Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4410/2018 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012019100644

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:890

Núm. Roj: STSJ GAL 890/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0004108
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004410 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 831/2016
RECURRENTE/S D/ña Susana
ABOGADO/A: LOIS REGUEIRA CASTRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4410/2018, formalizado por el Letrado D. LOIS REGUEIRA CASTRO,
en nombre y representación de Dª Susana , contra la sentencia número 235/2018 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 831/2016, seguidos a instancia de Dª
Susana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, y el SERGAS, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Susana presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- DÑA. Susana , con DNI NUM000 , nacida el NUM001 /1953, afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, viene prestando sus servicios de operaria de máquinas de lavandería y tintorería, en hospital Meixoeiro, integrado en el SERGAS.- Expediente administrativo./ Segundo.- En fecha 28/10/2014 la trabajadora sufrió un accidente de trabajo, diagnosticado como tendinitis traumática de hombro derecho, iniciando período de IT.- Expediente./ Tercero.- El expediente incorporado no aporta datos para fijar base reguladora.- Expediente./ Cuarto.- Previo dictamen propuesta del EVI de fecha 27/06/2016, el INSS dicta Resolución de fecha 4/07/2016, declarando a la actora afecta a lesiones permanentes no invalidantes, subsumibles en epígrafe 071 del Baremo (limitación de la movilidad conjunta de la articulación en menos de un 50%), llevando aparejado importe total indemnizable de 990 euros.- Expediente administrativo./ Cinco.- Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa en vía administrativa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha 12/08/2016, quedando agotada la vía administrativa.- Expediente./ Seis.- Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 23/06/2016, que la actora padece síndrome subacromial, cambios degenerativos acromio-claviculares y rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho reparado vía artroscópica en enero de 2016, siendo patología profesional. Espondiolartrosis lumbar y EPOC con alteración funcional obstructiva leve, de etiología común. Diestra, con limitación menor al 25% de movilidad del hombro rector y déficit motriz 4+/5. Patología degenerativa lumbar actualmente sin limitación funcional ni datos clínicos de compromiso radicular; situación clínica que determina limitación en fases de agudización sintomática para sobrecargas mecánicas de raquis lumbar. Limitación para actividades de esfuerzo físico en fases de descompensación de su patología crónica.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Susana , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), y el SERGAS, y en consecuencia absuelvo a los demandados de cuantos pedimentos se formularon en su contra, confirmando la resolución dictada en vía administrativa.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Susana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de Vigo de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de noviembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora, que en la vía administrativa previa fue declarada con lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, y en la que se pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de calderero y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial estando afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, decisión frente a la que se recurre en suplicación pretendiendo al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados: a) para añadir al hp 6º el siguiente texto: Por su parte los informes médicos de 26 de agosto de 2016 y de 31 de marzo de 2017 emitidos por el especialista en traumatología del SERGAS, el Dr. Sebastián , abundan en la descripción de las limitaciones recogidas por el informe médico de síntesis para señalar que las limitaciones de movilidad y motricidad en el hombro superior derecho conllevan la existencia de una limitación severa para actividades que requieran fuerza en MSD o trabajos por encima de 90º.

Y se basa en dos informes médicos folios 50 y 52, que no admitimos por el carácter valorativo y predeterminante de sus conclusiones.

b) para añadir un nuevo hecho probado con la siguiente redacción: El puesto de trabajo de la demandante conlleva una serie de requerimientos ergonómicos y de esfuerzos físicos repetidos y continuados a lo largo de su jornada. Mas concretamente sus tareas consisten en: - Recoger la ropa depositada en el suelo de las habitaciones del hospital, que se va metiendo en sacos de más de 20 kilos de peso (especialmente cuando las prendas están mojadas).

- Transportar los sacos de ropa en carros de ruedas hasta la lavandería.

- Introducir la ropa en la lavadora (tres tambores con una capacidad de 68 kg cada uno), para ello suele ser preciso empujar la ropa con un palo.

- Vaciar la lavadora en un carro.

- Clasificar las prendas por tipos.

- Llevar la ropa a la calandra para proceder a su planchado (entre dos operarias) - Cargar los carros, transportar y distribuir la ropa por las plantas del centro hospitalario.

- Colocación de batas, casacas y pantalones en perchas (varias prendas en cada percha). A su vez las perchas deben organizarse por números.

La incapacidad de la actora para llevar a cabo dichas tareas ha motivado que el Servicio de prevención de riesgos laborales del Sergas emitiese el 17 de agosto de 2016 informe de vigilancia de la salud declarando a la trabajadora como no apta temporal para el puesto.

Y se basa en la testifica practicada en el acto del juicio oral y un informe de vigilancia de la salud, que hace constar que la actora no es apta temporalmente.

Revisión inadmisible primero porque -dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación- están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical, ( SSTSJ Galicia 10/01/01 R.

2952/98 , 29/03/01 R. 4594/00 , 04/04/01 R. 1464/00 , 30/05/01 R. 2265/01 , 29/11/01 R. 5426/01 , 07/02/02 R. 6499/01 , 22/02/02 R. 3164/98 , 23/12/02 R. 1744/02 ...), así mismo el acta de juicio resulta conocidamente inhábil para fundar una revisión de hechos probados, por no constituir 'documento' en el sentido del art. 193.b de la Ley de la Jurisdicción Social, alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél ( STS 24/02/92 Ar.

1144; SSTSJ Galicia 27/02/99 AS 5261 , 12/05/00 R. 1748/00 , 07/02/02 R. 6499/01 , 23/12/02 R. 1744/02 ...).

Y además porque la pretensión de la actora de la invalidez permanente supone una ineptitud permanente para su trabajo y no temporal como hace constar en informe al folio 47.



SEGUNDO : En el segundo de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artigo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que procede la declaración de Invalidez Permanente Total para su profesión habitual.

Siendo el cuadro de dolencias de la actora las de: síndrome subacromial, cambios degenerativos acromio-claviculares y rotura del tendón supraespinoso del hombro derecho reparado vía artroscópica en enero de 2016, siendo patología profesional. Espondiolartrosis lumbar y EPOC con alteración funcional obstructiva leve, de etiología común. Diestra, con limitación menor al 25% de movilidad del hombro rector y déficit motriz 4+/5. Patología degenerativa lumbar actualmente sin limitación funcional ni datos clínicos de compromiso radicular; situación clínica que determina limitación en fases de agudización sintomática para sobrecargas mecánicas de raquis lumbar. Limitación para actividades de esfuerzo físico en fases de descompensación de su patología crónica.

El motivo de la denuncia no puede prosperar porque tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la demandante de operaria de maquinas de lavandería y tintorería, no pueden considerarse como invalidantes, ya que no le inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión por que el menoscabo funcional que le provocan es escaso ya que solo le limitan la movilidad del hombre derecho en un 25 %, pero no hay asimetrías, ni trofismo muscular en MMSS, ni déficit motor; y sabido es que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requieran la profesión del presunto incapaz. Pues bien, si en el caso aquí examinado y conforme al relato fáctico de la sentencia que hace referencia a los padecimientos, arriba indicados y su profesión habitual no le impiden desempeñar las tareas fundamentales de dicha profesión con la dedicación, constancia y profesionalidad que la relación laboral exige; porque aunque en su puesto de trabajo tenga que asumir posiciones forzadas y mantenidas, y sea eminentemente físico, no hay datos objetivos que revelen la imposibilidad de asumirlas o de que concurra dolor constante al movimiento. Lo que conduce a que no deba incluírsela dentro del tipo invalidante descrito en el artículo 194.4 LGSS , y solo daría lugar a procesos de incapacidad temporal en fases de descompensación o de agudización sintomática de su dolencia.

Y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Susana contra la sentencia de fecha 29/6/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo en el proceso promovido por la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SERVICIO GALEGO DE SAUDE, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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