Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4404/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012019100412

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:567

Núm. Roj: STSJ GAL 567/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0001630
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004404 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000433 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Dolores
ABOGADO/A: BEATRIZ CORTES VAZQUEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004404/2018, formalizado por la LETRADA Dª BEATRIZ CORTÉS
VÁZQUEZ, en nombre y representación de Dolores , contra la sentencia número 422/2018 dictada por

XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000433/2018, seguidos a
instancia de Dolores frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Dolores presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 422/2018, de fecha cuatro de septiembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª. Dolores nacida el NUM000 -1971 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM001 con la categoría profesional de auxiliar de enfermería y una base reguladora de 864,33 euros mensuales.

SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 13-3-2018 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 5-4-2018 por la que se declaró que a la actora afecta a una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: ARTRODESIS L4-L5-S1.

CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 4-5-2018 es desestimada por Acuerdo de fecha 22-5-2018 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 30-5-2018.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Dolores contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La demanda rectora del presente procedimiento pretendió el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común frente a la Resolución del INSS que le reconoce en vía administrativa el grado de total para su profesión habitual de auxiliar de enfermería en el régimen general. La sentencia de instancia, por su parte, desestimó la pretensión relativa al grado de absoluta, lo que justifica el presente recurso. Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la actora, construyendo el recurso en base a dos motivos: el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS, y el segundo se ampara en el art. 193 c) de la misma ley y tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la sentencia estimando, en esencia, que las dolencias que padece la actora la incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO. - Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, en el mismo se pretende la adición al hecho probado tercero de determinados extremos, referidos a los resultados de pruebas objetivas tales como RMN LUMBAR, CERVICAL, CADERAS y EMG, que a su vez son recogidas en el Informe del perito traumatólogo doctor Fausto (folios 18 a 27), de fecha 3 de septiembre de 2018. No procede acceder a lo que se pide. El juez toma en consideración a la hora de establecer el cuadro clínico residual de la actora al dictamen del EVI de 13 de marzo de 2018, y el Informe de Valoración Médica anterior de fecha 7 de marzo de 2018, y en esa elección no se detecta error ni vulneración de las reglas de la sana crítica. Y consta en el informe de valoración médica, además, la RMN de enero de 2018 en relación a la columna cervical, y un TAC lumbar de julio de 2017, de modo que las conclusiones del facultativo del EVI se sostienen sobre las mismas, en parte, prueba objetivas que el perito de parte, sin que, insistimos, se detecte error del juzgador de instancia, quién a la hora de establecer el cuadro clínico ha recogido como secuelas o lesiones residuales las que se recogen en el Dictamen del E.V.I. Y conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a las reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, que no lo son, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS .

Se desestima pues el motivo.



TERCERO.- El segundo motivo del recurso tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la sentencia al entender que ésta infringe el art. 194 1 c) de la LGSS , estimando, en esencia, que las dolencias que padece la trabajadora la incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta. Al respecto, cabe señalar que el cuadro patológico que la demandante-recurrente presenta, según la redacción del hecho probado tercero de la sentencia, inalterado tras la desestimación del anterior motivo, consiste en: 'artrodesis L4L5S1'. La actora está pendiente de un TAC de control, pero a la exploración en marzo de 2018, es decir, en la fecha del hecho causante, no presenta datos de tensión radicular en MMSS ni en MMII, sin pérdida de fuerza, con movilidad cervical conservada, hallándose limitada para sobrecargas ligeras del segmento lumbar, lo que le aparta de tareas de exigencia físicas en general, o de bipedestación mantenida, pero no de trabajos livianos desde el punto de vista físico, con alternancia de posición, y de tipo sedentario.

El grado de incapacidad permanente absoluta se conceptúa en nuestras normas, como la situación de quien por enfermedad o accidente presenta unas reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, encontrándose en esta situación aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986 ; de 23 de febrero de 1990 , entre otras), en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. Salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en que existan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

En el caso que nos ocupa se estima que en la fecha del hecho causante el cuadro patológico de la actora, si bien ejercía una importante influencia sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarle de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de auxiliar de enfermería, por los requerimientos físicos exigidos en la misma, no alcanzaba aquellas otras en las que no se diesen esas circunstancias, amén de que conserva disponibilidad física para trabajos sencillos, simples, sin requerimientos físicos, sobre todo a nivel lumbar.

En consecuencia, atendiendo al alcance invalidante o al menoscabo funcional u orgánico de la trabajadora, cabe concluir que no procede la declaración de la incapacidad permanente en el grado de absoluta que se pretende, y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de doña Dolores contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

uno de los de Ourense , en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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