Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4430/2017 de 24 de Enero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018101255

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1840

Núm. Roj: STSJ GAL 1840/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001215 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004430 /2017 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000583 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Cesar
ABOGADO/A: CLARA ISABEL VILARIÑO LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4430/2017, formalizado por Cesar , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 583/2016, seguidos a instancia
de Cesar frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Cesar presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Cesar , nacido/a el NUM000 /61, con DNI núm. NUM001 , está afiliado/a al Régimen General de la Seguridad Social y tiene como profesión habitual la de Montador Chorreador,

SEGUNDO. - Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 10/06/16, previo dictamen propuesta del E.V.I. de 06/05/16, se le reconoce en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común. Disconforme con la anterior resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa el 15/07/16 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 10108116, que confirma la decisión impugnada.

TERCERO. La parte actora padece: lumbalgia irradiada MII. Escoliosis dorso - lumbar. Artrosis.

Discopatía lumbar. 1º y 2º dedo de pie izquierdo en garra intervenidos en enero/2016. Cervicalgia en estudio (lateralizaciones limitadas en menos del 50%) . Secuelas de pie zambo con atrofia global de MID,

CUARTO.

La base reguladora asciende a la suma de 1.314,41 euros/mes.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Cesar contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos de la misma.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La demanda rectora del presente procedimiento pretendió el grado de incapacidad permanente absoluta frente a la Resolución del INSS que le reconoce en vía administrativa el grado de total para su profesión habitual de montador-chorreador. La sentencia de instancia, por su parte, desestimó la pretensión relativa al grado de absoluta, pretensión ésta que justifica el presente recurso. Frente a dicha sentencia, interpone recurso de suplicación la parte actora, construyendo el recurso en base a dos motivos: el primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b) de la LRJS y el segundo, se ampara en el art. 193 c) de la misma ley y tiene por objeto, éste último, examinar la normativa aplicada en la sentencia al entender que ésta infringe el art. 194 de la LGSS , estimando, en esencia, que las dolencias que padece el actor lo incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO. - Por lo que se refiere al primer motivo del recurso, se pretende la adición al hecho probado tercero de determinadas dolencias, y ello en base a los documentos obrantes a los folios 44 a 47, ambos incluidos que acogen los dictámenes propuestas, y dos informes radiológicos de la misma fecha 30 de junio de 2016, así como en base a la prueba pericial del doctor Julián .

Dicha revisión no procede porque, conforme tiene declarado reiteradamente esta Sala, el error de hecho que pudiese justificar la revisión fáctica pretendida, debe resultar necesariamente de documento o pericia que de forma directa y evidente pongan de manifiesto la equivocación que se atribuye al Juzgador a quo, a quien corresponde la facultad de valorar la prueba conforme a las normas de la sana crítica ( art. 97.2 LRJS ), y aunque esa facultad de valoración no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite procesal, hallándose sometida a las reglas de la sana crítica (siendo precisamente censurable por no ajustarse a ellas), consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte en el dictamen médico oficial del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado en cuanto informe específico a los efectos del incapacidad permanente y emitido como tal en el oportuno expediente administrativo; y también respecto o frente a los informes invocados por la parte recurrente. Y es que, aunque se trate de informes médicos públicos, ya han sido valorados en la instancia por la juzgadora en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolos (en este concreto punto) ante la fiabilidad del dictamen oficial antes referido y sin que por su propia naturaleza y características estén revestidos de la especial fiabilidad y eficacia probatoria precisas en términos de art. 193 b) de la LRJS .

La juez puede valorar todos los Informes médicos obrantes en autos, incluidos los del médico evaluador y Dictamen del E.V.I. y proceder a una elección que no es sino la aplicación de una máxima de experiencia cuál es, o bien elegir el Dictamen del E.V.I. en cuanto informe específico a los efectos de la incapacidad permanente, o bien elaborar un propio cuadro clínico residual del trabajador escogiendo de entre todos los Informes médicos existentes aquello que entiende que ha resultado acreditado. Precisamente esto último es lo que pretende el recurrente, pero ello no puede prevalecer frente a la elección que ha efectuado la juez de instancia a la vista del hecho probado tercero que es la de tener en cuenta el Dictamen del E.V.I., pues con ello lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración judicial por la propia e interesada cuando en esa valoración judicial no se detecta error alguno ni vulneración de las reglas de la sana crítica. En definitiva, es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y si llegó a una resolución fáctica, ésta debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Juez «a quo», a no ser que se demuestre palmariamente el error en que éste hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Se desestima pues el motivo.



TERCERO. - El segundo motivo del recurso tiene por objeto examinar la normativa aplicada en la sentencia al entender que ésta infringe el art. 194 de la LGSS estimando, en esencia, que las dolencias que padece el trabajador lo incapacitan de manera permanente para todo tipo de trabajo y, por tanto, deberá serle reconocida la situación de incapacidad permanente absoluta. Al respecto, cabe señalar que el cuadro patológico que el demandante-recurrente presenta, según la redacción del hecho probado tercero de la sentencia consiste en: 'Lumbalgía irradiada MII; escoliosis dorso-lumbar; artrosis; discopatía lumbar; 1º y 2º dedo de pie izquierdo en garra intervenidos en enero de 2016; cervicalgía a estudio (lateralizaciones limitadas en menos del 50%); secuelas de pie zambo con atrofia global de MID'. Se añade en fundamentos de derecho con indudable valor fáctico que el actor presenta radiculopatía motora crónica que es leve-moderada en L5 izquierda, pero sin denervación, así como una repercusión funcional leve de su dolor cervical.

Por su parte, el grado de incapacidad permanente absoluta se conceptúa en nuestras normas, como la situación de quien por enfermedad o accidente presenta unas reducciones funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio, encontrándose en esta situación aquél que no puede realizar un quehacer asalariado con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en condiciones de rentabilidad empresarial, y quien sólo pueda desempeñar actividad por cuenta ajena con un esfuerzo y heroísmo excepcionales, no exigibles en modo alguno a ningún trabajador ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1986 ; de 23 de febrero de 1990 , entre otras), en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales. Salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en que existan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables.

En el caso que nos ocupa, se estima que en la fecha del hecho causante el cuadro patológico del actor, si bien ejercía una importante influencia sobre su capacidad de ganancia, hasta el punto de privarle de la posibilidad de llevar a cabo las tareas fundamentales de su profesión habitual de montador-chorreador, básicamente por las exigencias físicas que la misma implica, no alcanzaba aquellas otras en las que no se diesen esas circunstancias, amén de que conserva disponibilidad física para trabajos sencillos, simples, sin requerimientos físicos. No justifica tampoco restricción intelectual, ni limitaciones psíquicas que le impidan trabajos con carga mental leve, sin estrés ni ritmo de trabajo.

En consecuencia, atendiendo al alcance invalidante o al menoscabo funcional u orgánico del trabajador, cabe concluir que no procede la declaración de la incapacidad permanente en el grado de absoluta que se pretende, y al haberlo apreciado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de Don Cesar contra la sentencia de fecha 27 de enero del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social núm.

dos de los de Ferrol , en proceso promovido por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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