Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4459/2018 de 29 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 29 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012019101713

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2438

Núm. Roj: STSJ GAL 2438/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000845
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004459 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417 /2017
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de FERROL
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Nieves
ABOGADO/A: MARIA CELIA VEIGA RAMOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintinueve de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004459/2018, formalizado por EL LETRADO DE LA XUNTA DE
GALICIA DON CARLOS ABUN FLORES, en nombre y representación de LA CONSELLERIA DE EDUCACION
E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 528/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL
N. 2 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000417/2017, seguidos a instancia de DOÑA
Nieves representada por LA LETRADA DOÑA MARÍA CELIA VEIGA RAMOS frente a LA CONSELLERIA
DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO
LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO : Dª Nieves presentó demanda contra LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 528/2017, de fecha catorce de diciembre de dos mil diecisiete.



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Nieves prestó servicios para la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia desde el 29/03/16 hasta el 30/12/16, en virtud de un contrato de interinidad por sustitución, con la categoría de Limpiadora (Gr. V, cat. 11) en el IES Terra de Trasancos (Narón) y con un salario mensual prorrateado de 1.402,26€ [hecho conforme y doc. núm. de la actora (contrato)].

SEGUNDO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por de Nieves contra la XUNTA DE GALICIA (CONSELLERÍA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACIÓN UNIVERSITARIA), la condeno a que le abone la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS EUROS Y VEINTISÉIS CÉNTIMOS (766,26€).



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte DOÑA Nieves .



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE FERROL de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha SEIS DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO. La Xunta de Galicia, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la parte demandante, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO . Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la violación del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al considerar que, estando pendiente de resolución una cuestión prejudicial interpuesta por el Tribunal Supremo sobre la misma problemática ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, lo procedente hubiera sido esperar a su resolución suspendiendo interín el procedimiento. Tal impugnación procesal debe ser desestimada porque, además de que la norma que se invoca como infringida no impone la suspensión del procedimiento por una prejudicialidad comunitaria sin perjuicio de que se pueda acordar a instancia de parte y como potestad del órgano judicial si este tiene dudas sobre la interpretación de una norma comunitaria y por economía procesal decide suspender la tramitación en vez de presentar nueva cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ya ha resuelto dicha cuestión en su Sentencia de 21 de noviembre de 2018, Caso De Diego Porras II, C-619/17 , estableciendo en su fallo: '(1) La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para sustituir a un trabajador con derecho a reserva del puesto de trabajo, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal, al vencer el término por el que estos contratos se celebraron, mientras que se concede indemnización a los trabajadores fijos con motivo de la extinción de su contrato de trabajo por una causa objetiva. (2) La cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que incumbe al tribunal nacional apreciar, conforme a todas las normas del Derecho nacional aplicables, si una medida como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencer el término por el que dichos contratos se celebraron, constituye una medida apropiada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o de relaciones laborales de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de dicha disposición. (3) En el supuesto de que el tribunal nacional declare que una medida, como la controvertida en el litigio principal, que establece el abono obligatorio de una indemnización a los trabajadores con ciertos contratos de trabajo de duración determinada al vencimiento del término por el que se celebraron, constituye una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos resultantes de la utilización de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada o una medida legal equivalente, en el sentido de la cláusula 5 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70, esta disposición debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada que pertenezcan a ciertas categorías da lugar al abono de esta indemnización, mientras que el vencimiento del término por el que se celebraron los contratos de trabajo de duración determinada perteneciente al resto de categorías no implica el abono a los trabajadores con dichos contratos de indemnización alguna, a menos que no exista ninguna otra medida eficaz en el ordenamiento jurídico nacional para prevenir y para sancionar los abusos respecto de estos últimos trabajadores, extremo que incumbe comprobar al tribunal nacional'.



TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia la infracción de los artículos 15.1.c ) y 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo que a la trabajadora no se le reconozca ninguna indemnización por la extinción de su contrato de interinidad por reincorporación de la trabajadora sustituida o, subsidiariamente, una indemnización de 8/12 días, pero no la de 20 que se le concedió en instancia, y argumentando, en aras a esa pretensión y al amparo de la expuesta denuncia jurídica, que, dicho en apretada esencia, no ha habido ningún abuso en la contratación temporal que justifique la indemnización por la extinción contractual, ni por ende existe desigualdad de trato con los trabajadores/as fijos.

Tal denuncia jurídica, así argumentada, debe ser estimada en su pretensión principal tomando en consideración los argumentos utilizados en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, RCUD 3970/2016 , que se ha dictado en el procedimiento en el cual el propio Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial a la que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dio respuesta en la citada Sentencia de 21 de noviembre de 2018, Caso De Diego Porras II, C-619/17 , y que, en consecuencia, aplica su doctrina.



CUARTO. La primera de las cuestiones a resolver es si se podía atribuir a los trabajadores interinos - como lo es la demandante en las presentes actuaciones- la indemnización de 20 días de salario por año de servicio establecida para el despido objetivo, consecuencia en principio deducible de la Sentencia de 14 de septiembre de 2016, Caso Diego Porras I, C-596/14 . Pues bien, la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, RCUD 3970/2016 , destaca el cambio en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, con respecto al Caso Diego Porras I, supusieron las Sentencias de 5 junio de 2018 , Caso Montero Mateos, C-677/16 , y Caso Grupo Norte Facility, C-574/16 , y, de una manera específica, la Sentencia de 21 de noviembre de 2018, Caso Diego Porras II, C-619/17 , razonando al respecto que 'en la última Sentencia citada -la que da respuesta a nuestra cuestión prejudicial- se reitera lo que ya se razonaba en la Sentencia del asunto Montero Mateos, en el sentido de que la finalización del contrato de interinidad debida a la reincorporación de la trabajadora sustituida se produce en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista factico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los trabajadores (apartado 70). También solventa ya dicha Sentencia el equívoco que se plasmaba en la de 14 de septiembre de 2016 ; y parte, acertadamente, de que la indemnización del artículo 53.1 b) del ET se reconoce en el caso de despido objetivo con independencia de la duración determinada o indefinida del contrato de trabajo. En definitiva, el Tribunal de la Unión Europea reconduce la cuestión y niega que quepa considerar contraria a la Directiva la norma que permite que la extinción regular del contrato de trabajo de interinidad no de lugar a la indemnización que se otorga a los despidos por causas objetivas'.



QUINTO. La segunda de las cuestiones a resolver es si se podía atribuir a los trabajadores interinos -como lo es la demandante en las presentes actuaciones- la indemnización de 12 días de salario por año de servicio establecida para otros contratos de trabajo temporales, pero no para el de interinidad. Después de negar la indemnización de 20 días, la tan citada Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019, RCUD 3970/2016 , también aborda esta cuestión. Al respecto, se recuerda que en el auto por el que elevábamos la cuestión prejudicial se agotaron también otros posibles puntos de aproximación a la cuestión para despejar las dudas sobre si la ley española hubiera podido incidir en un inadecuado cumplimiento de lo dispuesto en la cláusula 5 del Acuerdo Marco, con la cual se persigue imponer límites a la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada.

Pues bien, a la vista de la respuesta del Tribunal de la Unión Europea, nuestro Tribunal Supremo razona que 'no parece que pueda entenderse que la fijación de la indemnización constituya una medida acorde con la finalidad que deben garantizar aquellas a adoptar con arreglo a la indicada cláusula 5 de la Directiva ...

la mera imposición de una indemnización, como la establecida para los otros contratos temporales, no solo no constituye una sanción por el uso abusivo, sino que ni siquiera posee, por sí sola, el efecto disuasivo frente a esa utilización abusiva de la contratación temporal en tanto que la misma, precisamente por partir de la regularidad de estos contratos, se configura como una indemnización inferior a la que se reconocería al contrato temporal fraudulento ... la medida adoptada en nuestro ordenamiento nacional para satisfacer la obligación de la cláusula 5 de la Directiva se halla en la conversión en indefinido de todo contrato celebrado de modo abusivo o en fraude de ley, lo que provoca una sanción para el empresario mucho más gravosa que la de la indemnizaron de 12 días. Precisamente, en nuestro ordenamiento jurídico la sanción ante el abuso de la contratación temporal se satisface de modo completo mediante las reglas de los apartados 2 y 3 del art. 15 ET (que se completa con el apartado 5 para las otras modalidades contractuales de duración temporal)'.

Nos resta añadir -siguiendo los razonamientos de la tan citada Sentencia de nuestro Tribunal Supremo- que, 'por más que a priori pudiera parecer exenta de justificación la diferencia entre unos y otros trabajadores temporales, lo cierto es que la distinta solución de nuestra norma legal obedece a la voluntad del legislador de destacar una situación no idéntica a las otras dos modalidades contractuales, puesto que en el caso de la interinidad por sustitución el puesto de trabajo está cubierto por otro/a trabajador/a con derecho a reserva de trabajo. Además, dicho puesto no desaparece con el cese de la trabajador/a interino/a y el recurso a la temporalidad halla su motivación en esa concreta y peculiar característica que, a su vez, implica un modo de garantizar el derecho al trabajo de la persona sustituida ( artículo 35.1 CE ). Nada de ello concurre en las otras modalidades del artículo 15.1 ET . Por último, el estímulo que para la empresa pudiera suponer el ahorro de la indemnización de 12 días mediante la prórroga del contrato temporal o a la conversión en fijo, no tiene aquí sentido puesto que el empleo permanece al ser cubierto por la persona sustituida al reincorporarse'.



SEXTO. Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente estimado y, con revocación íntegra de la sentencia de instancia, se desestimarán totalmente los pedimentos de la demanda rectora de actuaciones.

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Xunta de Galicia contra la Sentencia de 14 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol , dictada en juicio seguido a instancia de Doña Nieves contra la recurrente, la Sala la revoca y, en su consecuencia, se desestimarán totalmente los pedimentos de la demanda rectora de actuaciones.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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