Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4449/2018 de 15 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 15 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012019100099
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:154
Núm. Roj: STSJ GAL 154/2019
Resumen:
RESOLUCION CONTRATO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000633 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004449 /2018 IP
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000209 /2018
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro
ABOGADO/A: MIGUEL FERNANDEZ FREIRE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, Jose Pablo
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, FELIX MENDEZ TOURAL
PROCURADOR: , MARIA JESUS GANDOY FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a quince de enero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004449 /2018, formalizado por el/la D/Dª MIGUEL FERNANDEZ
FREIRE, Letrado, en nombre y representación de Jose Pedro , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000209 /2018, seguidos a
instancia de Jose Pablo frente a FOGASA, Jose Pablo , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Pedro presentó demanda contra FOGASA, Jose Pablo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha trece de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- El demandante D Jose Pedro mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada 'Álvaro Coto García', con C.I.F nº NUM001 , dedicada a la actividad de taller de reparación, con antigüedad de 11 de enero de 1982, categoría profesional de Oficial de Primera, y salario mensual de 1.847,00 euros, incluida prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- La empresa no abona al demandante los siguientes conceptos: Salarios de diciembre de 2017 a febrero de 2018, por importe de 5.463,21 euros, 12 días de marzo y atraso Convenio 2016 y 2017, por importe de 802,18 euros, según desglose que figura en el 3 hecho tercero de la demanda de despido, reclamando un total de 7.081,98 euros. Siendo de aplicación el Convenio Colectivo de Industrias de Siderometalúrgica de la Provincia de Lugo (B.O.P 31 - 5-2016).
TERCERO.- En fecha 12 de marzo de 2018 la empresa comunicó al trabajador el cierre del centro de trabajo por jubilación, entregando escrito de liquidación y finiquito.
TERCERO.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargo de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- El días 5 de marzo de 2018, respecto a la extinción y reclamación de cantidad, y el día 10 de abril de 2018, sobre despido, se celebraron los preceptivos actos de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyeron como intentados sin efecto el primero, y sin avenencia el segundo de ellos.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D Jose Pedro , contra la empresa ÁLVARO COTO GARCÍA, condenando a ésta al pago al demandante de la cantidad de 7.081,98 euros por salarios adeudados y retrasos convenio, con el interés moratorio del 10%, y absuelvo a la demandada de las demás pretensiones formuladas contra la misma. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera incumbir al Fogasa.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social - de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de enero de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del actor, que construye su primer motivo de suplicación al amparo del art. 193 b) de la LRJS , con el fin de que el HDP 2º quede redactado como sigue: ' La empresa no abona al demandante los siguientes conceptos: Salarios de Diciembre de 2.017 a Febrero de2.018, por importe de 5.463,21 Euros, 12 días de Marzo y atraso de Convenio 2016 y 2017, por importe de 802,18 euros, según desglose que figura en el hecho tercero de la demanda de despido, reclamando un total de 7.081,98 euros.
Siendo de aplicación, el Convenio Colectivo de Industrias de siderometalúrgica de la Provincia de Lugo (B.O.P. 31-5-2016).
Asimismo, desde hace más de dos años, la empresa ha venido incurriendo en retrasos graves y continuados en el pago de los salarios, llegando a acumular períodos de impago de más de dos meses de salario.
Así, el salario del mes de Diciembre de 2. O 15 fue abonado en fecha 18 de Enero de 2.016; el de Enero de 2.016, en fecha 12 de Febrero de 2.016; el de Febrero de 2.016, en fecha 11 de Marzo de 2.016; el de Marzo de 2.016 en fecha 29 de Abril de 20.016; el de Abril de 2.016, en fecha 13 de Mayo en fecha 10 de Junio de 2.016; el de Julio de 2.016 en fecha 18 de Agosto de 2.016, el de Agosto de 2.016 en fecha 14 de Septiembre de 2.016; el de Septiembre de2.016, en fecha 14 de Octubre de 2.016; el de Octubre de 2.016 en fecha 30 de Noviembre de 2.016; el de Noviembre de 2.016, en fecha 9 de Diciembre de 2.016; y el de Diciembre de 2.016 en fecha 13 de Enero de 2.017. El salario de Enero de 2.017, fue abonado en fecha 15 de Febrero de 2.016; el de Febrero de 2.017, en fecha 20 de Marzo de 2.017; el de Marzo de 2.017, en fecha 2 de Mayo de 2.017; el de Abril de 2.017, en fecha 26 de Junio de 2.07; el de Mayo de 2.017, en fecha 4 de Julio de 2.017; el de Junio de 2.017, en fecha 4 de Agosto de 2.017; el de Julio de 2.017, en fecha 18 de Septiembre; el de Agosto de 2.017, en fecha 20 de Octubre de 2.017; el de Septiembre de 2.017, en fecha 26 de Octubre de 2.017; el de Octubre de 2.017, en fecha 11 de Diciembre de 2.017; y el de Noviembre de 2.017, en fecha 28 de Diciembre de 2.017 '.
La adición se apoya en el documento de los folios 137 a 140 de los autos). No se accede a la revisión propuesta, ya que el documento invocado resulta ser un documento de parte que por ello mismo carece de valor probatorio (como bien afirma el juzgador de instancia, 'una mera fotocopia sin sello ni firma'). Además, con carácter general que no cabe sustituir el objetivo criterio del Magistrado de instancia por el subjetivo parecer de la parte, de manera que en el supuesto de documentos contradictorios siempre ha de aceptarse el que sirvió de base a la decisión recurrida, salvo que el postergado ofreciese una mayor credibilidad que permita a la Sala ejercer la excepcional facultad de fiscalizar la valoración de la prueba realizada en la instancia, lo que como se explicó no es aquí el caso, por cuanto que el documento invocado resulta ser un listado de cuentas que no aparece firmado por la empresa, ni consta que el mismo resulte del examen contable de la misma, sin que el demandado, según afirma el juzgador de instancia, haya logrado así acreditar el extremo que pretende, de tal manera que con la revisión propuesta se pretender sustituir el objetivo criterio judicial por el subjetivo de parte en la valoración de las pruebas. Por último, no puede aceptarse la argumentación de la parte recurrente relativa a la inversión de la carga de la prueba en casos como el que nos ocupa, ya que el actor no ha cumplido con el mandato del art. 217.2 LEC , según el cual corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, ya que tratándose de pleitos como el que nos ocupa no cabe la inversión de la carga de la prueba, al contar el trabajador demandante como recursos procedimentales para acreditar la ausencia o tardanza en el abono de los salarios (extractos bancarios, etc.), no debiendo olvidarse que el actor no solicitó la medida prevista el art. 77 de la LRJS .
SEGUNDO .- En el segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c) de la LRJS , la parte recurrente denuncia infracción del art. 50.1 b) ET , por estimar, en esencia, que existe un incumplimiento grave y culpable de la empresa, al abonar con retraso los salarios del actor, y por no abonar el salario debido de manera grave y culpable.
Por lo tanto, lo que procede determinar ahora, sobre la base de la inmodificada relación fáctica de la sentencia de instancia, es si la misma encuentra la debida cobertura jurídica en el art. 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores , y, en consecuencia, procede declarar la extinción del vínculo jurídico-laboral que une al demandante con la empresa demandada por causa de existir retrasos y falta de pago en el salario pactado; o si, por el contrario, el demandante no es merecedor de tal protección legal, como se proclama en la sentencia recurrida.
La disyuntiva debe resolverse optando por la tesis mantenida por el juzgador a quo . La Sala entiende, en primer lugar, que, puestos en común los retrasos y la falta de abono del salario pactado, éstos no revelan una intención manifiesta de la empresa demandada de llevar a efecto un despido indirecto del trabajador.
Y es que, según el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de abril de 1997 (rec. núm. 3455/1996 ), ' esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral ...
tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido.
Es por ello, que el 'incumplimiento contractual del empresario' constituye causa de extinción del contrato - artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores - y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa 'para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato', en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores ', y aunque ni el artículo 50 del ET , ni el artículo 1124 CC señalen qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, la jurisprudencia ha declarado que, como regla general, ' el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución ( SSTS Sala 1ª de 7 marzo 1983 [Ar. 1426 ], 24 julio 1989 [Ar. 5777 ] y 21 septiembre 1990 [Ar. 6899]; SSTS Sala 4ª de 7 julio 1983 [Ar. 3730 ], 15 marzo 1990 [Ar. 3087 ], y 8 febrero 1993 [Ar. 749]) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor ( SSTS Sala 1ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990 [Ar. 2694 ] y 14 junio y 7 julio 1988 [Ar. 4877 y Ar. 5580]; SSTS Sala 4ª de 15 noviembre 1986 [Ar. 6350 ], 15 enero 1987 [Ar. 38 ], y 11 abril 1988 [Ar. 2944]) '. En suma, lo que la doctrina del Tribunal Supremo exige para extinguir el contrato de trabajo es que el retraso y la falta de abono en el pago sean graves, esto es, que exista más de uno y que se prolonguen a lo largo del tiempo. Y tales presupuestos creemos que no se encuentran presentes en el supuesto de autos, por las razones que inmediatamente se expondrán.
En efecto, sobre la base de lo expuesto la Sala entiende que en el supuesto de autos no concurre la causa extintiva que contempla el apartado b) del art. 50.1 ET (' La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado '). Y así debe ser atendiendo, de un lado, a la doctrina sustentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 28 de septiembre de 1998 (rec. núm. 930/1998 ), en la que se concluye (matizando así la jurisprudencia que se ha expuesto en el párrafo anterior) que ' al examinar el alcance de la causa de resolución del artículo 50.1, b) ... el requisito de la gravedad del comportamiento es el que modela y perfila en cada caso la concurrencia del incumplimiento empresarial ..., y ni siquiera la culpabilidad es requisito para generarlo '; y del otro, a lo dispuesto en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de marzo de 1992 (rec. núm. 413/1991 ), en la que se indica ' que para que el artículo 50.1, b) del Estatuto de los Trabajadores fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario '.
Y es que, en el supuesto de autos, y centrándonos en el momento del inicio de la acción rescisoria, el demandado únicamente adeudaba dos meses y los atrasos de convenio, por lo que es indudable que la ausencia en el pago del salario, aunque existe, no revela un comportamiento empresarial con la necesaria gravedad que justifique, en el momento de presentación de la demanda, la extinción contractual a instancia del trabajador. Y así lo viene manifestando este TSJ, por ejemplo, en sentencia de 8 de mayo de 2018 (rec.
núm. 721/2018), conforme a la cual: ' En particular, para que prospere la causa resolutoria a instancia del trabajador (para todas, SSTS 03/12/13 -rcud 540/13 -; 16/07/13 -rcud 1772/12 -; 20/05/13 -rcud 1037/12 -; 09/12/10 -rcud 3762/09 -; 10/06/09 -rcud 2461/08 -; y lo recordábamos en las SSTSJ Galicia 07/06/17 R. 1553/17 , 18/02/16 R. 4133/15 , 29/10/15 R. 2945/15 , 09/07/14 R. 1861/14 , 22/11/13 R. 2921/13 , etc.) basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' la concurrencia del requisito de 'gravedad' en el incumplimiento empresarial, y que a los efectos de determinar tal 'gravedad', debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' artículos 4.2 f ) y 29.1 ET , partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). De manera que concurrirá tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, y se manifestará mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos ( SSTS 25/01/99 Ar. 898. AATS 22/11/00 Ar. 10303 ; 10423 ; 26/06/08 -rcud 2196/07 - obiter dicta ).
Ahora bien, esa gravedad exigible es algo extraordinariamente casuístico ( SSTS 25/09/95 Ar. 6892 ; 13/07/98 Ar. 5711) y apreciable en cada caso concreto.
En la doctrina más reciente se reiteran dichos criterios ( SSTS 24/02/16 -rcud 2920/14 -; 03/02/16 -rcud 3198/14 -; 27/01/15 -rcud 14/14 -; 16/01/15 -rcud 257/14 -), aplicándose también al pago delegado de la IT y los complementos a cargo de la empresa; pudiendo resumirse en los siguientes puntos: 1) no es exigible para la concurrencia de la causa de resolución del art. 50.1 b) ET la culpabilidad en el incumplimiento del empresario; 2) para que prospere la causa resolutoria basada en 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' se exige exclusivamente el requisito de gravedad en el incumplimiento empresarial; y 3) este criterio objetivo de valoración del retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución no es de apreciar cuando el retraso no supera los tres meses; y 4) los pagos ulteriores empresariales no pueden dejar sin efecto el dato objetivo de la existencia de un incumplimiento empresarial grave, constatado por la existencia de un retraso continuado, reiterado o persistente en el pago de la retribución. 'La clave para determinar si concurre esa gravedad nos la proporciona el propio legislador: los retrasos deben ser 'continuados'.
Obsérvese que el precepto no se refiere a la 'magnitud' del retraso, es decir, al tiempo transcurrido entre el momento en que debió hacerse el abono y el momento en que se hizo (aunque, obviamente, ese será un dato a tener muy en cuenta, como de hecho hace nuestra jurisprudencia que, a veces, se ha referido al transcurso de 3 meses) sino a la duración de ese comportamiento moroso: debe ser continuado, si bien el legislador deja a los tribunales la apreciación de cuan larga deba ser esa reiteración en la conducta morosa' ( STS 27/01/15 -rcud 14/14 -).
2.- Casuísticamente, se ha afirmado, primero, que el impago de tres mensualidades y de la paga extra no posee la suficiente entidad para configurar la causa extintiva a iniciativa del trabajador ( STS 25/09/95 Ar.
6892). Segundo, que no es bastante un retraso aislado ocasional, sino que es preciso el retraso continuado [ STS 24/03/92 Ar. 1870 , con cita de la de 07/07/83 Ar. 3730], que no se da cuando el retraso es esporádico, de un solo mes [ STS 16/06/87 Ar. 4376], ni cuando la demora sea debida a un acuerdo formal o informal de las partes [ SSTS 13/02/84 Ar. 869 ; 16/06/87 Ar. 4376) ( STS 28/09/98 Ar. 8553). Tercero, los retrasos y anomalías en el pago de once mensualidades consecutivas poseen la suficiente entidad como para que proceda la resolución contractual ( SSTS 13/07/98 Ar. 5711 ; y 27/03/15 -rcud 14/14 -), lo que es predicable de supuestos similares de irregularidades continuadas ( STS 25/01/99 Ar. 898). Cuarto, el retraso de un año en abonar las pagas extras durante dos anualidades consecutivas sí es causa suficiente de resolución (28/09/98 Ar. 8553). Quinto, el abono con retraso a dos trabajadores a lo largo de nueve meses, con demoras irregulares que oscilan en los pagos efectuados desde el día 11 del mes corriente (únicamente en el mes de abril), al 8 del siguiente (el salario de septiembre) ( STS 03/12/12 -rcud 612/12 -). Sexto, también concurre causa extintiva si la empresa venía abonando al actor el salario en dos plazos, constatándose un retraso significativo en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, y extra de verano y diciembre de 2010, es decir, cinco mensualidades y dos pagas extras ( STS 20/05/13 -rcud 1037/12 -. Séptimo, en el supuesto examinado por la STS 16/07/13 -rcud 2924/12 -, el promedio de retraso en el pago de los salarios es de 22,5 días por mes de retraso, y ello durante 15 meses, lo que a la vista de la doctrina transcrita no puede, sino calificarse como un incumplimiento empresarial grave. Octavo, también lo es los retrasos de uno y dos meses durante un período superior al año, abonando la empresa el salario fraccionadamente ( STS 19/11/13 -rcud 2800/12 -). Y, finalmente, también cuando a la fecha del juicio aún le adeuda la empresa tres mensualidades y una paga extraordinaria ( STS 03/12/13 -rcud 540/13 -).
Por el contrario, no es causa suficiente para solicitar la extinción indemnizada del contrato de trabajo, por no ser grave, el retraso consistente en el impago de un mes y el pago de los seis siguientes fraccionados en dos, máxime cuando existió acuerdo al respecto con los representantes de los trabajadores ( STS 05/03/12 -rcud 1311/11 -; y 14/09/17 - rcud 3386/15 -). Y, tampoco, por no apreciarse gravedad en el retraso, el impago de sólo dos mensualidades en el momento de interponerse la demanda ( STS 26/07/12 -rcud 4115/11 -) '.
En suma, resulta evidente, en este concreto supuesto, que aunque se hayan dejado de abonar dos meses de salario y los atrasos de convenio, ello no es suficientemente grave (se produce además justo antes del cierre de la empresa por jubilación) como para justificar la resolución del contrato, porque no hay una reiteración incumplidora lo bastante importante para deducir dicha consecuencia, aparte de que sólo se ha incumplido la obligación en dos ocasiones. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de don Jose Pedro , contra la sentencia de fecha trece de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número dos de los de Lugo , en proceso promovido por el recurrente frente a la empresa ÁLVARO COTO GARCÍA y el FOGASA, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

