Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4432/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101359

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1996

Núm. Roj: STSJ GAL 1996/2018

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0005486
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004432 /2017 .
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001084 /2015
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Carmelo
ABOGADO/A: CRISTINA AUGUSTA GOMEZ LOZANO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTROMIL SA ,
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRANCISCO JOSE CASTIÑEIRA
MARTINEZ , MARIA LOS ANGELES GOMEZ LAGE
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004432/2017, formalizado por la LETRADA Dª CRISTINA GOMEZ
ALONSO, en nombre y representación de Carmelo , contra la sentencia número 325/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001084/2015, seguidos
a instancia de Carmelo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTROMIL SA,

FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carmelo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CASTROMIL SA, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 325/2017, de fecha quince de junio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1º.- A fecha de 29/06/2015 el demandante era trabajador por cuenta ajena de la mercantil CASTROMIL SA, la cual tenía suscrita la coberturas de las contingencias profesionales con la mutua FREMAP 2º.- Los días 26 y 27 de junio de 2015 el demandante realizó los servicios de transporte que constan al documento n2 20 del ramo de prueba de la mercantil demandada, que se da por reproducido. El día 26/06/2015 concluyó su prestación de servicios a las 16:30 horas. 3º.- En fecha de 26/07/2015 el demandante acudió, a las 21:26 horas, al Servicio de Urgencias del COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA, a consecuencia del dolor retroauricular derecho que sufría, siendo alta ese mismo día, a las 21:30 horas. 4º.- En fecha de 29/06/2015 el demandante inició un proceso de incapacidad temporal, y cuyo parte fue remitido, por medio de correo electrónico a la empresa CASTROMIL SA, por parte de la hija del demandante, en fecha de 01/07/2015 5º.- En fecha de 30/06/2015 el demandante fue examinado por el Servicio de Neurología del COMPLEJO HOSPITALARIO UNIVERSITARIO DE A CORUÑA, con diagnóstico de infartos isquémicos en estado agudo/subagudo precoz en diferentes territorios arteriales, con probable origen cardioembólico 6º.- Por Resolución del INSS, de fecha 01/10/2015, se acordó declarar el carácter de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal cursado por el demandante e iniciado el 29/06/2015, declarando como responsable de la misma a la mutua FREMAP.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Carmelo , en su propio nombre y representación, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la mercantil CASTROMIL SA, a la mutua FREMAP y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba que la incapacidad temporal, iniciada por la parte actora el 29 de junio de 2015 , fuera considerada como derivada de contingencias profesionales.

La parte actora recurre en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia, y la estimación de la demanda.

La empresa y la mutua codemandadas impugnaron el recurso, solicitando la desestimación del mismo.



SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b)LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como ya señaló el TSJ de Galicia en la sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ):' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'.

Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Interesa, en primer lugar, la parte recurrente que se modifique el hecho probado segundo, para que en el mismo conste como último inciso: ' Rematando a súa xornada laboral o día 27-6-2015 sobre as 18:30/19 h '.

Se invoca, a tal efecto, o documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, en concreto los datos descargados de la tarjeta de autobús.

La mutua codemandada se opone a la revisión fáctica, por entender que no concurren los requisitos para su estimación. En el mismo sentido, la empresa codemandada entiende intrascendente la revisión, así como por no fundarse prueba suficiente a tal efecto.

No se admite la revisión interesada. En el medio de prueba que se invoca, al folio 114 de autos (documento nº 6 de la parte) no consta la referencia al concreto vehículo conducido. En todo caso, a la vista del mismo no cabe colegir un error palmario o manifiesto del magistrado de instancia. Todo ello teniendo además en cuenta que en el hecho probado segundo ya se da por reproducido el documento nº 20 (documento nº 5 al folio 20, en realidad, de la demandada) donde obran los servicios de transporte realizados el 26 y 27 de junio, que se tienen en tal hecho probado por efectivamente realizados. Y, en concreto, respecto del día 27 de junio consta en tal documento -que integra el hecho probado por expresa referencia del magistrado- que el servicio de transporte del 27 de junio finalizó a las 20:09 horas, constando el inicio a las 10:27.

En segundo lugar, la parte recurrente interesa que se sustituya el hecho probado tercero por el siguiente: ' En data 27-6-2015 o actor acude ó Servizo de Urxenzas do CHUAC sobre as 20:47 horas, a consecuencia de dolor retroarticular que sufría, permanecendo en dito servizo ata o 30-06-2017, para ser derivado a continuación a planta, donde permanece ingresado ata o 10-7-2015'.

Se invocan, a tal efecto, los documentos nº 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora, consistentes en certificado de asistencia emitido por el CHUAC e informe del Servicio de Neurología del CHUAC.

La mutua codemandada se opone a la estimación del motivo de recurso, dado que carece de trascendencia y no cumple con los requisitos exigidos para su estimación. La empresa codemandada también se opone a la estimación del recurso, por entender que no se deriva del mismo que la dolencia de la parte actora se hubiera manifestado en tiempo y lugar de trabajo.

Se admite la revisión fáctica interesada, si bien no en sustitución del hecho probado tercero, que se refiere a la asistencia del 26 de junio de 2015 -dice 26-07-2015, pero a la vista de los restantes hechos y del propio fundamento jurídico tercero, se estaría refiriendo al 26 de junio y no de julio-, sino como adición al mismo.

Por lo demás, la adición propuesta resulta con claridad de los documentos invocados, informe del servicio de neurología del CHUAC con ingreso en tal servicio 30 de junio y alta 10 de julio, y donde ya se hace constar que acudió por urgencias el 27 de junio. Por otro lado, el certificado del CHUAC de 30 de junio, fija como fecha de ingreso en urgencias el 27 de junio a las 20:47 permaneciendo todavía en urgencias a fecha del certificado. Por tanto, cabe concluir con claridad que ingresó el 27 de junio por urgencias, permaneciendo hasta el 30 de junio en que pasa al Servicio de Neurología referido hasta su alta el día 10 del mes siguiente. Tal modificación, como veremos, tiene trascendencia pues pone en relación el registro de la entrada hospitalaria del actor el 27 de junio con la finalización de su jornada ese día, que resulta del documento que el hecho probado segundo da por reproducido. Se admite, por tanto, la revisión interesada, con la única salvedad de hacer constar, según figura en el informe invocado, como concreto motivo de ingreso -sin perjuicio del posterior diagnóstico que obra en los hechos probados- ' alteración sensitiva en hemicuerpo izquierdo y alteración visual '.

Procede, en definitiva, la adición al hecho probado tercero del siguiente párrafo: ' En data 27-6-2015 o actor acude ó Servizo de Urxenzas do CHUAC sobre as 20:47 horas, a consecuencia de alteración sensitiva en hemicuerpo izquierdo y alteración visual, permanecendo en dito servizo ata o 30-06-2017, para ser derivado a continuación a planta, donde permanece ingresado ata o 10-7-2015 '.



TERCERO.- Resolución del motivo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS alegando la infracción de los arts. 115.2 b), e), f , y 3 LGSS , en relación con el art. 115.1, así como con la jurisprudencia del Tribunal Supremo citada en el escrito de recurso.

Se argumenta que el accidente del actor concurre en conexión con la ejecución del trabajo, por lo que la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 29 de junio de 2015 ha de ser considerada como derivada de contingencias profesionales. Asimismo se invoca el juego de la presunción del art. 115.3 LGSS , por haber tenido lugar el accidente en tiempo y lugar de trabajo.

Se opone la mutua a la estimación del motivo de recurso, por entender que el día 29 de junio el actor desempeño su trabajo con normalidad, y sólo horas después de finalizada su jornada acudió al CHUAC por dolor retroarticular.

La empresa codemandada señala, en síntesis, que no existen hechos probados de los que quepa deducir que la patología del actor se manifestó en tiempo y lugar de trabajo.

Como precisión debemos señalar que vista la fecha del hecho causante, entendemos que la redacción de la LGSS a la que hay que estar es la recogida en el RD Legislativo 1/1994, pues el RD Legislativo 8/2015 entró en vigor el 8 de enero de 2016.

El recurso ha de estimarse. Nuestros argumentos son los siguientes: (1) Debemos estar a los siguientes hechos recogidos en la sentencia recurrida, o por vía del art. 193 b) LRJS : -El actor prestó servicios de transporte para Castromil SA el día 26 y 27 de junio de 2015. El día 26 finalizó su prestación a las 16:30 horas y el día 27 a las 20:09. Este segundo día se había iniciado a las 10:27 -hecho probado segundo, y documento de la empresa demandada al folio 20 de autos, que el magistrado da por reproducido en el citado hecho probado, teniendo por acreditados los servicios que el mismo refleja-.

-El 26 de julio de 2015 el actor acudió a las 21:26 a urgencias del CHUAC por ' dolor retroauricular derecho ', siendo dado de alta ese mismo día a las 21:30 -hecho probado tercero de la sentencia de instancia-.

- ' En data 27-6-2015 o actor acude ó Servizo de Urxenzas do CHUAC sobre as 20:47 horas, a consecuencia de alteración sensitiva en hemicuerpo izquierdo y alteración visual, permanecendo en dito servizo ata o 30-06-2017, para ser derivado a continuación a planta, donde permanece ingresado ata o 10-7-2015 '-párrafo adicionado al hecho probado tercero por vía del art. 193 b) LRJS -.

-El 29 de junio inició IT y el 30 de junio fue diagnosticado de ' infartos isquémicos en estado agudo/ subagudo precoz en diferentes territorios arteriales con probable origen cardioembólico ' -hecho probado quinto-.

(2) De lo dicho se sigue, por tanto, que el 27 de junio el actor terminó el servicio de transporte a las 20:09 y a las 20:47 se registra su entrada en urgencias del CHUAC a consecuencia de alteración sensitiva en hemicuerpo izquierdo y alteración visual, que finalmente determinan días después un diagnóstico de infartos isquémicos.

Existen, por tanto, elementos suficientes para concluir que la dolencia que ocasionó el proceso de IT, sin perjuicio de episodios previos como el del día 26 de junio, comenzó a manifestarse en el trabajo el día 27 de junio -como consta en el informe de neurología del CHUAC invocado por la parte recurrente (folio 110 de autos), y se deduce de la asistencia en urgencias casi inmediata a la conclusión de la jornada-.

En efecto, al finalizar la jornada el día 27 de junio -median 38 minutos entre la finalización de la jornada y el registro en urgencias- acudió a urgencias del CHUAC, en tal centro hospitalario fue diagnosticado el día 30, y allí permaneció desde su ingreso hasta el alta del día 10 del mes siguiente.

A mayor abundamiento, no puede olvidarse que el infarto de probable origen cardioembólico se manifestó, a la vista de lo expuesto, durante una jornada de trabajo que se inició a las 10:27 y finalizó a las 20:09 del día 27 de junio.

La proximidad temporal entre la finalización de la jornada el 27 de junio y el registro en urgencias permiten concluir que, como sostiene la parte recurrente, los síntomas del infarto sufrido se manifestaron en tiempo y lugar de trabajo. No existe otra explicación razonable que justifique que el actor y ahora recurrente acudiera con tal inmediatez a urgencias. Además, la duración de la jornada de ese día 27 de junio viene a corroborar lo expuesto, a la vista del esfuerzo que su desempeño debió comportar.

(3) Partiendo de tales consideraciones, como ya avanzamos, el recurso ha de estimarse, y ello teniendo en cuenta que: (3.1) Al caso de autos le resulta aplicable la presunción del art. 115.3 LGSS , en tanto: ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo' . Pues existen elementos probatorios que permiten concluir, según ya se explicó, que las dolencias que motivaron el proceso de IT se manifestaron durante la jornada laboral.

-En relación a tal presunción ha señalado, entre otras, la reciente STS de 26 de abril de 2016 (Rec: 2108/2014 ), sintetizando previa jurisprudencia, que: 'a).- La presunción «iuris tantum» del art. 115.3 LGSS se extiende no sólo a los accidentes, sino también a las enfermedades, pero ha de tratarse de enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que 'por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral' ( SSTS 22/12/10 -rcud 719/10 -; 14/03/12 -rcud 4360/10 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -).

b).- La presunción ha operado fundamentalmente en el ámbito de las lesiones cardíacas, en el que, aunque se trata de enfermedades en las que no puede afirmarse un origen estrictamente laboral, tampoco cabe descartar que determinadas crisis puedan desencadenarse como consecuencia de esfuerzos o tensiones que tienen lugar en la ejecución del trabajo ( STS 14/03/12 -rcud 4360/10 -).

c).- La doctrina ha sido sintetizada con la «apodíctica conclusión» de que ha de calificarse como AT aquel en el que «de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con que el nexo causal, indispensable siempre en algún grado, se dé sin necesidad de precisar su significación, mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante», debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada la ruptura de la relación de causalidad entre actividad profesional y el hecho dañoso, por haber ocurrido hechos de tal relieve que sea evidente a todas luces la absoluta carencia de aquella relación (reproduciendo jurisprudencia previa a la unificación de doctrina, SSTS 09/05/06 -rcud 2932/04 -; 15/06/10 - rcud 2101/09 -; y 06/12/15 -rcud 2990/13 -).

d).- El hecho de que la lesión tenga etiología común no excluye que el trabajo pueda ser factor desencadenante, por ser «de conocimiento común que el esfuerzo de trabajo es con frecuencia un factor desencadenante o coadyuvante en la producción del infarto de miocardio» [ STS 27/12/95 -rcud 1213/95 -]; aparte de que «no es descartable una influencia de los factores laborales en la formación del desencadenamiento de una crisis cardiaca», ya que «las lesiones cardiacas no son por sí mismas extrañas a las relaciones causales de carácter laboral» [ STS 14/07/97 -rcud 892/96 -] ( SSTS 27/02/08 -rcud 2716/06 -; y 20/10/09 -rcud 1810/08 -).

e).- Para destruir la presunción de laboralidad a que nos referimos es necesario que la falta de relación lesión/trabajo se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de patología que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúan dicho nexo causal (reiterando constante doctrina anterior, SSTS 20/10/09 -rcud 1810/08 -; 18/12/13 -rcud 726/13 -; y 10/12/14 -rcud 3138/13 -). Y f).- Como hemos destacado recientemente, la presunción legal del art. 115.3 de la LGSS entra en juego cuando concurren las dos condiciones de tiempo y lugar de trabajo, «lo que determina, por su juego, que al demandante le incumbe la prueba del hecho básico de que la lesión se produjo en el lugar y en tiempo de trabajo; mas con esa prueba se tiene por cierta la circunstancia presumida y quien se oponga a la aplicación de los efectos de la presunción tendrá que demostrar la falta de conexión entre el hecho dañoso y el trabajo» ( STS 03/12/14 -rcud 3264/13 -).' (3.2) Por otro lado, los tribunales han venido aplicando con carácter general la presunción que nos ocupa a dolencias como los infartos, y así aparte de las sentencias más arriba señaladas, cabe citar la STSJ de Galicia de 24 de julio de 2014 (Rec: 3930/12 ) o la STSJ Galicia de 15 de julio de 2014 (Rec: 4684/2012 ) o la STSJ de Galicia de 29 de abril de 2016 (Rec: 2859/2015 ).

(3.3) En relación a la incidencia que síntomas o antecedentes previos de la misma dolencia que luego se manifiesta en tiempo y lugar de trabajo hayan de tener en la aplicación de la presunción del art. 115.3 LGSS , cabe citar la STS de 29 de abril de 2014 (rec: 1521/2013) donde se indica: 'La evolución de la patología incapacitante, la secuencia de la manifestación del infarto cerebral, nos obliga a concluir que es más acertada la doctrina sostenida por la sentencia de contraste y que nos encontramos ante una patología previa que se agravó estando el trabajador en el centro de trabajo desempeñando su labor y con ocasión de realizar un esfuerzo, lo que hace que el suceso deba considerarse accidente laboral, conforme al artículo 115-2-f), cual en supuestos similares señaló esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991 ) y 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009 ). La sentencia recurrida rechaza esa calificación por la inexistencia de un nexo causal entre la patología causante de la baja y el trabajo, nexo que no se podría presumir al haberse presentado la dolencia fuera del centro de trabajo y de la jornada laboral por primera vez. Pero esta argumentación es rechazable porque debe tenerse presente que la enfermedad previa apenas había presentado síntomas con anterioridad, no había sido diagnosticada y no había provocado ninguna baja laboral. Si consta, por contra, que fue estando el recurrente en el centro de trabajo realizando las labores propias de oficial de la construcción, la patología hasta entonces silente se manifestó de forma clara y cruda provocando que de allí fuese al hospital y que se le cursase una baja laboral temporal que sin solución de continuidad se ha convertido en permanente.

Así las cosas, la presunción del art. 115-3 de la L.G.S.S . en favor de la existencia de accidente laboral debe juzgar con toda su fuerza, lo que obligaba a las demandadas a probar la inexistencia de un nexo causal entre el trabajo y la lesión, a probar que el ictus cerebral nada tuvo que ver con el esfuerzo realizado en el trabajo, prueba que no se ha logrado. Procede, por tanto, estimar que estamos ante un accidente laboral, máxime cuando también constituye un accidente laboral toda agravación de una enfermedad preexistente que sufra el trabajador por causa del accidente ( art. 115-2-f) de la L.G.S.S .). En este sentido pueden citarse las sentencias de esta Sala de 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012 ) y de 18 de diciembre de 2013 (R. 726/2013 ), dictadas en supuestos similares al que nos ocupa.' (4) En conclusión, se entiende -a la vista de la inmediatez entre el fin de la jornada y el ingreso en urgencias, además de constar así manifestado desde el principio por el trabajador a la vista del informe médico que el mismo invoca- que la dolencia del actor se manifestó en tiempo y lugar de trabajo, y por tanto es de aplicación el art. 115.3 LGSS .

Por ello, se estima el recurso, revocando la sentencia de instancia, y declarando que la contingencia del proceso de IT es la de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales y económicos que correspondan.



TERCERO.- Costas del recurso No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita y haber visto estimado el recurso - arts. 21.4 y 235.1 LRJS -.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Carmelo frente a la sentencia de 15 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña , dictada en los autos nº 1084/2015 seguidos frente a la mutua Fremap, Castromil SA, el INSS y la TGSS. Todo ello revocando la sentencia de instancia y declarando que la contingencia del proceso de IT iniciado el 29 de junio de 2015 es la de accidente de trabajo, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración con los efectos legales y económicos que correspondan.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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