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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4470/2018 de 05 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019101514
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2163
Núm. Roj: STSJ GAL 2163/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002142
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004470 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000695 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña SERGAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUAL MIDAT CYCLOPS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA
PROCURADOR: , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004470 /2018, formalizado por el SERGAS, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000695 /2016,
seguidos a instancia de MUTUAL MIDAT CYCLOPS frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , siendo Magistrado-Ponente el
Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: MUTUAL MIDAT CYCLOPS presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y el SERGAS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primeiro.- O SERGAS emitiu a factura NUM000 que foi notificada o 28 de xullo de 2016 a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, sendo aboada pola mutua.
Segundo.- A factura emitida polo SERGAS, por importe de 8362,67 euros, referíase á asistencia sanitaria a Fernando do 30 de maio de 2016 ao 7 de xuño de 2016. O traballador tiña cubertas as continxencias profesionais por MUTUAL MIDAT CYCLOPS e iniciou un proceso de IT o 30 de maio de 2016 por continxencia común segundo o parte de IT emitido polo facultativo do SERGAS.
Terceiro.- MUTUAL MIDAT CYCLOPS formulou un recurso de reposición contra a factura emitida polo SERGAS , o que foi rexeitado.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Acollo a demanda formulada por MUTUAL MIDAT CYCLOPS contra o SERGAS, quen deberá reintegrar á mutua a cantidade 8362,67 euros.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SERGAS formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/11/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la MUTUA MIDAT CYCLOPS contra el SERGAS y condena al organismo demandado a que reintegre a la MUTUA demandante la cantidad de 8362, 67 euros.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación del SERGAS y al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del artículo 71 de la L.R.J.S . y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita al efecto. Alega, en esencia, que la interposición del recurso potestativo de reposición tributario previsto en los artículos 222 a 225 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria no puede suplir a la reclamación previa que impone como obligatoria el artículo 71 de la LRJS .
La sentencia de instancia ha considerado que en el caso de autos se ha cumplido con el trámite establecido en el invocado artículo 71 de la L.R.J.S ., dado que el procedimiento social no se encuentra sometido a criterios de formalidad estricta y la finalidad de la reclamación previa a la via de la jurisdicción social se limita a permitir que la Administración pueda tener conocimiento de la disconformidad y pueda revalorar su decisión antes de que sea impugnada ante los Tribunales y el recurso de los folios 28 y siguientes de los autos, cumple esta finalidad.
SEGUNDO.- Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes datos y circunstancias: a) Con fecha 28 de julio de 2016 se le notifica por el SERGAS a la MUTUA MIDAT factura por importe de 8.362,67 euros, reclamando el coste de la asistencia sanitaria prestada a D. Fernando (folio 30 de los autos).
b) Contra dicha reclamación la MUTUA MIDAT presentó recurso de reposición. (folio 28 de los autos).
c) Dicho recurso de reposición fue desestimado por resolución del SERGAS de 22 de agosto de 2016 (folio 35 y 36), indicando que contra dicha resolución se podrá interponer reclamación económico - administrativa ante la Xunta Superior de Facenda, cuya resolución pondría fin a la via administrativa.
d) La MUTUA MIDAT presentó demanda ante la jurisdicción social el 27 de septiembre de 2016.
Convenimos con la resolución recurrida que la finalidad inherente a la necesidad del agotamiento de la vía previa es dar a conocer a la Administración la disconformidad con la resolución notificada por aquella y permitirle reevaluar su decisión antes de ser impugnada ante los Tribunales. En el supuesto enjuiciado cuando el SERGAS gira a la MUTUA una factura reclamando el coste de la asistencia sanitaria prestada a D.
Fernando por contingencias comunes, la competencia para la resolución de dicha cuestión es la jurisdicción social. Inexplicablemente el SERGAS dicta aquella resolución en la que ofrece al administrado una respuesta que solo sería impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa, que resultaría inútil para resolver dicha cuestión, cuya competencia, como se ha dicho, corresponde a la jurisdicción social.
TERCERO.- Sobre los efectos de información defectuosa en el ofrecimiento de recursos, imputable a la Administración, la jurisprudencia puntualiza que la confusión o error en el ofrecimiento de recursos, imputable a la Administración, no puede perjudicar al recurrente ( SSTS de 19 de diciembre de 2008, RC 6290/2004 , y 14 de enero de 2010, RC 6578/2005 ).
En la misma línea se inscribe la sentencia del TS de 13 de julio de 2012 -recurso de casación 3567/2008 - que con cita de la sentencia de 16 de febrero de 2012 , y en relación con a las consecuencias que una información defectuosa de recursos puede tener a la hora de computar los plazos para impugnar en vía administrativa o jurisdiccional un determinado acto o disposición, señala que ' el computo de los plazos no debe perjudicar a quien acudió a una vía inadecuada por haber sido informado erróneamente por la Administración'.
La Administración, por tanto, ha de ser especialmente cuidadosa a la hora de facilitar toda esta información (recurso procedente, órgano ante el que interponerlo y plazo), so pena de exponer al interesado a una situación de indefensión.
La STS (Sala 3.ª, Sección 5.ª) de 13 de febrero de 1991 ( ) insiste en la quiebra del valor justicia cuando, tras no dar respuesta al administrado ni informarle sobre los recursos, se inadmite el recurso por falta de agotamiento de la vía previa. El Alto Tribunal afirma lo siguiente (fj 2): De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley Jurisdiccional [de 1956] 'las formalidades procesales han de entenderse siempre para servir a la Justicia, garantizando el acierto en la decisión jurisdiccional; jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia cerca de la cuestión de fondo', criterio que en la actualidad aparece reforzado con el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución que impide pueda invocarse la falta de agotamiento de vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta expresa a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señala la sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 1988 , no sólo el deber de resolver que tiene la Administración conforme al artículo 94 de la Ley de Procedimiento Administrativo [de 1958 , hoy art. 42 de la LRJPAC], sino el de notificar los recursos procedentes, de acuerdo con el artículo 79 de la misma Ley [hoy arts. 58.2 y 89.3 de la LRJPAC]. Entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1986 -.
En idéntico sentido, recogiendo la doctrina ya sentada en anteriores resolución, la STS (Sala 3.ª, Sala 6.ª) de 29 de marzo de 1999 ( ) señala (fj 4.A): Es cierto que, cuando no se ha agotado la vía administrativa, hay que declarar la inadmisibilidad. Ahora bien, el principio de tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución 'impide pueda invocarse la falta de agotamiento de la vía administrativa previa cuando la propia Administración ni dio respuesta a la petición deducida por el particular ni indicó, por tanto, al interesado la orientación procesal necesaria, infringiendo con ello, como señaló la sentencia de 11 de noviembre de 1988 , no sólo el deber de resolver que tiene la Administración, sino el de notificar los recursos procedentes; entenderlo de otra forma implicaría primar la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales - STC 21 de enero de 1986 -' ( S. de 13 de febrero de 1991 ). 'En consecuencia, en el caso que nos ocupa, había 'que pronunciarse sobre si se agotó la vía administrativa antes de recurrir a la jurisdiccional y si tal requisito procesal constituye una formalidad ritual y literalista que debe rechazarse en aras de la tutela judicial efectiva'' ( S. de 29 de septiembre de 1993 ).
En resumen, (1) no procede un pronunciamiento de inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por falta de agotamiento de la vía administrativa, cuando la Administración omite o facilita una información errónea acerca del recurso procedente, órgano ante el que presentarlo o plazo para interponerlo y (2) si la Administración es quien incumple su obligación de informar correctamente al interesado sobre los recursos que caben, plazo y órgano ante el que interponerlos, sólo ella debe pechar con las consecuencias que genere tal incumplimiento, so pena de provocar la inseguridad jurídica del administrado,
CUARTO.- Por último, indicar que la alegación de que dicha situación no puede beneficiar a las entidades colaboradoras de la Seguridad Social, como es la MUTUA demandante, es una cuestión nueva, que se hace por primera vez en el recurso de suplicación, de ahí que no haya sido analizada por la sentencia de instancia.
La parte recurrente está planteando una cuestión nueva que no ha sido suscitada ni controvertida por las partes durante la tramitación del proceso y cuya admisión supondría una vulneración del principio dispositivo y de rogación que rige el proceso lo que impediría a este Tribunal, en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, resolver otras cuestiones que no han sido planteadas ni debatidas en la instancia, pues el planteamiento que se haga ha de corresponder con el que se hizo en el expediente, de manera que las infracciones que se denuncian sean armónicas con las que fueron acusadas en los autos, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la L.P.L . y en los artículos 216 y 218 de la supletoria y vigente L.E.Civil . En definitiva, el carácter extraordinario de un recurso de esta naturaleza, impide examinar cuestiones nuevas, pues, de hacerlo, el Tribunal Superior se convertiría en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, vulnerando los principios de contradicción y de igualdad de partes en el proceso, ambos pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional y procesal.
Por todo ello, es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la representación letrada del SERGAS.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada de la XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación del SERGAS, contra la sentencia de fecha veintitrés de septiembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo , en el procedimiento número 695/16, sobre reintegro de gastos por asistencia sanitaria, seguido a instancias de la MUTUA MIDAL CYCLOPS, confirmando la expresada resolución.Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la recurrente al abono de 300 euros, en concepto de honorarios de la Letrada de la parte impugnante.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
