Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4427/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100036
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:152
Núm. Roj: STSJ GAL 152/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36038 44 4 2018 0001160
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004427 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000297/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de
PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S: Rafael
ABOGADO/A: ROCIO RODRIGUEZ PAZOS
CONCEPCION PEREZ GARCIA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004427/2019, formalizado por la letrada de la Administración de la Seguridad
Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000297/2018,
seguidos a instancia de D. Rafael frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo
Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Rafael presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Rafael con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 /1966 y de profesión albañil afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole reconocida en el grado de total, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, desestimada en resolución de 5/04/2018. El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió el 13/12/2017 su juicio clínico laboral.-
SEGUNDO.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 921,26 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Cardiopatía isquémica: Enfermedad de un vaso (arteria descendente anterior), SCASEST anterolateral residual (disección espontánea arteria descendente anterior media) año 2014, infarto anteroseptal año 2017. Trastorno adaptativo secundario a enfermedad física. Disfunción severa de ventrículo izquierdo de etiología isquémica (FEVI 32%) con presencia de disnea grado funcional III/IV de la NYHA. Portador de desfibrilador automático implantable.
Anticoagulación oral. Afectación psíquica reactiva.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por D. Rafael contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos desde la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, al pago de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de septiembre de 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Rafael , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declara al actor en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, condenando al INSS a estar y pasar por dicho pronunciamiento así como al abono de la correspondiente prestación. Frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia, y se dicte otra nueva más ajustada a derecho por la que se desestime la demanda interpuesta por la parte actora y se absuelva a la Entidad Gestora de la demanda de origen. El recurso ha sido impugnado por la representación de la parte actora, quien solicita su desestimación.
SEGUNDO.- La recurrente sin discutir el relato de hechos probado, construye su recurso con amparo en el art. 193 c) de la LRJS alegando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la aplicación indebida del art. 194.5 del TRLGSS 8/2015, en relación con la DT 26 del mismo cuerpo legal.
La recurrente señala que no concurren los requisitos para declarar al actor afecto de una IPA señalando que a la vista lo informado por el EVI el actor está limitado para el ejercicio de su profesión habitual de albañil, pero que le resta capacidad para realizar actividades laborales de signo físico liviano o de carácter sedentario.
La parte actora impugna el recurso señalando que la sentencia de instancia ha resuelto de forma ajustada al parámetro que constituye el FEVI del 32 % en la fecha del hecho causante y disnea grado funcional III/IV que, a nivel jurisprudencial viene constituyendo una incapacidad permanente absoluta.
El art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.
Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999).
Las dolencias que D. Rafael padece se manifiestan de forma principal a nivel de aparato cardiovascular, y que se concreta en el hecho probado segundo. En relación con tales dolencias ha de invocarse reiterada jurisprudencia, entre las que se encuentran entre otras las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de mayo de 2005 o 4 de mayo de 2005 que señalan: Por otro lado, debe tenerse presente que una reiterada doctrina del TS (citada por esta Sala en diversas ocasiones, entre ellas en las sentencias de 13 de abril de 1998 , 24 de septiembre de 1998 , y 9 de febrero de 2001 ), ha venido señalando que, salvo específicos supuestos de muy acusada gravedad, la patología cardio-circulatoria -excepción de supuestos de destacable deterioro orgánico- permite trabajos de tipo sedentario y livianos, de manera que en tales supuestos mayoritarios no se produce una obligada desvinculación del mundo del trabajo y no es dable sostener que el beneficiario se halle en el estado marginal que define el art. 137. 5 de la LGSS (en tales términos, las STS de 10 de enero de 1990; 11 de marzo de 1985; 21 de marzo de 1985; 12 de junio de 1985; 28 de noviembre de 1985, 17 de febrero de 1987; 4 de noviembre de 1988; y 7 de noviembre de 1988).
En el caso de autos estamos ante esa acusada gravedad o extremada incapacidad física y profesional tributaria de una IPA y ello a la vista de los datos que se recogen en el hecho probado segundo: disfunción severa de ventrículo izquierdo de etiología isquémica (FEVI 32%), con presencia de disnea de grado funcional III/IV de la NYHA. Portador de desfibrilador automático implantable. Anticoagulación oral.
En este punto, como señala la parte impugnante, son reiterados los pronunciamientos judiciales que reconocen el grado de incapacidad permanente absoluta cuando tal índice de fracción eyección es inferior al 40% y así puede citarse las sentencias del TSJ de Galicia de 2 de mayo de 2008 o 9 de julio de 2008 o la del TSJ de Cataluña de 13 de mayo de 2008. Postura que se mantiene igualmente en pronunciamientos más actuales, y a tal efecto podemos citar entre los más recientes de esta Sala de Suplicación al STSJ de Galicia de 28 de febrero de 2018, rsu 4511/2017 en el que indicamos: ' Recogiendo doctrina del TCT, tal y como señala la sentencia de instancia, la doctrina de suplicación sostiene que los problemas cardíacos son acreedores de incapacidad absoluta cuando la enfermedad produzca crisis de ángor en reposo o disnea a mínimos esfuerzos o cuando la fracción de eyección objetivada sea inferior al 40%, o bien se sumen a los cardíacos otras enfermedades adicionales y relevantes susceptibles, por sí solo, de motivar el reconocimiento de una incapacidad permanente total. Si esto no es así, esto es, si el riesgo de crisis agudas u otras manifestaciones patológicas graves se presenta con esfuerzos o tensiones emocionales o la fracción de eyección es superior al límite indicado, o constan dolencias añadidas pero de menor entidad, el grado de invalidez permanente debe ser como regla general el de incapacidad permanente total para profesiones en que concurra alguna de las circunstancias descritas ( STSJ Galicia de 22 de noviembre de 2005 , STSJ-Cantabria de 25 de noviembre del 2008 con cita de las SSTS de 10 de enero de 1980 , 11 de marzo de 1985 , 27 de febrero de 1986 , 20 de diciembre de 1986 , 17 de febrero de 1987 y 7 de noviembre de 1988 , entre otras).' Y en similar sentido podemos citar STSJ de Asturias de 18 de diciembre de 2018, rsu 2395/2018, o STJS de Cantabria de 1 de marzo de 2019 rsu 94/2019.
Lo mismo cabe indicar en atención a la disnea que presenta -grado funcional III/IV de la NYHA- lo que conforme a dicha clasificación evidencia que una mínima actividad le provoca disnea, pudiendo provocarse ésta incluso en reposo, lo que supone que su actividad física está muy limitada. A ello ha de unirse, desde el punto de vista psicológico, que el actor padece un trastorno adaptativo secundario a enfermedad física, que le provoca una afectación psíquica reactiva.
A la vista de todo lo argumentado, y del relato de hechos probados, cuyo contenido se mantiene inalterado, hemos de concluir que la situación de la parte actora sí le hacen tributaria de una incapacidad permanente absoluta. Por ello la sentencia de instancia no incurre en el reproche jurídico que contra ella se dirige por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, actuando en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil diecinueve, dictada en autos 297/2018 del Juzgado de lo Social nº 2 Pontevedra, sobre invalidez seguidos a instancia de D. Rafael contra la Entidad Gestora recurrente, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
