Última revisión
17/09/2017
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4484/2018 de 05 de Abril de 2019
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 05 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 15030340012019101499
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2148
Núm. Roj: STSJ GAL 2148/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002930
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004484 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000723 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Rosaura
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO
151 , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , Inocencio , representante legal HUGO VIEITO GARCIA en
representación de ANAYBEN OURENSE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA DEL PILAR GARCIA-PUERTAS TABOADA , PABLO ESPINOSA MEDINA , ,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004484 /2018, formalizado por el/la D/Dª ANTONIO VALENCIA
FIDALGO, Letrado, en nombre y representación de Rosaura , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000723 /2017, seguidos a instancia
de Rosaura frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL,ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151,
MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , Inocencio , representante legal HUGO VIEITO GARCIA en representación
de ANAYBEN OURENSE SL ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ
LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Rosaura presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,ASEPEYO, MUTUA DE A.T. Y E.P. DE LA SEGURIDAD SOCIAL NÚMERO 151, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , Inocencio , representante legal HUGO VIEITO GARCIA en representación de ANAYBEN OURENSE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha trece de junio de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante, Rosaura nacida el NUM000 -79, afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM001 , encuadrado en el régimen general con profesión habitual de peluquería, venía prestando servicios para la empresa MANUEL SEOANE CRUZ que tenía cubierta la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA ASEPEYO. Desde el 2-6-11 trabajaba para como dependienta para la empresa ANAYBEN OURENSE S.L que tenía cubiertas las contingencias profesionales con MUTUA UNIVERSAL. La demandante en esta empresa tenía una base de cotización de 1.075,48€
SEGUNDO.- En fecha de 11-10-07 fue declarada en situación de Invalidez permanente total derivado de accidente de trabajo por disquinesia escapulo humeral secundario a pseudoescápula alada y en fecha de 10-6-14 por sentencia de este juzgado se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta y que se da por reproducida al constar en autos y fue confirmada por el TSJ Galicia en sentencia de fecha 23-11-15 .
TERCERO.- La demandante solicitó revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta solicitud que fue desestimada el 14-7-17. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada el 18-9-17.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la excepción de cosa juzgada, debo desestimar la demanda presentada por Rosaura frente a INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO, MUTUA UNIVERSAL, Inocencio Y ANAYBEN OURENSE S.L absolviéndoles de los pedimentos deducidos en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Rosaura formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de noviembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 3 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia acoge la excepción de cosa juzgada y desestima la demanda formulada por la actora y absuelve a los demandados de la petición deducida en el escrito rector.
Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de la parte accionante, quién al amparo del apartado a) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción por inter`retación errónea del artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás preceptos concordantes. Alega, en síntesis, que no concurren los mismos litigantes y la causa de pedir es distinta y que debe prevalecer el derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva. Tambien denuncia, bajo el mismo amparo procesal la infracción por interpretación errónea y no aplicación del artículo 60.2 del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956. Pues si la Sala estima que no procede aplicar la excepción de cosa juzgada y debe entrarse a resolver sobre el fondo del asunto, la base reguladora que debe servir para calcular las prestaciones de incapacidad permanente absoluta, que tiene reconocida la actora es de 1.075,48 euros mensuales.
Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes hechos: a) La demandante fue declarada en invalidez permanente total derivada de accidente de trabajo en fecha 11.10.2007.
b) En fecha 10.06.2014 por sentencia del Juzgado de lo Social Tres de Ourense se declaró a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, que se da por reproducida al constar en autos, y que fue confirmada por este Tribunal Superior en sentencia de 23.11.2015 .
c) La demandante solicitó revisión de la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta, solicitud que fue desestimada en vía previa y en la resolución recurrida, al acoger la excepción de cosa juzgada.
SEGUNDO .- El invocado artículo 222.1 de la LEC establece 'La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo'.
En su apartado 4., señala 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
El precepto regula los efectos de la cosa juzgada material distinguiendo el efecto negativo, al que alude el apartado 1, y el efecto positivo, al que se refiere el apartado 4. El efecto negativo o preclusivo -apartado 1- impide la existencia de un proceso ulterior. El efecto positivo -regulado en el apartado 4- no excluye un ulterior proceso, pero vincula al Tribunal lo resuelto en el primer proceso por sentencia firme, cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que exista identidad entre los litigantes o que así venga dispuesto por una norma que expresamente lo establezca.
A diferencia de lo que ocurre con el efecto negativo, el efecto positivo de la cosa juzgada no exige una completa identidad que, de darse excluiría el segundo proceso, sino que es suficiente que lo decidido en el primer proceso, entre las mismas partes, actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluya el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado.
TERCERO .- La parte actora interesa en el suplica de la demanda que se condene a los demandados a abonar a la actora la prestación económica derivada de la incapacidad permanente absoluta que tiene reconocida, en la cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 1.075,48 euros.
En la sentencia de 10.06.2014, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Ourense (folios 89 y 90 de los autos), se estimó parcialmente la demanda formulada por la actora declarando que reúne los requisitos para acceder a una pensión de incapacidad permanente absoluta condenando a la demandada a que abone una pensión vitalicia mensual en la cuantía del 100% de la base reguladora de 659,12 euros. En el fundamento de derecho tercero, 'in fine' de dicha resolución se hacía constar 'Por todo ello, procede estimar la demanda interpuesta en los términos interesados, declarando en consecuencia a la actora afecta de una incapacidad permanente absoluta con la base reguladora de la incapacidad permanente total que se le concedió...'.
Dicha resolución fue confirmada por este Tribunal Superior, por sentencia de 23.11.2015 (folios 84 a 89 de los autos), cuya parte dispositiva dispone 'Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Ourense, dictada en juicio seguido a instancia de Dña. Rosaura contra la recurrente y la TGSS y Inocencio , La Sala la confirma íntegramente'.
CUARTO .- Al existir resoluciones judiciales que ya se han pronunciado respecto a la base reguladora, que quedó fijada en la cuantía de 659,12 euros, es evidente que nos encontramos con lo que la doctrina denomina el efecto positivo de la cosa Juzgada, que no exige una completa identificación entre ambos procesos, que de darse actuaría excluyendo el segundo proceso, sino que - como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ), dictada en unificación de doctrina - 'para el efecto positivo es suficiente que lo decidido - lo juzgado - en el primer proceso entre las mismas Partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona, vinculándolo a lo ya fallado'; o como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Mayo de 1995 , también dictada en unificación de doctrina, que 'la jurisprudencia no exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio'.
La esencia de la cosa juzgada radica en que no es admisible que en proceso futuro el Juez pueda desconocer o disminuir el bien reconocido en la sentencia anterior, por lo que cuando se trata del efecto positivo de la misma, la vinculación se produce, aunque no concurran de forma plena las identidades previstas en el artículo 1252 del Código Civil , también invocado por la parte recurrente, y así las decisiones en el primer proceso deben ser respetadas en el segundo cuando actúen como un presupuesto lógico de decisión, ya que lo contrario equivaldría a revisar subrepticiamente las ejecutorias; doctrina ésta, recogida en la Sentencia del Tribunal Constitucional 77/1983 (RTC 198377) (fundamento jurídico tercero) y que se desprende, también del fundamento jurídico quinto de la Sentencia 87/1994 (RTC 199487), del mismo Tribunal.
Tal vinculación se produce en el presente caso, y de acuerdo con la doctrina expuesta tiene valor de cosa juzgada en este proceso, por lo que hay que apreciar de oficio el efecto positivo de la cosa juzgada, lo que resulta determinante para rechazar la cuantía de la base reguladora que pretende.
En consecuencia procede la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Dña. Rosaura , contra la sentencia de fecha trece de junio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Ourense , en el procedimiento 723/2017, seguido contra el INSS, la TGSS, la MUTUA ASEPEYO, la MUTUA UNIVERSAL, D. Inocencio y la empresa ANAYBEN OURENSE S.L, confirmando la expresada resolución.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

