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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4454/2017 de 05 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018100907
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1438
Núm. Roj: STSJ GAL 1438/2018
Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB -
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2014 0006437
RSU RECURSO SUPLICACION 0004454 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001278 /2014
Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE
RECURRENTE/S: MADERAS J SEOANE SL Isidro
RECURRIDO/S D/ña: HEREDEROS DE Roman
INSS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a cinco de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4454/2017 interpuesto por MADERAS J. SEOANE SL. contra la
sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 3 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ
PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por la entidad Maderas J. Seoane SL.
en reclamación de Recargo de Accte., siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Herederos de Roman . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1278/14 sentencia con fecha 2 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.
El 8 de febrero de 2011 D. Roman , trabajador de la empresa MADERAS J SEOANE, S.L., con una antigüedad de 3 de enero de 2004, sufrió un accidente laboral cuando se encontraba realizando operaciones en la tala del monte situado en A Lagoa, Cerneda, ayuntamiento de Abegondo. Para la realización de los trabajos de tala se había desplazado una cuadrilla de cuatro trabajadores. Iniciaron los trabajos por la tarde. El encargado decidió cómo iba a distribuir la cuadrilla: el accidentado y el tractorista por la parte de abajo del monte y el jefe de cuadrilla junto con el especialista hacia la parte superior del monte, a una distancia de unos 90 metros entre ellos. Previamente a iniciar los trabajos, el encargado reunió a todos los trabajadores indicando cómo realizarlo y advirtiéndoles que habrían de apartarse del radio de caída. El accidentado empezó la tala por la parte inferior del monte, primero cortó los pinos y troceó los mismos y a continuación por la hilera central los eucaliptos. Estaba derribando el tercer eucalipto grande de la hilera que al caer choca con el eucalipto siguiente, distante unos 6,90 metros y arrastra la copa del mismo hacia la izquierda quedando apoyado en otro eucalipto de la hilera de la izquierda, situado a unos 13,70 metros de distancia en diagonal del tocón del árbol derribado. El árbol derribado tenía una longitud de unos 33,70 metros. Había otro eucalipto obstaculizando la dirección de caída. El trabajador inició el troceado de los árboles ya talados, utilizando para ello la motosierra, en el radio de acción del árbol talado y apoyado en el otro, avanzando a medida que realizaba esta operación.
En un determinado momento, el eucalipto que se encontraba enganchado en el otro se escurrió sobre el apoyo y alcanzó al trabajador en la espalda causándole la muerte. Entretanto el tractorista iba cargando la madera de pino, cuando miró hacia delante y vio que el árbol talado estaba apoyado en el otro, cogió el tractor para ayudar a derribar dicho árbol, momento en que se produjo la caída de aquél sobre el trabajador.
SEGUNDO.
En la evaluación de riesgos del servicio de prevención externo se dice: Puesto de trabajo: personal de tala forestal. Riesgo identificado: desplome de árboles sobre un trabajador durante el corte del mismo. Medidas a adoptar: se establecerá una organización de trabajo en el monte, de forma que durante las labores de derribo se designe un responsable durante el proceso de trabajo el cual se encargará de decidir la forma de aprovechar el monte, por dónde comenzar a talar y el método de corta y trabajos apropiados. Cada talador asumirá el mando sobre sus compañeros en el momento de la caída. En el Manual de información y formación en materia de prevención de riesgos laborales se recoge: Ficha de riesgos personal de tala 2. Norma específica; caída de la madera durante el derribo: los árboles colgantes se soltarán con herramientas tales como ganchos de volteo, por un cabestrante de tracción o por un aparejo de poleas; no se soltarán arrojando otros árboles sobre ellos, serrándolos en trozos, derribando el árbol al cual están enganchados o cortando ramas. En la ficha de información complementaria de riesgos sector: Aprovechamientos forestales: apeo, tronzado y desramado, se dice: Riesgos derivados del trabajo: aplastamiento por caída de árboles. Normas de trabajo: se prohíbe trabajar en la zona de caída de un árbol enganchado. Cuando un árbol se quede enganchado en otro se prohíbe cortar cualquiera de los dos. Se enganchará con ayuda de un cable y se derribará por medio de éste... Dar la 'voz de caída' antes de que el árbol caiga... Todo árbol cuyo corte se haya empezado deberá ser derribado antes de atacarse otro árbol. En la ficha de riesgos específicos del puesto de trabajo se refleja: Personal de Tala Forestal: Riesgos específicos: Desplome o caída de árboles engarzados en otros, por un fallo en el derribo o por transitar o situarse próximo a los mismos. Normas de Seguridad: - Nunca se derribará un árbol que sustente a otro. Se mantendrá una distancia de seguridad de al menos el doble de la altura estimada del árbol. Para el derribo de este tipo de árboles se empleará la ayuda de un cabestrante situándolo siempre por la zona contraria a donde se encuentre la copa de árbol y siguiendo las pautas de trabajo obligatorias para el empleo del cable tractor.
TERCERO. El accidentado recibió un curso de formación de 2,5 horas por el Servicio de Prevención Mugatra, el 7/2/2007: 'curso de prevención sobre riesgos laborales en aserraderos y aprovechamiento forestal'. Asimismo recibió acción formativa de 'técnico especialista en explotaciones forestales (año 2000). La empresa aportó a la Inspección de Trabajo justificante de jornada formativa impartida por el trabajador designado en la empresa, en fecha 5/1/2011, fecha en que el trabajador accidentado se encontraba de baja por enfermedad.
CUARTO. En el informe de MUGATRA se relacionan como causas del accidente: Inmediatas: mala ejecución de la tarea por parte del operario e incumplimiento de una norma básica en el proceso de trabajo. Exceso de confianza en la realización del trabajo. - Dejar apoyado el árbol en el siguiente en pié y continua: con el proceso de corta. Medidas a adoptar: insistir en la formación/información de los trabajadores, incidiendo en los excesos de confianza, en la mala ejecución del trabajo, en la mala programación de las tareas.
QUINTO. El informe del ISSGA recoge como causas del accidente procedimiento de trabajo inadecuado. Incumplimiento de instrucciones de seguridad. Condiciones del entorno: presencia, de otro eucalipto obstaculizando la dirección de caída.
SEXTO. En el informe del médico forense de ampliación de autopsia del trabajador fallecido se hace constar un resultado de alcohol etílico en sangre de 1,51 giL. SÉPTIMO . La Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por la comisión de una falta grave en materia de prevención d riesgos laborales: por el establecimiento de un procedimiento de trabajo inadecuado, sin que se establezca en la evaluación de riesgos el método de corte de los árboles, observación de entorno y posibles obstáculos, así como el incumplimiento de las medidas preventivas en la Evaluación para las labores que se estaban realizando. No se realizó un control de la condiciones de trabajo, ni de las actividades preventiva necesarias respecto a la organización del trabajo de manera que se evitase el riesgo de aplastamiento. OCTAVO. Como consecuencia del accidente se incoaron Diligencias Previas en el Juzgado de Instrucción n° 3 de Betanzos que dictó auto el 29 de mayo de 2012 acordando el sobreseimiento provisional de las actuaciones. NOVENO. Con fecha de salida 27 de octubre de 2014 resolvió el INSS declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en accidente sufrido por el trabajador D. Roman y, consecuencia, declarar que las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sean incrementadas en el 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable MADER J. SEOANE, S.L. Contra esta resolución interpuso la empresa reclamación previa, que fue desestimada. DÉCIMO. Se ha agotado la vía administrativa.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por MADERAS J. SEOANE, S.L. contra INSS y TGSS y HEREDEROS DE Roman , absolviendo a los mismos de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la empresa MADERAS J. SEOANE, S.L. contra INSS-TGSS y HEREDEROS DE Roman , absolviendo a los mismos de todas las pretensiones deducidas en su contra, y, en consecuencia, confirma la resolución que con fecha 27 de octubre de 2014, dictó el INSS acordando declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido el día 8 de febrero de 2011 por el trabajador fallecido Don Roman e imponerle a la empresa demandante un recargo del 30% sobre las prestaciones derivadas de dicho accidente laboral. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la referida empresa MADERAS J. SEOANE, S.L, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto dos motivos de recurso, por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- Respecto de la revisión de hechos probados, la mercantil recurrente interesa la modificación del hecho probado tercero, que quedaría redactado en la siguiente forma: '
TERCERO. El accidentado disponía de dos actividades formativas sobre riesgos de la actividad, una de 60 horas impartidas por la asociación de empresarios de la madera (Fearmaga) y otra presencial de 2,5 horas impartida por Mugatra sobre prevención de riesgos laborales en aserraderos (febrero de 2007) y aprovechamiento forestal.
Así mismo, recibió acción formativa de 'técnico especialista en explotaciones forestales (año 2000) y siguiendo la planificación preventiva implantada en el empresa, había recibido una jornada formativa por parte del trabajador asignado (D. Estanislao , Técnico Intermedio en PRL) de 5 horas en fecha 5 de enero de 2011. Se había proporcionado información y normas de trabajo en PRL para la ejecución del trabajo. En concreto las siguientes instrucciones: - Se prohibe trabajar en la zona de caída de un árbol enganchado. -Cuando un árbol quede enganchado en otro se prohibe cortar cualquiera de los dos. Se enganchará con ayuda de un cable y se derribará por medio de éste. El trabajador accidentado disponía de Equipos de Protección individual propios de la actividad. Disponía de motosierra marca Husqvarna, modelo 372Xp, con marcado CE e instrucciones'.
Acogemos la revisión interesada en cuanto viene a complementar al hecho probado tercero, en el que algunos datos que se pretenden incorporar en el nuevo texto, ya constan en el hecho probado que se pretende revisar, así, ya se declara probado que el trabajador había recibido un curso de formación de 2,5 horas por el Servicio de Prevención Mugatra, el 7/2/2007, y un 'curso de prevención sobre riesgos laborales en aserraderos y aprovechamiento forestal', y que asimismo había recibido acción formativa de 'técnico especialista en explotaciones forestales (año 2000). No se recoge, sin embargo, la entrega de equipos de protección, que sí constaban entregados. En suma, acogemos el nuevo texto en cuanto aclara y completa al relato que figura en el hecho probado de la sentencia.
TERCERO.- En sede jurídica, la mercantil recurrente articula un segundo motivo de recurso, en el que denuncia la infracción, por aplicación indebida del artículo 123 de la Ley de Seguridad Social en relación con los art. 4.2.d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , artículos 14 , 15 , 16 y 19.1 Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y los artículos 1 , 2 , 3 , 4 y 5 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y en relación con la jurisprudencia sobre recargo de prestaciones. Se argumenta por la empresa recurrente, en síntesis, que no se puede establecer el nexo causal entre el supuesto incumplimiento de normas de prevención de riesgos laborales y de seguridad en el trabajo de la empresa para la que prestaba sus servicios, y la causa del accidente de trabajo del Sr.
Roman , por lo que no procede el recargo de prestaciones, al quedar probado que el accidente lo fue por causa imputable únicamente al trabajador, en una actuación temeraria del mismo al no cumplir las órdenes del encargado, y la formación e información con la que contaba, asumiendo un riesgo advertido por la empresa, con cita de la STS de 18 de septiembre de 2007, RDUD n° 3750/16 . Añade la mercantil recurrente que, según sus consideraciones, no se produce la infracción de los artículos citados por la Juzgadora ni de la jurisprudencia y por ello entendemos no ajustada a derecho la Sentencia de fecha 2 de junio, pues los preceptos que la Juzgadora entiende infringidos para imponer el recargo de prestaciones, son preceptos de carácter general, y que en el propio Informe de investigación del accidente del ISSGA se indica como causa del accidente el incumplimiento de las instrucciones de seguridad por parte del trabajador, y el Informe del accidente de MUGATRA indica como causa del accidente la mala ejecución por parte del trabajador, el incumplimiento de una norma básica en el proceso de trabajo, y el exceso de confianza, provocado posiblemente por el alto contenido de alcohol en sangre, según indicó el Técnico de Prevención que realizó el informe. Y se concluye afirmando que la empresa tenía identificado el riesgo que ha provocado el accidente y que ha cumplido sus obligaciones en materia preventiva, que nada más se podría exigir a mayores para evitar un accidente como el ocurrido ante la acción de un trabajador que excede de los límites de la ordinaria imprudencia profesional, por lo que no procede el recargo de prestaciones.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la censura jurídica que se denuncia no puede ser acogida, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Es reiterada doctrina jurisprudencial ( STS/IV de 12 julio 2007, rec. nº 938/2006, RJ 20078226 , y de 2 de octubre de 2000 , RJ 20009673) y de suplicación (STJ Galicia, entre otras, de 31-3-1998, AS. 1037; 25 marzo de 2008, rec. nº 4922/05) la que viene señalando como requisitos del recargo por infracción de medidas de seguridad en el trabajo, los siguientes: a) que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 [RJ 19993521]), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 [RJ 19984096]).
2.- El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social , a la sazón vigente al tiempo de presentación de la demanda, preceptúa que procederá la responsabilidad empresarial por el recargo de todas las prestaciones de seguridad social que tengan su causa en accidente de trabajo o en enfermedad profesional, 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.
En apoyo de esa observancia de las medidas de seguridad, deben citarse, aparte del art. 123 LGSS , los arts. 40.2 C .E., 4.2 y 19 ET , los arts. 14 , 15 y 17 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales , así como el Convenio 155 OIT de 22 de junio de 1981, y el art. 5.1 de la Directiva de la CEE 391/89 , preceptos que claramente obligan al patrono a garantizar un proceso productivo seguro y sin riesgo alguno para la seguridad y salud de sus empleados. Por ello, el art. 14 de la Ley 31/95 , establece que el empresario es deudor de seguridad y salud frente a sus empleados y viene obligado a garantizar la seguridad de los mismos, para lo que debe adoptar cuantas medidas sean necesarias, debiendo desarrollar una acción de perfeccionamiento permanente de las mismas, así como adaptarlas a las modificaciones que experimente la actividad. Y para cumplir tal deber, el empresario viene obligado a evaluar los riegos de la actividad, prever los mismos, incluso, cual dispone el citado art. 15 en su n.° 4, prevenir las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador, a fin de adoptar las medidas de seguridad necesarias para evitar el riesgo. Y el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.
Semejantes prescripciones en esta materia de seguridad aparecen recogidas en el artículo 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1981, que impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.
Por ello, el incumplimiento al que se refiere el art. 123 LGSS , no es sólo el que hace referencia a la omisión de las medidas de seguridad reglamentarias, sino, también al de normas que no estén específicamente impuestas. De ahí que procede imponer el recargo, igualmente, tanto cuando se infringen normas generales de prevención, como cuando no se adoptan medidas de seguridad fácilmente previsibles. Así lo mantienen también las STS/IV de 12 julio 2007 (rec. nº 938/2006 ), 8 octubre 2001 (Recurso núm. 4403/2000 , RJ 20021424) y 30 junio 2003 (Recurso núm. 2403/2002 ; RJ 20037694), llegando a afirmar la segunda que: '...el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente la infracción de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Además es de significar, que el mandato constitucional, contenido en el artículo 40.2 de la Constitución , obliga a los poderes públicos a velar por la seguridad e higiene en el trabajo; y que las Directivas europeas relativas a la aplicación de las medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores, entre las que se encuentra, como más significativa la 89/391 CEE (LCEur 1989854), así como los compromisos internacionales del Estado Español, figuran en el preámbulo de la repetida Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales como factores determinantes para la publicación de dicha Ley cuyo objeto (art. 5 ) es 'la promoción de la mejora de las condiciones de trabajo dirigido a elevar el nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores en el trabajo'.
3.- Y en el presente caso, sobre la forma y circunstancias de producción del siniestro no se suscita controversia. Según se desprende del relato fáctico y de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, el accidente se produjo cuando el trabajador realizaba una de sus labores habituales consistente en la tala de árboles. El trabajador accidentado empezó la tala por la parte inferior del monte, primero cortó los pinos y troceó los mismos y a continuación por la hilera central los eucaliptos. Estaba derribando el tercer eucalipto grande y al caer choca con el eucalipto siguiente, distante unos 6,90 metros y arrastra la copa del mismo hacia la izquierda quedando apoyado en otro eucalipto de la hilera de la izquierda, situado a unos 13,70 metros de distancia en diagonal del tocón del árbol derribado. El árbol derribado tenía una longitud de unos 33,70 metros. Había otro eucalipto obstaculizando la dirección de caída. El trabajador inició el troceado de los árboles ya talados, utilizando para ello la motosierra, en el radio de acción del árbol talado y apoyado en el otro, avanzando a medida que realizaba esta operación. En un determinado momento, el eucalipto que se encontraba enganchado en el otro se escurrió y alcanzó al trabajador en la espalda causándole la muerte.
Ante estos hechos, ciertos y declarados probados, la Inspección de Trabajo considera la existencia de responsabilidad por parte del empresario, tal como se declara en el hecho probado tercero, por el establecimiento de un procedimiento de trabajo inadecuado, por no haberse establecido en la evaluación de riesgos el método de corte de los árboles, observación de entorno y posibles obstáculos, así como el incumplimiento de las medidas preventivas en la Evaluación para las labores que se estaban realizando.
Añadiendo la Inspección de Trabajo que no se realizó un control de la condiciones de trabajo, ni de las actividades preventiva necesarias respecto a la organización del trabajo de manera que se evitase el riesgo de aplastamiento.
La empresa recurrente considera que concurre una clara imprudencia del trabajador por lo que debe quedar exonerada de toda responsabilidad. Sin embargo, para el caso de existir imprudencia del trabajador, el TS en la sentencia de 12 de julio de 2007 (RJ 2007, 8226) (RJ.2007/8226) precisa que 'es claro que, en singulares ocasiones, la conducta del trabajador accidentado, puede, determinar no sólo la graduación de la responsabilidad del empleador, sino también, incluso, su exoneración ( STS 20 de marzo de 1983 (sic) (RJ 1985 , 1356) [RJ 1985, 1356], 21 de abril de 1988 ( RJ 1988, 3010) [ RJ 1988, 3010], 6 de mayo de 1998 ( RJ 1998, 4096) [ RJ 1998, 4096], 30 de junio de 2003 (RJ 2003, 7694) [RJ 2003, 7694 ] y 16 de enero de 2006 (RJ 2006, 816) [RJ 2006, 816])'.
Pero en el presente caso, consideramos que la conducta del trabajador no reúne el carácter temerario.
La imprudencia profesional o exceso de confianza en la ejecución del trabajo no tiene, en el supuesto que nos ocupa, entidad suficiente para excluir totalmente o alterar la imputación de la infracción a la empresa, que es la que está obligada a garantizar a sus trabajadores una protección eficaz en materia de seguridad e higiene en el trabajo; siendo de resaltar que incluso la propia LPRL dispone que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever la distracción o imprudencia temerarias que pudiera cometer el trabajador.
También la sentencia del TS de 26 de mayo de 2009 (RJ 2009, 3256) declara 'del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 LPRL 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
Para la doctrina jurisprudencial, la imprudencia profesional es consecuencia del ejercicio habitual del trabajo y se deriva de la confianza que éste inspira por la repetición de unos mismos actos, en tanto que la imprudencia temeraria presupone una conducta en la que el trabajador asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves, sin observar las más elementales medidas de precaución en la ejecución de un acto, que el hombre menos previsor adoptaría, poniendo en peligro su vida ( SSTS de 10 de diciembre de 1.968 y de 23 de octubre de 1.971 ). De este modo, para apreciar la comisión de una imprudencia temeraria se precisa la existencia de una 'conciencia clara del peligro y una exposición al riesgo, voluntaria y consciente, que supera los límites de lo razonable' ( STS de 4 de marzo de 1.974 ). Para determinar si un trabajador ha cometido una imprudencia temeraria o profesional, dado que la delimitación de ambas figuras es muy casuística, hemos de analizar las circunstancias fácticas que concurren en el asunto enjuiciado. Y en modo alguno cabe entender que ha existido tal situación porque la ejecución del trabajo en el modo que se realizaba, es una actuación imprudente pero no temeraria sino más derivada de la confianza en un trabajo que se realiza de forma habitual. Y por ello existiendo la infracción señalada en el acta firme de la Inspección de Trabajo, no cabe la exoneración de culpa empresarial.
Por otra parte, las advertencias del encargado de que habrían de apartarse del radio de caída, a que se alude en el hecho probado primero, no tienen encaje en este concreto supuesto, en el que el accidente se produce cuando el eucalipto talado queda apoyado en la copa de otro eucalipto y el actor continua con la labores de troceado de otros árboles ya talados, supuesto respecto del cual falta la formación preventiva adecuada como se pone de relieve por la Inspección de Trabajo. Por otra parte, aunque en la sentencia recurrida se diga que nadie había percibido comportamiento extraño en el accidentado, pese a detectarse en el informe de ampliación de la autopsia un resultado de alcohol etílico en sangre nada menos que del 1,51 g/l, el encargado o algún responsable de la empresa no debió permitir que el trabajador fallecido, con semejante tasa de alcohol en sangre, procediese a usar una motosierra, y a la tala de pinos y eucaliptos, dado que su estado de embriaguez debía ser fácilmente perceptible.
En suma, es innegable que el accidente se debió a la vulneración de la normativa aplicable en materia de prevención de riesgos laborales, existiendo una evidente relación de causalidad entre dicho accidente y la omisión empresarial al venir obligada la empresa, como garante de la seguridad y salud de los trabajadores, a la aplicación adecuada de las medidas generales y específicas de seguridad. Debiendo subrayarse que la empresa demandante no sólo incurrió en los incumplimientos específicos sobre disposiciones mínimas de seguridad y salud en la ejecución de los trabajos de tala de árboles, al utilizarse un método operativo inadecuado y sin la protección preventiva necesaria para la ejecución de los trabajos que se estaban realizando, sino que también incurrió en incumplimiento de carácter genérico, al no haber garantizado la seguridad y salud del trabajador adoptando las medidas necesarias, en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , debiendo subrayarse que el trabajador accidentado siguió un método de trabajo inadecuado, sin vigilancia alguna por parte de ningún responsable de la empresa demandada. La falta de estas medidas preventivas es determinante para que proceda la responsabilidad empresarial, en la cuantía mínima legalmente prevista, dado que también existió responsabilidad del trabajador en la producción del siniestro.
Por todo ello procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia. Sin costas. Por todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandante MADERAS J SEOANE, S.L., contra la sentencia de fecha 2 de junio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº tres de esta Capital , en los presentes autos 1278/2014, tramitados a instancia de la mercantil recurrente frente a los demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y HEREDEROS DE Roman , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal. Sin costas.
MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

