Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4448/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012020100795
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1203
Núm. Roj: STSJ GAL 1203/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2018 0001693
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004448 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000839 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luisa
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004448 /2019, formalizado por Dª Luisa , contra la sentencia dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000839 /2018, seguidos a instancia de
Dª Luisa frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Luisa presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha diez de junio de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- Dª Luisa , con DNI núm: NUM000 , nacida el NUM001 /1966 figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 , y es pensionista de incapacidad permanente para profesión con referencia de trabajadores de los cuidados personales a domicilio - auxiliar de ayuda a domicilio-.
SEGUNDO.- Solicitada por la demandante revisión de grado de incapacidad, y tramitado el correspondiente expediente administrativo, la entidad gestora demandada en resolución de 09/08/2018, previo informe propuesta del EVI, resolvió no modificar el grado de incapacidad permanente total que le fue reconocido en 2015 por padecer: antecedentes de trastorno atencional relacionado con trastorno afectivo diagnosticado en 2009, trastorno ansioso depresivo, fibromialgia.
TERCERO.- La demandante presenta a fecha revisoría, fundamentalmente: antecedentes de trastorno atencional relacionado con trastorno afectivo diagnosticado en 2009, trastorno ansioso depresivo, a seguimiento y tratamiento en USM (psiquiatría y psicología), evolución tórpida tendente a la cronificación; exploración 07/03/2018: acude acompañada, aspecto y comunicación adecuados, coherente y orientada, sin objetivar en la exploración déficit de atención, memoria o concentración, reiterativa en sentimientos de incapacidad, refiere vive sola desde el fallecimiento de su madre en 10/2017, realiza tareas domésticas con ayuda de familiares, camina 2h/día, escasas relaciones sociales, trastorno del sueño fragmentado; discopatía lumbar, en RMN 10/2015: con protrusión discal D9-D10, L4-L5, L5-S1, contactos radiculares L5 bilateral (L4-L5), L5 (L5-S1), así como S1 bilateral (L5-S1), quiste perrirradicular de Tarlov S1 derecho, S1-S2, y rectificación lumbar; fibromialgia; exploración 07/03/2018: marcha normal, raquis y miembros con funcionalidad conservada en la exploración.
antecedente en 10/2016 de informe de radiología con expresión de hallazgos de cilindros de parénquima mamario con ectasia ductal y mastitis, tejido linfoide gangliolar sin evidencia de infiltración neoplásica, linfadenitis reactiva.
CUARTO.- La base reguladora asciende a la suma de 1190,65 euros mensuales.
QUINTO.- Ha quedado agotada la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por Dª Luisa contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Luisa formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 29/07/2019.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por DÑA Luisa y en la que la actora solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta por agravación de su anterior situación hasta el punto de incapacitarla para todo tipo de profesión u oficio. Hace referencia a que la patología psíquica que presenta no evidencia una agravación con respecto a la situación que se tuvo en consideración en el año 2015, y que fue valorada por sentencia del TSJ de Galicia de17 de octubre de 2016, rec 825/2016 en la que se revocó el grado de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocido en instancia; y que respecto a las dolencias de tipo psíquico no se aprecia agravación invalidante.
Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso y revocando la sentencia de instancia ' se declare que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y a abonar a la demandante las prestaciones económicas correspondientes , en el 100% de la base reguladora , con efectos económicos a partir del 9 de agosto de 2018. ' No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso por la Entidad Gestora.
SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS, señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la violación por inaplicación, del art. 194 . 1. c)vde la Ley General de la Seguridad Social , sobre incapacidad permanente absoluta, y del art. 200 de la misma Ley, sobre revisión de grado de una incapacidad permanente.
La recurrente, tras hacer mención a los requisitos legales para que prospere la pretensión, indicia que la comparación de los cuadro clínicos existente en los momentos examinados, evidencian una agravación. A tal efecto menciona que el propio INSS, en el año 2016, confirmó de oficio, la existencia de una incapacidad permanente absoluta, y reproduce el informe médico relativo a dicha revisión de grado de fecha 20 de junio de 2016 (folios 76 y 77). Indica que estamos ante ese mismo cuadro clínico y que el INSS resuelve de forma diametralmente opuesta ya que en el año 2016 reconoce a la actora afecta de una IPA y en el año 2018 le reconoce afecta de una IPT.
Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art.
200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre - y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación. , se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 ( actual art. 200) no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado incapacitante profesional », de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.
A su vez el art. 194 Del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, que dispone en su punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' .
Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración que la sentencia reconoce una cierta agravación - ya que aparecen nuevas dolencias- pero que no tiene el suficiente alcance invalidante como para reconocer un nuevo grado de incapacidad.
Y así efectivamente, como señala el Magistrado de instancia, la patología psíquica no evidencia agravación de mayor alcance invalidante que la existente en el año 2015. Esta manifestación ha de ser relacionada con la denuncia de la recurrente en torno a que el INSS resuelve de una forma diametralmente opuesta en el año 2016 que en el año 2018 partiendo de un cuadro clínico residual similar. La revisión de oficio del INSS de junio del año 2016 ha de ser necesariamente contextualizada; esta revisión parte de una declaración administrativa de IPT de junio de 2015, que se deja sin efecto por sentencia de octubre de 2015 en la que se indica que la actora es tributaria de una IPA; lo que hace INSS en el año 2016 es señalar que no existe cambios significativos desde la última valoración de junio de 2015 por lo que mantiene el mismo grado de invalidez que en ese momento tenía declarado, y que no era otro que el reconocido por sentencia de 27 de octubre de dos mil quince del Juzgado de lo Social nº 2 de Ferrol . Sin embargo esta sentencia fue posteriormente revocada por sentencia del TJS de Galicia de 17 de octubre de 2016 rec. 825/2016, en la que resuelve que dicho cuadro clínico residual no es constitutivo de una IPA , sino de una IPT, revocando así la sentencia en donde se había resuelto lo contrario.
Y en cuanto a las dolencias de tipo físico , se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia que no tienen un alcance invalidante mayor que el reconocido en la referida sentencia; y así en ella se recoge: ' en relación a las patologías de fibromialgia y lumbares en el informe de revisión de grado la médico del EVI- folios 81 y 82 de autos- concluye con evaluación clínico laboral sin repercusión funcional significativa, lo que ha de conexionarse con la exploración física realizada a la que se refiere dicho informe con la expresión de raquis y miembros con funcionalidad conservada , y en cuanto al antecedente en 10/2016 de los hallazgos expresados en el informe de radiología puesto en relación al repercusión de los mismos únicamente se constata en autos que en dicho informe - folio 113 de autos - fue comentado en sesión clínica de mama, ...' Por todo lo indicado no podemos concurrir que la sentencia recurrida incurra en los reproches jurídicos que contra ella se dirigen, por lo que procede su íntegra confirmación y la desestimación del recurso interpuesto.
En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Manuel Casal Fraga, actuando en nombre y representación de DÑA. Luisa , contra la sentencia de fecha diez de junio de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol, en autos 839/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre invalidez debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
