tanto acreditar un error evidente, notorio o palmario en la valoración judicial determinante de la vulneración de las reglas de la sana crítica, como introducir una distinta redacción que sustituya la del juzgador, por definición imparcial, por la suya de parte, por definición parcial.
En todo caso, si lo pretendido es destacar la prestación de una primera asistencia sanitaria durante cinco días, del 25 al 30 de octubre, por la mutua colaboradora, eso mismo ya se deduce del relato fáctico judicial; y si es destacar la existencia de un sobreesfuerzo en el tiempo y lugar de trabajo por manipular, según las referencias proporcionadas por el propio trabajador demandante, una puerta de más de 25 kilos, exactamente eso ya está precisado en el hecho probado sexto.
2º. La modificación del hecho probado quinto, donde se dice que 'cuando acudió al médico de la mutua el trabajador indicó: refiere dolor en cuello y brazo derecho, así como en la parte baja de la espalda, no refiere traumatismo, lo relaciona con la realización de movimientos repetitivos y sobreesfuerzos (coge pesos de unos 25 kilos depende de las piezas que le vengan), hace 15 días fue a su MC y le inyectaron un analgésico', para pasar a decir que 'el trabajador acude el 25 de octubre de 2017 al centro asistencial de Fremap Porriño solicitando asistencia sanitaria por accidente ese mismo día, que relaciona con movimientos repetitivos y sobreesfuerzo físico en esa fecha de 25 de octubre de 2017 al cargar una puerta de más de 25 kilos de peso, junto a un compañero de trabajo, que acredita la existencia del hecho causal con la testifical practicada en el acto de juicio celebrado'. Tal modificación no se acoge porque, además de sustentarse parcialmente en prueba testifical inhábil a los efectos revisores en un recurso extraordinario como es el de suplicación, la modificación pretendida de nuevo se sustenta en las mismas pruebas utilizadas por el juzgador de instancia para justificar el relato fáctico judicial con lo cual lo pretendido no es tanto acreditar un error evidente, notorio o palmario en la valoración judicial determinante de la vulneración de las reglas de la sana crítica, como introducir una distinta redacción que sustituya la del juzgador, por definición imparcial, por la suya de parte, por definición parcial; lo que, en el caso de esta revisión fáctica, es especialmente llamativo en la medida en que se pretende suprimir sin mayor explicación una circunstancia que aparece recogida en el informe médico en el cual se sustenta tanto el relato fáctico judicial como el alternativo, y es la de que 'hace 15 días fue a su médico de cabecera y le inyectaron un analgésico'.
3º. La adición de un nuevo hecho probado, numerado sexto, donde se diga que 'el trabajador demandante fue atendido e intervenido en el año 2005 y a lo largo de los años 2006 y 2007 por los servicios médicos de la Mutua Fremap con causa en unas hernias lumbares como consecuencia de un accidente de trabajo en su puesto de trabajo al manipular unas puertas de seguridad, con recomendación de que adoptase una precaución exquisita en el manejo de cargas, evitando en lo posible levantar más de 15 kilos // según consta en informe de 28/12/2017 referido al actor, expedido por el Dr. Ezequiel perteneciente al SERGAS, no existe constancia en su historial clínico de la Seguridad Social de ninguna consulta tanto al médico de atención primaria como a especialista en traumatología o neurocirugía sobre patología herniaria cervical, o molestias cervicales'. Tal adición no se acoge. En cuanto al extremo relativo a los antecedentes médicos del trabajador, a ellos ya se refiere el relato fáctico judicial en el hecho probado cuarto, ciertamente con menor precisión a la del relato fáctico alternativo, pero sin que las mayores precisiones del relato fáctico alternativo aporten nada trascendente a los efectos de resolución del litigio pues las recomendaciones realizadas en aquel momento en relación con el manejo de cargas sobre la base de un determinado estado de salud, no necesariamente mantienen su vigencia actual en la medida en que el estado de salud evoluciona. Y en cuanto al extremo relativo a la ausencia de antecedentes médicos de patología herniaria cervical en el historial clínico obrante en el sistema público de salud, ni el informe médico en que se sustenta la adición es prueba idónea para acreditar el hecho a adicionar, ni explica adecuadamente la contradicción que se produce con lo expresado en el hecho probado quinto del relato fáctico judicial acerca de que -según se afirma en el informe médico en que sustenta ese hecho probado quinto- el trabajador 'refiere', entre otras cosas, que 'hace 15 días fue a su médico de cabecera y le inyectaron un analgésico'.
Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.
TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción del artículo 156 de la Ley General de la Seguridad Social , pretendiendo el reconocimiento de accidente de trabajo como contingencia causante de la incapacidad temporal iniciada el 30 de noviembre de 2017, y argumentando, en aras a pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, la incapacidad temporal se originó a consecuencia de un sobreeesfuerzo en el tiempo y el lugar de trabajo derivado de la manipulación de una puerta de unos 25 kilos de peso.
Tal denuncia jurídica, así argumentada, se acoge porque, aunque es verdad que el trabajador demandante sufre un proceso artrósico degenerativo -según se deriva del hecho probado cuarto-, ese proceso se exacerbó puntualmente a consecuencia de la realización del trabajo, con lo cual estaríamos ante 'enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente' asimiladas a accidente de trabajo -artículo 156.2.f)-, siendo oportuno añadir que la agravación, al derivarse de un sobreesfuerzo en el tiempo y el lugar de trabajo, entra dentro de la presunción de laboralidad -artículo 156.3-.
No desvirtúa esa presunción de laboralidad la circunstancia de que unos días antes acudiese a su médico de cabecera y le inyectaran un analgésico porque eso lo único que viene a demostrar es que tiene una dolencia previa y que esa dolencia previa tratada debidamente no le impidió acudir al trabajo, mientras que, después del sobreesfuerzo acaecido, ya no pudo seguir trabajando, lo que viene a corroborar la existencia de una exacerbación puntual ocasionada por la realización del trabajo, con lo cual se trata de un accidente de trabajo.
CUARTO . Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación de la sentencia de instancia, se estimarán todas las pretensiones incluidas en la demanda rectora de estas actuaciones.
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Luis Miguel contra la Sentencia de 23 de julio de 2018 del Juzgado de lo Social número 1 de Vigo , dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra la Mutua Colaboradora Fremap, la Entidad Mercantil Navaliver Sociedad Limitada, el Servizo Galego de Saúde, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala la revoca y, con estimación total de la demanda rectora de actuaciones, declaramos la incapacidad temporal del demandante expedida a 30 de octubre de 2017 derivada de la contingencia de accidente de trabajo, y, en consecuencia, condenamos a los demandados en sus responsabilidades a estar a lo declarado en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente establecidos.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

