Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4457/2018 de 09 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 09 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012019101526
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2177
Núm. Roj: STSJ GAL 2177/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0004407 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004457 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000864 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña MC MUTUAL
ABOGADO/A: MARIA BLANCA FERNANDEZ GONZALEZ-DOPESO
RECURRIDO/S D/ña: SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a nueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4457/2018, formalizado por MC MUTUAL, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 864/2017, seguidos
a instancia de MC MUTUAL frente a SERGAS, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F.
DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª MC MUTUAL presentó demanda contra SERGAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de julio de dos mil dieciocho
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- El Servicio Galego de Saúde (SERGAS), cargó a la entidad MC Mutual Cyclops las facturas por los importes que se recogen, en las fechas que se señalan, consecuencia de las asistencias sanitarias practicadas a trabajadores cuyas empresas tenían concertada cobertura con esta Mutua en los términos que se derivan del cuadro contenido en el hecho primero de la demanda que aquí se da enteramente por reproducido. 2°.- Por MC Mutual se solicitó ante la Dirección Provincial de A Coruña el reintegro de tales gastos sanitarios el 22-5-2017 -hecho admitido- Por MC Mutual se formuló el 27-6-2017 reclamación previa que ha sido desestimada por resolución del SERGAS de 2-7-2017.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD ha sido interpuesta por MC MUTUAL CYCLOPS, contra el Servicio Gallego de Salud-SERGAS y, en consecuencia, absuelvo a éste de todos los pedimentos contra él dirigidos.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la MCSS la desestimación de su demanda en reclamación del importe de determinadas facturas, aquietándose con el relato histórico y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación del artículo 71.2 y 4 LGSS , en relación con el artículo 24 CE ; y de los artículos 72 , 85.2 y 142.2 LJS, en relación con el artículo 24 CE y STS 23/07/2015.
SEGUNDO.- 1.- Esta misma cuestión ha sido resuelta por la STSJG 25/03/19 R. 3733/18 , de esta misma sección y cuyo contenido reproduciremos: 'La cuestión que se plantea en el presente recurso de suplicación consiste en determinar si la no impugnación de una resolución del INSS en el plazo previsto por el art. 71.2 de la LRJS , impide que la Mutua demandante, a la que el Sergas cargó el abono de diversas facturas por asistencias sanitarias prestadas por él, pueda reclamar posteriormente en vía judicial frente a dichos cargos antes de que haya prescrito el derecho sustantivo, y si la caducidad de la instancia invocada en juicio por el Sergas, sin haberlo hecho en vía previa, puede ser excepcionada en el acto de juicio.
Cuestión semejante a la que ahora se suscita ha sido resuelta reiteradamente por las SSTS/IV de 15 de junio de 2015 (rcud 2766 y 3477/2014), del Pleno de la Sala y las de 20 julio 2015 (rec. 3420/2014 ), 14 septiembre 2015 (rcud 3775/2014 ), 15 (3) septiembre 2015 (rcud 3477/2014 , 3745/2014 , 96/2015 ), 15 octubre 2015 (rec. 3852/2014 ), 20 octubre 2015 (rec. 3927/2014 ), 15 diciembre 2015 (rec. 288/2015 ), 2 marzo 2016 (rec. 995/2015 ), 8 (4) marzo 2016 (rec. 3753/2014 ; 889 , 1098 y 1099/2015 ), 14 marzo 2016 (rec.
686/2015 ), 15 marzo 2016 (rec. 2029/2015 ), 31 marzo 2016 (rec. 749/2015 ), 27 abril 2016 (rec. 477/2015 ), 22 junio 2016 (rec. 3276/2015 ), 1045/2016 de 9 diciembre ( rec. 1102/2015 ) y 16 diciembre 2016, (rec.
1900/2015 ), 23 febrero 2017 (rec. 1980/2015 ), 19 diciembre 2017 (rec. 3284/2016 ) 25 enero y 21 febrero 2018 ( rec. 3816/2015 y 2628/2015 ), entre otras muchas. Al respecto, la doctrina de estas sentencias señala lo siguiente: 1. Prescripción del derecho y caducidad en la instancia.
Conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 , dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente 'caducado', que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 - rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02)'. Esta doctrina se ha positivizado en el art.
71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor '...podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho...'.
2. Limitada funcionalidad del art. 71.4 LRJS .
No podemos coincidir en la afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden 'acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial', puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan 'la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras'. Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones: a).- En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la 'ejecutividad' propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la 'materia de prestaciones de Seguridad Social', hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina. (vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar.
1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).
b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al 'reconocimiento' de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al 'beneficiario', no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma ['materia de prestaciones'; 'alta médica'; 'solicitud inicial del interesado'; 'reconocimiento inicial'; 'modificación de un acto o derecho'; y -sobre todo- 'en tanto no haya prescrito el derecho'], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la 'prestación', sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.
3. Imposible extensión del privilegio a las Mutuas.
Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC ['La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley'], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la 'desigualitaria interpretación'- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo, FJ 3 ; 117/2011, de 4/Julio, FJ 4 ; 79/2011, de 6/Junio, FJ 3 ; - Pleno- 41/2013, de 14/Febrero , FJ 6 ;- Pleno- 61/2013 )'.
2.- La aplicación de la anterior doctrina al caso de autos lleva -en criterio coincidente al adoptado por la citada STSJG- a la desestimación del recurso, ya que la caducidad de la instancia se refiere sustancialmente a los beneficiarios de las prestaciones y al reconocimiento de su derecho a las mismas, pero no alcanza a supuestos como el presente, en que lo pretendido es el reintegro a la Mutua demandante del importe de diversas facturas que le fueron cargadas por el Sergas con motivo de las asistencias sanitarias prestadas por dicho Organismo, cuya resolución administrativa ha quedado firme al no haberse interpuesto la reclamación previa en tiempo y forma por la entidad colaboradora, que no tiene la condición de beneficiario ni dificultad en el conocimiento y defensa de sus intereses en una materia como la Seguridad Social que constituye el objeto de su actividad. Por ello, al haber ganado firmeza la resolución administrativa que ordenó el reintegro de las facturas emitidas por el Sergas los días 24, 28 y 31/03/17 despliega toda su eficacia dicha resolución e impide que, en cuanto acto firme y consentido, pueda ser dejado sin efecto mediante una extemporánea impugnación judicial del mismo ( STS 23/02/27 -rcud 1980/15 - y STSJ La Rioja 12/11/13 R. 200/13 ). De ahí que no estemos ante una excepción de caducidad de la instancia (a pesar de su denominación por el Sergas y por la sentencia recurrida), sino ante un hecho extintivo que puede ser apreciado por el órgano jurisdiccional. Como señala reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, la STS 28/06/94 ), la ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos, no así con los excluyentes -como la prescripción- que han de ser alegados por el demandado. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas [...].
Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en este proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el Juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo'. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 750 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la Mutua MC MUTUAL, confirmamos la sentencia que con fecha 12/07/18 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de La Coruña , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió al SERVICIO GALEGO DE SAÚDE.Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (750€) al Sr. Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

