Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4475/2019 de 06 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012020100912

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1376

Núm. Roj: STSJ GAL 1376/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO// MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0001526
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004475 /2019
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000300/2018 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO
RECURRENTE/S: Dolores
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ,
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004475/2019, formalizado por el letrado don Antonio Valencia Fidalgo, en
nombre y representación de Dª Dolores , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO
en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000300/2018, seguidos a instancia de Dª Dolores frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Dolores presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- DÑA. Dolores , nacida el día NUM000 /1969, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su última profesión habitual la de empleada de hogar.- Expediente administrativo.- Segundo.- Iniciado expediente de incapacidad permanente y previo dictamen propuesta del EVI de fecha 17/11/2017, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 28/11/2017, emitió resolución calificando a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de total, con una base reguladora de 502,39 euros.- Expediente administrativo.- Tercero.- Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 14/03/2018.- Expediente administrativo.- Cuarto.- Objetiva el informe médico de síntesis de fecha 6/11/2017, que la actora padece, como patologías más significativas, afectación degenerativa osteofítico-discal C5- C6 con estenosis foraminal bilateral, de predominio izquierdo, trastorno límite de la personalidad, episodios depresivos recurrentes refractarios a tratamiento, episodios paranoides, síndrome miofascial generalizado tipo fibromialgia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO la demanda interpuesta DÑA. Dolores contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a la parte demandada de las peticiones de contrario.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Dolores formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11 de septiembre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por DÑA. Dolores y en la que la actora solicitaba que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra en la que 'se declare a DOÑA Dolores en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo y, en su consecuencia, se condene a los demandados que resulten responsables , a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 502,39 €, más las mejoras reglamentarias y con efectos económicos de 17.11.17'.

No nos consta que el recurso haya sido impugnado de adverso.



SEGUNDO.- Para ello la recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, sustenta su recurso en el apartado c) del art. 193 LRJS señalando que la sentencia de instancia infringe por interpretación errónea y no aplicación, el contenido del art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de octubre de 2015 y del art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969.

Considera a la vista de las dolencias recogidas en el hecho probado cuarto de la sentencia de instancia, la actora es tributaria de una IPA al estar imposibilitada para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean «previsiblemente definitivas», si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en relación con la DT 26 de la misma norma, dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable al caso de autos, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aún siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.).

A la vista del tal doctrina la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque tal como refleja la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica las patologías de la actora a nivel físico la limitan, únicamente para grandes sobrecargas del segmento cervical, teniendo pactado ejercicio aérobico (natación, pilates, gimnasia de mantenimiento) y medidas de refuerzo para la musculatura. Y a nivel psíquico tampoco constan mayores limitaciones que las reconocidas en vía administrativa y pretendidas por la actora; así se recoge por la sentencia de instancia, con remisión a los informes médicos aportados, así como al expediente administrativo que: 'los episodios paranoides se hayan controlados con clorazapina y aunque se refiere a episodios depresivos recurrentes, no consta que al tiempo del hecho causante severidad, y así, en la propia exploración del EVI consta que se presenta consciente, orientada, colaboradora, mantiene contacto ocular, aspecto externo adecuado, lenguaje conservado en curso y contenido y no relata sintomatología de tipo psicótica ni pérdida de memoria'.

Por lo tanto hemos de concluir, con la Magistrada de instancia, que en la fecha del hecho causante ahora enjuiciado, y sin perjuicio de una modificación posterior de las circunstancias examinadas en la presente litis, la actora mantenía capacidad laboral residual por lo que la situación procedente es la de incapacidad permanente total.

En consecuencia con todo lo dicho, no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Antonio Valencia Fidalgo, actuando en nombre y representación de DÑA. Dolores contra la sentencia de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Vigo, en autos 300/2018, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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