Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4389/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO
Núm. Cendoj: 15030340012020100721
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1102
Núm. Roj: STSJ GAL 1102/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005229
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004389 /2019-RMR
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000853 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Macarena
ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MINISTERIO FISCAL, Mónica
ABOGADO/A: , NURIA FOJO OUTEIRO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A TREINTA Y UNO DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004389/2019, formalizado por el DOÑA CATARINA CAPEÁNS AMENEDO, en
nombre y representación de Dª Macarena , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA
en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000853/2018, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a
Sr/Sra D/Dª EMILIO FERNANDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Macarena presentó demanda contra Dª Mónica , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la demandada, en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 17/03/2010, categoría profesional de Oficial 1ª, y un salario mensual bruto, con prorrata de pagas extras, de 1.059,79 €.- No consta que en el año inmediatamente anterior a la fecha de su despido la demandante haya ostentado cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores.- 2º.- En fecha de 11/09/2017 la demandada dirigió comunicación escrita a la demandante indicándole la posible comisión de una infracción disciplinaria, sin imponer sanción alguna por los hechos que le imputa (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).- Con fecha de 11/09/2017 la demandada dirigió comunicación escrita a la demandante indicándole la comisión, en fecha de 'El pasado día 17 de noviembre', de una falta disciplinaria grave, con imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días, a cumplir los próximos 27,28 y 29 de noviembre. La misma fue notificada por burofax de 24/11/2017 (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).- Con fecha de 01/09/2018 la demandada dirigió comunicación escrita a la demandante indicándole la comisión en fecha de 14/08/2018 de una falta disciplinaria grave, con imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de cuatro días, a cumplir los días 03, 04, 05 y 06 de septiembre (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).- La misma fue confirmada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de esta ciudad, en sus autos nº 848/2018, de fecha 13/02/2019 (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada).- 3º.- La empresa regentada por la demandada cuenta con una relación de 'Normas de Régimen Interno', fechada el 08/04/2015, y suscrita por las trabajadoras por cuenta ajena de la demandada (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandada).- 4º.- Por la mercantil CORPO-BEN, como proveedora de productos de peluquería a la demandada, se organizan con una periodicidad, aproximadamente, semestral determinados cursos de formación, no reglados, y de asistencia voluntaria, a los que ha acudido en diversas ocasiones la trabajadora demandante (documentos nº 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la demandada y testificales de D.
Maximino y D. Millán ).- 5º.- El día 07/09/2018 la demandante atendió a Dª. Trinidad , clienta habitual de la peluquería regentada por la demandada. Al no atender correctamente las indicaciones que le dio la demandada la trabajadora ahora demandante aplicó de forma incorrecta determinados productos de tinte a dicha clienta, causándole daños en su pelo.- 6º.- La demandante inició con fecha de 14/09/2018 un proceso de incapacidad temporal, con diagnóstico de trastorno depresivo, el cual, al menos a fecha de 25/04/2018, aún no había concluido. Tanto en el parte de baja como en el primer parte de confirmación, emitido en fecha de 21/09/2018, se estimaba por los facultativos del servicio público de salud, que la duración estimada de dicho proceso de incapacidad temporal sería corta, fijada en ese momento en treinta días. 7º.- En fecha de 27/09/2018 se hizo entrega por parte de la ahora demandada a la trabajadora demandante de comunicación escrita por la que se ponía en su conocimiento la decisión empresarial de dar por extinguida, con fecha de efectos de 30/09/2018, la relación jurídico-laboral que las vinculaba, en atención a razones de carácter disciplinario. - Dicha carta de despido, obrante al documento nº 2 del ramo de prueba de la demandante, se da aquí por íntegramente reproducida.- 8º.- A la fecha del despido la demandada practicó la correspondiente liquidación a favor de la trabajadora demandante, por un importe bruto total de 869,22 € (documento nº 2 del ramo de prueba de la demandante).- 9º.- Por escrito de fecha 02/10/2018 la trabajadora demandante hizo alegaciones al despido acordado por la empresaria, manifestando su disconformidad con los hechos imputados y con la decisión empresarial (documento nº 7 del ramo de prueba de la demandante).- 10º.- Es de aplicación el Convenio colectivo de la Comunidad Autónoma de Galicia para salones de peluquería de señoras, caballeros y unisex y salones de belleza, suscrito el 24/01/2018 11º.- En fecha de 05/10/2018 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha de 27/10/2018, el cual concluyó sin avenencia'.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'QUE ESTIMANDO la demanda presentada por la Letrada Sra. Fojo Outeiro, en nombre y representación de Dª. Mónica , DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA del despido de la trabajadora demandante acordado con fecha de 30/09/2018 por la empresa demandada y que DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la empresa Dª. Macarena a proceder, a su elección y a ejercitar en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de ocho mil doscientos veintidós euros con veinticuatro céntimos (8.222,24 €) y los que se devenguen hasta su readmisión a razón de 34,84 €/día, con un interés procesal del 10 %, o a abonar a la demandante a una indemnización por importe de diez mil seiscientos setenta euros con cincuenta y nueve céntimos (10.670,59 €)'.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda presentada y declara la improcedencia del despido de la trabajadora demandante acordado con fecha 30/09/2018 por la empresa demandada y condena a la demandada a proceder, a su elección y a ejercitar en el pazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, a la readmisión de la trabajadora demandante en las mismas condiciones existentes antes de producirse el despido con abono de los salarios de tramitación por importe de ocho mil doscientos veintidós euros con veinticuatro céntimos (8.222,24 euros) y los que se devenguen hasta su readmisión a razón de 34,84 euros/día, con un interés procesal del 10%, o a abonar a la demandante una indemnización por importe de diez mil seiscientos setenta euros con cincuenta y nueve céntimos (10.670,59 euros).
Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la demandada, que interpone recurso de suplicación e interesa la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se desestime íntegramente la demanda inicial, con las consecuencias inherentes a tal declaración.
SEGUNDO.- Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte, en los seis primeros motivos del recurso la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales primero, segundo, cuarto y quinto.
En el primero solicita dos adiciones y que quede así redactado: 'La demandante ha venido prestando servicios laborales por cuenta ajena para la demandada en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, con antigüedad de 17.3.10, categoría profesional de oficial de 1ª peluquera, y un salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 1.059,79 euros. La actora cuenta con el título que le permite ejercer como peluquera desde el año 1993.', con base en los documentos obrantes a los folios 127 y 148 de autos.
En cuanto al segundo, postula diversas supresiones y adiciones, para que quede así redactado: 'En fecha 11.9.17 la demandada dirigió comunicación escrita a la demandante comunicándole la comisión de una infracción disciplinaria muy grave por una falta de respeto y consideración con su superior imponiéndole la sanción prevista para las faltas leves de amonestación por escrito.
Con fecha 11.9.17 la demandada dirigió comunicación escrita a la demandante indicándole la comisión en fecha del pasado día 17 de noviembre de una falta disciplinaria grave con imposición de una sanción de suspensión de empleo y sueldo de tres días, a cumplir los próximos 27, 28 y 29 de noviembre. La misma fue notificada por burofax de 24.11.17 (doc. nº 6 del ramo de prueba de la demandada). La sanción se produce ante las quejas recibidas de una clienta en aplicación de un tinte a lo que trabajadora reacciona de forma desconsiderada con la empresaria.
Con fecha 1.9.18 la demandada dirigió comunicación escrita a la demandante indicándole la comisión en fecha 14.8.18 de una falta disciplinaria grave con imposición de una sanción de suspensión de sueldo y empleo de cuatro días a cumplir los días 3, 4, 5 u 6 de septiembre (doc. nº 6 del ramo de prueba de la demandada). La misma fue confirmada por sentencia dictada por el juzgado de lo social nº 6 de los de esta ciudad en sus autos nº 848/2018 de fecha 13.2.19 (documento nº 6 del ramo de prueba de la demandada) la falta sancionada consistía en una discusión entre la actora y una compañera de trabajo en presencia de varios clientes, con ocasión del uso de un taburete, calificado por el art. 27.10 del convenio colectivo como falta grave. La sentencia ha sido declarada firme en fecha 11.3.19.', con base en los documentos obrantes a los folios 171, 173, 136, 175 y 191 de autos.
Al cuarto pide que se le realicen varios añadidos y que quede así: 'Por la mercantil CORPOBEN, como proveedora de productos de peluquería a la demandada, se organizan con una periodicidad, aproximadamente, semestral determinados cursos de formación, no reglados y de asistencia voluntaria obligatoria, compensados posteriormente por tiempo de descanso, a los que ha acudido en diversas ocasiones la trabajadora demandante (documentos nº 8, 9 y 10 del ramo de prueba de la demandad y testificales de D. Maximino y D.
Millán )'. En las formaciones impartidas la Sra. Mónica ha mostrado una actitud negativa y poco receptiva, falta de interés, negativa a seguir las indicaciones con una falta de aprovechamiento de las formaciones', con base en los folios 124 y 192 de autos.
En el quinto peticiona que se agregue al tenor del mismo: '... La empresa tuvo que atender a la Sra. Trinidad de forma gratuíta hasta el mes de febrero de 2019 con el fin de reparar el daño causado en su cabello', con base en el documento obrante al folio 275 de autos.
El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».
Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras) c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Con base en esta doctrina debe aceptarse parcialmente la modificación solicitada del hecho probado primero, y sólo en lo referente a la adición a la categoría profesional de la actora del término 'peluquera', por extraerse directamente del documento invocado como actividad realizada y poder tener relevancia para la resolución de la litis, a la vista de las funciones propias de la categoría profesional y profesión de la actora y la importancia de la formación recibida, a efectos de la autonomía y conocimientos en la realización del trabajo. Sin embargo no procede introducir la fecha de la obtención del título profesional que la habilita para ejercer como peluquera, a pesar de extraerse directamente del documento invocado, por cuanto ninguna relevancia tiene para la resolución de la litis, pues, a falta de prueba, no puede considerarse que la actora haya prestado servicios con base en tal título con anterioridad a la fecha en la que ha sido contratada por la demandada.
Debe aceptarse la modificación del primer párrafo del hecho probado segundo, pues es evidente el error del juzgador al señalar que se le indicaba en el escrito la posible comisión de una infracción y que no se le había impuesto sanción alguna, cuando del propio documento que señala que ha extraído la redacción del hecho probado y en el que también se basa la recurrente, se extrae, directamente y sin ningún género de duda, que se le imputó y comunicó la comisión de la infracción y se sancionó la misma, en la forma que consta en la modificación pretendida, pudiendo tener importancia, para la resolución de la litis, a efectos de valorar la tolerancia o no de la empresa con la comisión de faltas y la posible reincidencia valorable a los efectos de justificar el despido efectuado.
No debe realizarse el añadido solicitado en el segundo párrafo del hecho probado segundo, por cuanto ya el juez se remite al indicado documento, del que puede extraerse el hecho que motivó la imposición de la sanción, debiendo tenerse en cuenta, además, que en lugar de reflejar la parte, para su introducción, lo que la carta reseña, ha preferido sustituirlo por una valoración como 'a lo que la trabajadora reacciona de forma desconsiderada con la empresaria', que es ambigua y no refleja fielmente lo que la empresa imputa a la trabajadora.
Debe rechazarse parcialmente la adicción peticionada en el tercer párrafo del hecho probado segundo, por cuanto ya el juez se remite al indicado documento, del que puede extraerse el hecho que motivó la imposición de la sanción, debiendo tenerse en cuenta, además, que en lugar de reflejar la parte, para su introducción, lo que la carta reseña, ha preferido sustituirlo por una versión reducida de lo acaecido, que no refleja fielmente lo que la empresa imputa a la trabajadora. Tampoco puede aceptarse que la falta imputada esté comprendida en el artículo 27.10 del convenio colectivo, pues nada útil añade al relato fáctico, a los efectos de resolución de la litis.
Sin embargo, debe aceptarse la introducción del inciso final, referente a que la sentencia ha sido declarada firme en fecha 11.3.19, por su eventual importancia en la valoración de una eventual reincidencia a los efectos de calificar el despido efectuado.
No es posible admitir la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, ya que el documento obrante a los folios 124 y 292 de autos ha sido confeccionado por la propia parte recurrente, careciendo de eficacia a efectos revisorios por dicho motivo, habiendo sido valorada, en todo caso, por el juez a quo; y el obrante al folio 195, no es tal certificado, ya que el autor no tiene el carácter de fedatario, no tenido más validez que el de una testifical documentada, igualmente carente de virtualidad a efectos de revisión fáctica en suplicación.
Tampoco puede aceptarse el añadido peticionado al hecho probado quinto, pues los datos de extraen de unos apuntes realizados a mano por la propia demandada, carentes por ello de la más mínima fehaciencia y siendo inhábiles a efectos de la revisión del relato fáctico.
TERCERO.- Seguidamente, en el séptimo y último motivo del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte la infracción de los artículos 54 y 55 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 108 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el artículo 27 del convenio colectivo de aplicación, argumentando, en síntesis, que se han cumplido todos los requisitos establecidos legalmente para proceder a sancionar a la trabajadora, imputándose a la trabajadora la comisión de una falta muy grave de negligencia o descuido en le servicios que produzca reclamación justificada del cliente, del que deriva una disminución continuada y voluntaria en su rendimiento, que ha quedado debidamente acreditada, y una trasgresión de la buena fe contractual y la disminución voluntaria y continuada en el rendimiento, por información recibida de en todas las acciones formativas han tenido problemas por su actitud negativa y poco receptiva, que también está acreditada, que son justificadoras del despido efectuado, siendo proporcional la decisión adoptada, dada la reincidencia en los dos últimos años y siendo plenamente conocedora la actora de las consecuencias de sus incumplimientos, a través de la transcripción de los artículos del convenio colectivo aplicable, referentes al régimen sancionador, en las normas de régimen interno de la empresa, que habían sido recibidas y firmadas por todas las trabajadoras.
Pues bien, a la vista de que no ha prosperado la pretensión de la parte de que se modifique el hecho probado cuarto, la formación impartida por la empresa Corpoben no es reglada y que se imparte semestralmente, pudiendo asistir la trabajadora, pero no pareciendo que viniera obligada a ello, ni consta que tuviera actitud negativa y poco receptiva respecto a la misma, por lo que debe coincidirse con el juez a quo, en que no existe conducta sancionable alguna, por no coincidir los hechos probados con la argumentación empleada por la empresa en el segundo y tercero de los apartados de la carta de despido y en los que concluye que existe y voluntaria y continua trasgresión de la buena fe contractual.
Sin embargo, sí consta en el inmodificado hecho probado quinto que, el día 7 de septiembre de 2018, la demandante atendió a una clienta habitual de la peluquería y que, al no atender correctamente las indicaciones que se le dieron, aplicó de forma incorrecta determinados productos de tinte, causándole daños a su pelo.
Esta actuación de la actora, debe ser calificada, como lo hace el juez a quo, como una falta grave, ya que en el fundamento de derecho tercero y con evidente valor de hecho probado, de que se produjo una elevación del tono de voz en discusión mantenida con la clienta y que la demandada ha impartido instrucciones a la trabajadora, por lo que la actuación de la misma podría tener encaje o bien en el artículo 25.7 del Convenio Colectivo aplicable, como negligencia o descuido en el servicio que produzca reclamación justificada del cliente, o, en su caso, en el artículo 2.5.6 del mismo texto, como desobediencia a los superiores que no implique gran quebranto en el trabajo, ya que, en todo caso, debe tenerse en cuenta la experiencia de la actora en la realización su trabajo, tras más de 8 años prestando servicios y en el más alto nivel profesional, grupo III del convenio colectivo, por lo que ninguna dificultad debería haber tenido para realizar correctamente su trabajo y obedecer las instrucciones de su empresaria, o, caso de cometer un error en la aplicación del tinte, haber adoptado las medidas oportunas para corregir o subsanar el error y no ocasionar daños en el cabello de la clienta o haberlos reducido, si no podían ser evitados, al mínimo.
Hasta aquí debemos coincidir con el juez a quo, pero no podemos hacerlo en que estas sean las únicas conductas que se imputan a la actora en la carta de despido, y así, consta en la citada carta y se ha reflejado en el parcialmente modificado hecho probado segundo de la sentencia, la existencia de diversas sanciones firmes impuestas a la actora: Así, una falta sancionada en fecha 11 de septiembre de 2017, que se calificó como muy grave, pero se sancionó como leve, que no consta fuera recurrida; una segunda, por falta grave, por hechos sucedidos el 17 de noviembre de 2017 y comunicada el 24 de noviembre de 2017, que se sancionó con suspensión de empleo y sueldo de tres días, a cumplir los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2017, que no consta que haya sido recurrida; y una tercera, por falta grave, por hechos sucedidos el 14 de agosto de 2018, y notificada el 1 de septiembre de 2018, que se sancionó con suspensión de empleo y sueldo de cuatro días, a cumplir los días 3, 4, 5 y 6 de septiembre de 2018, que ha sido recurrida y confirmada por sentencia del juzgado de lo social número seis de los de A Coruña, de fecha 13 de febrero de 2019 y que es firme, al no poder interponerse contra la misma recurso de suplicación.
El artículo 26.10 del Convenio Colectivo de aplicación establece que es falta muy grave la reincidencia en faltas graves aunque sean de distinta naturaleza, siempre que se produzcan en un período de seis meses.
En el presente supuesto deben descartarse las dos primeras sanciones impuestas, la primera por haber sido impuesta por falta leve y la segunda por haberse producido con mucha antelación a la fecha de notificarse el despido.
Pero no puede serlo la tercera sanción, calificada como falta grave y confirmada por sentencia firme, ya que los hechos imputados acaecieron el día 14 de agosto de 2018 y la sanción se notificó el 1 de septiembre de 2018 y la carta de despido, que contiene, como antes se ha señalado, una falta grave cometida el 7 de septiembre de 2018 y sancionada, aún cuando lo haya sido indebidamente como falta muy grave, en la carta de despido emitida el 27 de septiembre de 2018 y entregada a la parte en la misma fecha, con efectos del 30 de septiembre de 2018, por lo que concurre reiteración en la comisión de dos faltas graves, de distinta naturaleza, en el plazo de seis meses, que debe ser calificada, como se ha señalado, como falta muy grave y a la que le es aplicable la sanción de despido prevista en el artículo 27 del Convenio Colectivo.
En consecuencia, el recurso debe ser estimado y la resolución recurrida revocada, desestimando la demanda y declarando la procedencia del despido efectuado, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación., absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma
CUARTO.- Al haberse estimado el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contrario sensu, no procede hacer imposición de costas.
Al estimarse el recurso y a tenor de lo dispuesto en el artículo 203.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, procede ordenar la devolución del depósito necesario para recurrir y de las cantidades consignadas a tall efecto, una vez que sea firme esta sentencia.
Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. CATARINA CAPEANS AMENEDO, en nombre y representación de DÑA. Macarena , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de A Coruña, en fecha veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve, en autos seguidos a instancia de DÑA. Mónica frente a la EMPRESA RECURRENTE, sobre DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, desestimando la demanda y absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos contenidos en la misma, declarando la procedencia del despido efectuado con efectos de treinta de septiembre de dos mil dieciocho, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y todo ello sin que proceda hacer imposición de las costas del recurso.Procede acordar la devolución de las cantidades consignadas y del depósito constituído para recurrir, una vez que sea firme esta sentencia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
