Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4394/2018 de 07 de Febrero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 07 de Febrero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012019100321
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:475
Núm. Roj: STSJ GAL 475/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004732
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004394 /2018 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000944 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abel
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA. SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004394/2018, formalizado por la Graduada Social Dª Ana Belén
Durán Fernández, en nombre y representación de D. Abel , contra la sentencia número 328/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000944/2017, seguidos a
instancia de D. Abel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Abel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 328/2018, de fecha veintiséis de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- O demandante, Don Abel con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1963, áchase afiliado ó Réxime Xeral da Seguridade Social co n° NUM002 . A súa profesión habitual é a de Albanel. A súa base reguladora acada a cantidade de 977,71 euros mensuais (expediente administrativo).
SEGUNDO.- Con data 21/06/2010 o INSS ditou resolución pola que ile recoñeceu ó demandnate unha prestación de incapacidade permanente total. O cadro clínico residual que servíu de base nesta resolución foi o seguinte: marcados cambios dexenerativos L2- L4; estenose do burato L-3-L-4; engrosamento do alicerce L-3 dereito; abombamento L-4-L-5 e L5- S1; hernia discal que comprime lenemente o saco tecal e estenose moderada buratoconxunción esquerdo; estenose moderada da canle, máis en L-2- L-3; coxartrose en estudo (expediente administrativo). TERCEIRO.- A traballadora demandante solicitou a revisión do grao da incapacidade, revisión que lle foi denegado polo INSS por non agravación na data 18 de agosto do 2017. A demandante formuiou reclamación previa, reclamación que lle foi desesstimada polo INSS o día 28 de setembro do 2017 (expediente administrativo).
CUARTO.- Don Abel sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 18 de agosto do 2017, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: Lumbartrose; estenose da canle lumbar; necrose avascular das coxas (implante de prótese total da coxa dereita en xaneiro do 2011); descompresión cefálica da coxa esquerdamediante perforacións selectivas en decembro do 2012; hipertensión arterial. O demandante, que é destro, ten a mobilidade cervical aparentemente limitada en todos os arcos; non presenta limitación significativa na mobilidade dos ombreiros; conserva a funcionalidade nos membros superiores onde ten conservada a forza e os reflexos osteotendinosos; presenta hipertono muscular lumbar; elongación ciática negativa: flexiona de xeito pasivo ambas coxas a 90º; non presenta deformidade nin inflamación nas coxas; non presenta menoscabo salientable na flexión dorsal e plantar dos nocellos; non presenta alteración do curso e contido do pensamento (informe médico de avaliación da incapacidade laboral de data 14 de agosto do 2017 inserido no expediente administrativo).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Don Abel contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, ó que ABSOLVO das pretensións formuladas contra del.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Abel formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07/02/2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre el actor la sentencia de instancia que desestimó su demanda de revisión de la Invalidez Permanente Total que tenía reconocida por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21-6-2010, solicitando la revocación de la misma y acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, en primer lugar y con amparo procesal en el art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, solicita la revisión del relato fáctico al objeto de que: A) el ordinal cuarto sea sustituido por la redacción que propone: 'DON Abel SUFRE EN LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE, DICTAMEN DEL EQUIPO DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES DE FECHA 18/08/2017, LA SIGUIENTE DOLENCIA DERIVADA DE ENFERMEDAD COMÚN: LUMBOARTROSIS CON ESTENOSIS LEVE MODERADA DERECHA L-1-L-2; ARTROSIS DE LOS RECESOS LATERALES L2-L3 Y MODERADO DEL AGUJERO DE CONJUNCIÓN DERECHO; ARTROSIS DE RECESO IZQUIERDO Y MODERADO AGUJERO DE CONJUNCIÓN DERECHO; ARTROSIS DEL RECESO IZQUIERDO Y MODERADO SEVERO DERECHO L-3-L-4 Y ESTENOSIS SEVERA DEL AGUJERO DE CONJUNCIÓN DERECHO; ESTENOSIS MODERADA SEVERA DEL AGUJERO DE CONJUNCIÓN DERECHO L4-L5; ESTENOSIS SEVERA DEL AGUJERO DE CONJUNCIÓN IZQUIERDO L5-S1 Y LEVE MODERADO DERECHO. NECROSIS AVASCULAR DE LAS CADERAS (IMPLANTE TOTAL DE LA CADERA DERECHA EN ENERO DEL 2011), DESCOM PRENSIÓN CEFÁLICA DE LA CADERA IZQUIERDA MEDIANTE PERFORACIÓN SELECTIVA EN DICIEMBRE DEL 2012. HIPERTENSIÓN ARTERIAL. EL DEMANDANTE, QUE ES DIESTRO, TIENE LA MOVILIDAD CERVICAL APARENTEMENTE LIMITADA EN TODOS LOS ARCOS, NO PRESENTA LIMITACIÓN SIGNIFICATIVA DE MOVILIDAD DE LOS HOMBROS; CONSERVA LA FUNCIONALIDAD EN LOS MIEMBROS SUPERIORES DONDE TIENE CONSERVADA LA FUERZA Y LOS REFLEJOS OSTEOTENDINOSOS; PRESENTA HIPERTONO MUSCULAR LUMBAR; ELONGACIÓN CIÁTICA NEGATIVA; FLEXIONA DE GESTO PASIVO AMBAS CADERAS A 90º, NO PRESENTA DEFORMIDAD NI INFLAMACIÓN DE LAS CADERAS; NO PRESENTA MENOSCABO EN LA FLEXIÓN DORSAL Y PLANTAR DE LAS RODILLAS; CAMINA CON EL TRONCO EN SEMIFLEXIÓN.
EXPLORACIÓN FÍSICA DIFICULTOSA. NO PRESENTA ALTERACIÓN DE CURSO Y CONTENIDO DEL PENSAMIENTO PERO Si CIERTA LABILIDAD EMOCIONAL DURANTE LA ENTREVISTA. EL EVI LE RECONOCIÓ LAS SIGUIENTES LIMITACIONES ORGÁNICAS Y FUNCIONALES QUE TAMBIÉN REFLEJAN EN EL APARTADO DE EVALUACIÓN CLÍNICO-LABORAL: SITUACIÓN CLÍNICA QUE JUSTIFICA LIMITACIÓN PARA SOBRECARGAS MECÁNICO POSTURALES DE RAQUIS LUMBAR Y CADERAS, ESFUERZOS FÍSICOS, BIPEDESTACIÓN Y DEAMBULACIÓN PROLONGADAS'.
La revisión se admite parcialmente para añadir que: 'Camina con el tronco en semiflexión, sin apoyos.
Exploración física dificultosa. Y cierta labilidad emocional en la entrevista'.
Ya que se basa en el dictamen del EVI del 14-8-2017 que también recoge el juez de instancia y por ello se completa.
Y B) Se propone como HECHO PROBADO
QUINTO: ' El demandante tiene reconocido grado de minusvalía del 53% con carácter definitivo así como problemas de movilidad, por las cuales el Concello le concedió la tarjeta para aparcamiento en zona de minusválidos'.
La revisión no se admite ya que se apoya en el informe del EVO, que es dictamen objetivo, pero está elaborado en atención a criterios y conclusiones a tener en cuenta en un ámbito distinto al que nos ocupa, el contributivo, y no cabe admitir que para la valoración propia de la incapacidad en el citado ámbito se pueda acudir a las consideraciones vertidas en el seno de procedimientos administrativos en los que se tienen en cuenta unas normas que no se aplican para la determinación de la incapacidad permanente a nivel contributivo para la que rigen normas específicas.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo en el art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, se denuncia por el recurrente infracción por inaplicación del art. 200 en relación con el artículo 194.5 Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social por estimar que las secuelas que aquejan a la parte actora han sufrido agravación suficiente que implica una mayor discapacidad y demanda la declaración de la Incapacidad Permanente Absoluta.
De la comparación entre las dolencias que sufría el actor cuando fue declarado en invalidez permanente total y que consistían en: 'marcados cambios dexenerativos L2-L4; estenose do burato L-3-L-4; engrosamento do alicerce L-3 dereito; abombamento L-4-L-5 e L5- S1; hernia discal que comprime lenemente o saco tecal e estenose moderada buratoconxunción esquerdo; estenose moderada da canle, máis en L-2-L-3; coxartrose en estudo.' Y las que actualmente padece, según el relato histórico y que consisten en: 'Lumbartrose; estenose da canle lumbar; necrose avascular das coxas (implante de prótese total da coxa dereita en xaneiro do 2011); descompresión cefálica da coxa esquerdamediante perforacións selectivas en decembro do 2012; hipertensión arterial. O demandante, que é destro, ten a mobilidade cervical aparentemente limitada en todos os arcos; non presenta limitación significativa na mobilidade dos ombreiros; conserva a funcionalidade nos membros superiores onde ten conservada a forza e os reflexos osteotendinosos; presenta hipertono muscular lumbar; elongación ciática negativa: flexiona de xeito pasivo ambas coxas a 90º; non presenta deformidade nin inflamación nas coxas; non presenta menoscabo salientable na flexión dorsal e plantar dos nocellos; non presenta alteración do curso e contido do pensamento.'. Y camina con el tronco en semiflexión, sin apoyos.
Exploración física dificultosa. Y cierta labilidad emocional en la entrevista'.
Se observa que aunque aparecen dolencias nuevas, como la necrosis avascular de caderas (y la prótesis total de cadera derecha en enero de 2011), y las que padecía se puedan haber agravado por el simple paso del tiempo, ni aquellas ni estas tienen entidad, ni gravedad suficiente como para permitir calificar la situación del actor como beneficiario del grado de invalidez permanente absoluta que postula ( artículo 194.1 c) del RDL 8/2015 de 30 de octubre del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social), al contrario, su capacidad laboral sigue siendo la misma que cuando fue declarado en invalidez permanente total.
En cuanto que la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente, prevista en el art. 200 LGSS precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como ha indicado esta Sala, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ); 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ); 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ); 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El beneficiario solicitante no haya cumplido la edad mínima de Jubilación.
b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar; recordando el Tribunal Supremo que el art. 200 no alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado incapacitante', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).
c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: 'todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado' SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).
Dicho esto, entendemos que no cabe apreciar la censura jurídica esgrimida, pues, como entendió el magistrado de instancia, la parte actora no ha experimentado una agravación suficiente de sus dolencias y limitaciones que la incapaciten para desarrollar toda profesión u oficio.
Consecuentemente no puede acogerse el recurso planteado debiendo de confirmarse la resolución recurrida. En consecuencia
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Abel contra la sentencia dictada el 26-7-2018 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo en autos nº 944-2017 seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución que se mantiene en su integridad.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
