Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4420/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100846
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1304
Núm. Roj: STSJ GAL 1304/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 32054 44 4 2019 0001092
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004420 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000294 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña María Antonieta
ABOGADO/A: BENJAMIN MAYO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004420 /2019, formalizado por Dª María Antonieta , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000294 /2019, seguidos
a instancia de Dª María Antonieta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª María Antonieta presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La actora Dª. María Antonieta nacida el NUM000 -1960 figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen Especial Trabajadores Autónomos, con el número NUM001 por la actividad de cocinera y una base reguladora de 515,42 euros mensuales.
SEGUNDO.- La actora solicitó pensión de invalidez emitiéndose dictamen propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 27-12-2018 dictándose Resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 10-1-2019 por la que se denegó su petición al considerar que no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
TERCERO.- La actora padece las siguientes dolencias: CAPSULITIS ADHESIVA BILATERAL DE HOMBRO INTERVENIDA EN DOS TIEMPOS. ESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR. FIBROMIALGIA.
CUARTO.- Interpuesta reclamación previa el 29-1-2019 es desestimada por Acuerdo de fecha 1-3-2019 y agotada la vía administrativa previa, formuló demanda ante el Decanato el 9- 4-2019.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. María Antonieta contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a los Organismos demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la parte actora.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA. María Antonieta contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, o de forma subsidiaria de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera.
Frente a tal pronunciamiento la parte actora formula recurso de suplicación en el que solicita que se dicte nueva sentencia por la que, revocando la de instancia, se estime la demanda presentada y se declare que la demandante está afecta de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de cocinera condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a la actora las correspondientes prestaciones en cuantía, duración y efectos reglamentarios. No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia para que el hecho probado tercero quede redactado con el siguiente contenido: 'La actora padece las siguientes dolencias: Tendinitis manguito rotadores hombro izquierdo con rotura de manguitos. Artrosis glenohumeral. Comprensión subacromial. Intervenido quirúrgicamente en 11/2015. Persistencia de dolor e impotencia funcional postintervención.
Tendinitis hombro derecho. Rotura tendón supraespinoso hombro derecho. Compresión subacromial.
Intervenido quirúrgicamente 11/2017. Persistencia de dolor e impotencia funcional postintervención.
Hemangiomas en D12, L1 y L3.
Espondilosis significativa en D9-D10, L2-L3, L4-L5 y L5-S1 Lumbalgia crónica. Lumbociatalgia crónica. Discopatía L3-L4, L4-L5. Compromiso bilateral agujeros de conjunción y contacto cara anterior de la médula espinal. Denervación en territorio radicular L5, bilateral .
Hipointensidad T 2.
Cervicobraquialgia bilateral. Rectificación lordosis cervical fisiológica. Protusión global C3 a C7, con contacto de médula espinal.
Síndrome fibromiálgico. Cumple criterios fibromialgia.
Trastorno mixto ansioso-depresivo crónico, de años de evolución, que no remite pese a tratamiento.
Debido al dolor crónico que le provocan las patologías citadas anteriormente se encuentra a tratamiento en la Unidad de Dolor.
Según se recoge en el Dictamen Propuesta del EVI, de fecha 27.12.18 (folio 28) la actora presenta, entre otras, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación de la movilidad de hombros, sobre todo la abducción activa, alcanzando 135º en el derecho y 80º en el izquierdo' Apoya la redacción en el informe de la facultativa del SERGAS, Dra. Carmela , de 27 de marzo de 2018, informe del servicio de traumatología del Hospital Comarcal de Monforte, del Dr. Ángel , de 28 de marzo de 2018, folio 48, informe del servicio de psiquiatría del Hospital Comarcal de Monforte de la Dra. Dulce de fecha 30 de abril de 2019, folio 64, y hojas de interconsultas y pautas de tratamiento de la Unidad de Dolor del SERGAS, folios 69 a 73.
Hemos de examinar la pretensión a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Pues bien, partiendo de estas premisas la modificación, en la forma solicitada, no prospera. Hemos de tener presente que la valoración de la prueba le corresponde al Juzgador de instancia- art. 97 LRJS- quien ya ha valorado todos los medios obrantes en autos y ha preferido fijar su convicción, de forma preferente, en lo informado por el EVI. Por lo tanto, no se puede solicitar una revisión en base a un documento que ya ha sido valorado por el Juez de instancia para sustentar su convicción, - caso del informe médico de síntesis- y no tampoco se puede pretender que la Sala de prioridad a otros documentos frente a los que han sido tenidos en consideración por el Magistrado de instancia puesto que como antes indicamos la decisión judicial, sustentada en la elección indicada, no es más que la aplicación de una máxima de experiencia no se detecta vulneración de las reglas de la sana crítica. Esta Sala ha declarado de forma reiterada que las reglas de la sana crítica se entienden respetadas cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
En consecuencia con lo dicho no prospera la modificación solicitada en su integridad, y si tan solo en la parte relativa a que se reflejen las limitaciones constatadas por el EVI, dado que si el Magistrado de instancia ha dado preferencia a dicho informe, ha de dárselo en su integridad. Así pues, el hecho probado tercero queda redactado con el siguiente contenido: 'La actora padece las siguientes dolencias: CAPSULITIS ADHESIVA BILATERAL DE HOMBRO INTERVENIDA EN DOS TIEMPOS. ESPONDILODISCARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR. FIBROMIALGIA Según se recoge en el Dictamen Propuesta del EVI, de fecha 27.12.18 (folio 28) la actora presenta, entre otras, las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: limitación de la movilidad de hombros, sobre todo la abducción activa, alcanzando 135º en el derecho y 80º en el izquierdo'
TERCERO.- En el segundo de sus motivos de recurso, y con apoyo en el art. 193 c) de la LRJS, la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe, por interpretación errónea, el contenido de los artículos 193.1 y 194 de la LGSS. La recurrente argumenta que las lesiones de la actora le impide el ejercicio de su profesión habitual de cocinera.
El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' La jurisprudencia interpretativa de esta normativa señala, a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total, que ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque en la sentencia no se recoge unas dolencias de tal intensidad que impidan a la actora el ejercicio de su profesión habitual, sin que a tal efecto podamos sustentarnos en lo indicado por los informes del SERGAS que indica la recurrente, habida cuenta que los mismos - como ya indicamos en el fundamento de derecho anterior- ya han sido examinados por el Magistrado a quo quien ha decidido posponerlos en favor de los informes del EVI a los que ha dado mayor credibilidad, y conforme a los cuales ha fijado un cuadro clínico (hecho probado tercero) al que ahora hemos añadido que limitan a la actora en lo que se refiere a la movilidad de sus hombros, sobre todo la abducción activa, alcanzando 135º en el derecho y 80º en el izquierdo. Y tal limitación de movimientos a nivel hombros no le impiden el ejercicio de su profesión habitual de cocinera ya que no le impiden para el ejercicio del grueso de las tareas fundamentales de dicha profesión.
En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Sr. Mayo Martínez, actuando en nombre y representación de DÑA María Antonieta , contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ourense , en autos nº 294/2019, seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
