Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4435/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101659
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2383
Núm. Roj: STSJ GAL 2383/2019
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0001995
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004435 /2018 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000505 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Isidro
ABOGADO/A: CELESTINO BARROS PENA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO
151
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CRISTINA GLORIA GONZALEZ DE LA
RASILLA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a doce de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004435/2018, formalizado por el LETRADO D. CELESTINO
BARROS PENA, en nombre y representación de Isidro , contra la sentencia número 256/2018 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000505/2017, seguidos
a instancia de Isidro frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO
151, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Isidro presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/256, de fecha doce de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Isidro , con DNI no NUM000 , nacido el día NUM001 /1963 y de profesión chófer de camión, afiliado con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, si bien se le reconoció afecto de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo (n° 110) en la cuantía de 750 euros, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 11/08/2017.
El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 09/06/2017 su juicio clínico laboral.
SEGUNDO.- El demandante padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente de trabajo: Quemaduras en rodilla izquierda y talón derecho cuadro de estrés postraumático. Cicatrices estéticas en rodilla izquierda y dorso pierna derecha, no limitantes en el balance articular. Secuelas psicológicas no limitantes.
TERCERO.- En la fecha del accidente (15/02/2015) el actor venía prestando servicios para la empresa TRANSPORTES LÍQUIDOS ESTÉVEZ SL, la cual tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA ASEPEYO.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Isidro contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor solicitando un incremento en la cuantía indemnizable de las secuelas según Baremo de Lesiones Permanente no Invalidantes, absolviendo a los demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo ASEPEYO de las pretensiones frente a ellos deducidas. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal del actor, al objeto de obtener su revocación y de que estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de Suplicación, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- El motivo de revisión tiene por objeto la revisión del hecho probado segundo para que se adicione al mismo que, además de las cicatrices estéticas en rodilla izquierda y dorso de la pierna derecha que recoge el hecho probado, existirían otras en el talón derecho, cara y cuello , que no habrían sido valoradas por la juzgadora de instancia, proponiendo el siguiente texto alternativo: '
SEGUNDO.- El demandante padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente de trabajo: quemaduras en rodilla izquierda y talón derecho, dorso de la pierna derecha, cara y cuello, cuadro de estrés postraumático. Cicatrices estéticas en rodilla izquierda dorso pierna derecha, talón derecho, cara y cuello, no limitantes en el balance articular.
Secuelas psicológicas no limitantes'.
El motivo no puede prosperar, porque no se aprecia error en la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 97.2 de la LRJS , que justifiquen la modificación que se interesa. Es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios. Y valorando la prueba documental practicada en juicio [los distintos informes médicos] alcanzó la conclusión de que las cicatrices que presenta el actor son las descritas en el hecho probado segundo , y esta conclusión debe prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por el Magistrado de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial, pues de los informes médicos en los que apoya la redacción fáctica alternativa propuesta por la parte recurrente, no recogen en modo alguno la existencia de secuelas consistentes en cicatrices en talón, cara cuello, sino únicamente que el accidente produjo lesiones consistentes en quemaduras en esas zonas, pero no que tras el tratamiento a que fue sometido las citadas quemaduras dejasen cicatrices de entidad valorable.
TERCERO .- Al amparo del artículo 191.3.c) de la Ley de Jurisdicción Social, se denuncia la infracción del art. 150 de la LGSS , real decreto legislativo 1/1994, (actual 201) y de lo dispuesto en la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, por la que se actualizan las cantidades a tanto alzado de las indemnizaciones por lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo y no invalidantes, ANEXO VI, argumentando, en síntesis, que en el presente supuesto, las cicatrices han sido valoradas en 750,00€, entendiendo la parte recurrente que la valoración no ha sido ajustada, pues habrá de tenerse en cuenta la disminución del patrimonio biológico del actor, al extenderse por varias zonas de su cuerpo (rodilla y pierna derecha, talón, cara y cuello) siendo especialmente molestas las que afectan a cara y cuello.
Atendiendo al citado cuadro de secuelas, cicatrices, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el mismo es constitutivo de Lesiones Permanentes No Invalidantes recogidas en el Baremo 110 en cuantía de 750,00 euros, tal como declara la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS. O bien, por contrario, dichas cicatrices no han sido suficientemente valoradas, y procede el reconocimiento de la cuantía máxima de la indemnización correspondiente a las ' cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores' que contempla el número 110 del Baremo vigente, es decir, 2.130 euros, o subsidiariamente en la cuantía que se estime razonable, tal como se solicita en el recurso.
A la vista de las cicatrices residuales que presenta el trabajador accidentado, cicatrices estéticas en rodilla izquierda y dorso pierna derecha, no limitantes en el balance articular. Secuelas psicológicas no limitantes (hecho probado segundo), la Sala coincidiendo con el parecer de la Sentencia recurrida, considera que las secuelas que le restan al actor resultan incardinables en el Baremo de Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por Orden de 16 de Enero de 1991, por Orden TAS 1040/2005, de 18 de abril, de actualización de las cantidades a tanto alzado, y nueva Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, también de actualización de las cantidades indemnizables, concretamente entendemos que las secuelas del actor resultan subsumibles en el Baremo 110, siendo correcta la cuantía indemnizable asignada, por cuanto al trabajador le restan como únicas secuelas las cicatrices que se describen en el Informe de Valoración Médica [folio 67 de los autos], siendo correcta la cuantía reconocida por el INSS respecto a éstas, pues el EVI en el epígrafe de limitaciones orgánicas y funcionales señala: ' cicatrices estéticas en rodilla izquierda y dorso pierna derecha, no limitantes en el balance articular. Secuelas psicológicas no limitantes. Y esta valoración de las cicatrices del EVI se considera correcta de acuerdo a su relevancia y entidad, dada su localización y configuración, no reflejando el dictamen del EVI la existencia de cicatrices en cara, cuello, ni talón , tan sólo en rodilla izquierda y en pierna derecha, sin afectación de movilidad de las extremidades en las que se localizan.
Consecuentemente, de conformidad con la Orden ESS/66/2013, de 28 de enero, de actualización de las cantidades indemnizables, y vista la entidad de las cicatrices y la inexistencia de limitaciones funcionales que producen, se considera correcto el daño indemnizable en la cuantía fijada por el INSS de 750 de euros.
Y por ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Isidro , contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2018, del Juzgado de lo Social núm. dos de Pontevedra , en proceso sobre cuantía indemnizable del BAREMO 110, promovido por el referido recurrente, frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA ASEPEYO, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
