Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 440/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101608

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2354

Núm. Roj: STSJ GAL 2354/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002162
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000440 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000703 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Melchor
ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ ELIAS LÓPEZ PAZ
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000440 /2018, formalizado por D. Melchor , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000703 /2015, seguidos a instancia de Melchor frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Melchor presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' 1.- El Sr. Melchor , nacido el NUM000 -1962, está Kr afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , Régimen general, siendo su última profesión habitual la de mecánico.

2.- Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de julio de 2015 se resolvió conceder la prestación de incapacidad permanente en grado total para su profesión habitual, con una base reguladora de 2.616,79 euros.

3.- A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (dictamen de 15 de junio de 2015) la parte demandante presentaba el siguiente cuadro clínico residual: HIPEROSTOSIS Anquilosante COLUMNA DORSAL, ESTENOSIS CANAL L3 L4, ETA, OBESIDAD GRADO IV SEGUN LA OMS, SACROILEITIS BILATERAL CON EROSIONES OSEAS, determinante de las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: MOVILIDAD LUMBAR CON LIMITACION DE MAS DEL 5090-, MANIOBRAS SACROILIACAS POSITIVAS, IMC 43, MAL CONTROL DE LA TENSIÓN ARTERIAL. En el informe médico de valoración se añade que está 'Limitado para la realización de cualquier actividad rentable en general. Severa limitación en desplazamientos, servidumbre terapéutica importante'.

4.-Formulada reclamación administrativa previa, en nuevo dictamen del equipo de valoración se prevé fue desestimada.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: SE DESESTIMA la demanda formulada por la parte actora, absolviendo a las codemandadas de las pretensiones frente a ellas dirigidas.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Melchor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/01/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Melchor y en la que el actor pretendía que se le declarase afecto de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia 'declarando a don Melchor incapaz permanente absoluto para toda profesión u oficio, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a que, con efectos de 02/07/2015, le pague prestaciones del 100% de su base reguladora mensual de 2.616,79 € en 14 pagas'. El recurso ha sido impugnado por el INSS.



SEGUNDO .- En su primer motivo de recurso, y al amparo del art. 193 b) de la LRJS , la recurrente solicita que se revise el hecho probado tercero para que se añada, después de la enfermedad SACROILEITIS BILATERAL CON EROSIONES OSEAS, las siguiente patología: síndrome de apnea del sueño a tratamiento desde 06/02/2009 a CPAP a 7 cm de agua y, desde 27/03/2015 a CPAP de 11 cm agua. ' Apoya la redacción en los folios 29 y 30, ambos del servicio de neumología del CHUS dependiente del SERGAS La pretensión que se nos plantea ha de ser resuelta a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

A tenor de dicha doctrina la modificación no prospera ya la Magistrada a quo ha preferido fijar el cuadro clínico residual del actor con apoyo al dictamen propuesta del EVI, y esta Sala ha señalado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Por lo tanto el relato de hechos probados se mantiene inalterado.



TERCERO . - A continuación formula un motivo amparado en el art. 193 c) de la LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en el art. 137.5 del RD Legislativo 1/1994 en relación con el art. 194.1.c) del RD Legislativo 8/2015 ya que a juicio de la recurrente, sus patologías le impiden desempeñar cualquier tipo de profesión u oficio.

A la vista de la fecha del hecho causante hemos de estar la regulación contenida en el art. 137.5 de la anterior LGSS y de cuyo contenido se deprende que la estamos ante una incapacidad permanente para todo tipo de trabajo cuando la misma inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio . La jurisprudencia interpretativa de tal normativa concluye que el grado incapacidad permanente absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) Pero también hemos indicado ( STSJ de Galicia de 14 de noviembre de 2014, rec. 5498/2012 ) que la intelección del concepto IPA no puede adoptarse un criterio tan estrictamente literal que imposibilite prácticamente la aplicación del artículo 137.5 LGSS , por lo que hemos de prescindir de expectativas laborales tan sólo validas en el terreno de la utopía y por el contrario hemos más bien de atender al elemento hermenéutico de la realidad social, que como tal viene impuesto por el artículo 3.1 Código Civil y que es claramente perceptible en la doctrina del Tribunal Supremo, alusiva a que la aptitud laboral excluyente de la IPA «en alguna razonable medida ha de ser realmente valorable en el ámbito del empleo» (así, por ejemplo, STS 24/04/90 Ar. 3494).

A la vista de tal jurisprudencia, y del contenido de la sentencia de instancia hemos de concluir que la situación del actor no es tributaria de una IPA y ello porque si bien la recurrente insiste en las conclusiones manifestadas por el médico evaluador del EVI - y recogidas en el hecho probado tercero- es evidente que la Juez a quo no considera que tales limitaciones sean las que realmente padece el actor. Para ello basta con remitirnos a la redacción del hecho probado tercero en donde se indica por un lado que a la fecha del examen del EVI el actor presentaba un determinado cuadro clínico residual con unas limitaciones, y por otro lado refiere lo que el informe médico de valoración relata; esto es considera probado el cuadro clínico y limitaciones que recoge en primer término, y considera probado que en el informe médico de valoración el médico evaluador recogió una serie de conclusiones, pero no que las mismas se correspondan con la realidad. Por otro lado es evidente que las conclusiones del médico evaluador no han sido asumidas por el equipo de valoración de incapacidades ni tampoco por la Juez a quo sin que exista ninguna normativa que obligue a la referida Juzgadora a asumir, de forma vinculante, las conclusiones de la médico evaluadora.

Por lo tanto ciñéndonos a las limitaciones que la sentencia de instancia sí declara como probadas- movilidad lumbar con más del 50%, maniobra sacroilíacas positivas, IMC 43 , mal control de la tensión arterial- hemos de concluir que efectivamente el trabajador presenta limitaciones para realizar las tareas propias de su profesión habitual, pero carecemos de datos para negar que le reste capacidad laboral para la realización de tareas livianas y/o sedentarias,; por ello no puede concluirse que su situación a la fecha del hecho causante, y sin perjuicio de su futura evolución determine su incardinación en una incapacidad permanente absoluta .

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada.

Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Carrajo Lorenzo, actuando en nombre y representación de D. Melchor , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela , seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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