Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4489/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012019102095
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3032
Núm. Roj: STSJ GAL 3032/2019
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004742
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004489 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 936/2015
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Horacio
ABOGADO/A: ARANZAZU NAVARRETE REY
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SISTEMA INTEGRAL TRATAMIENTO DE AGUA SL (SITAGREEN) , MUTUA
GALLEGA , GALICIA MAR RENOVABLES
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , ALICIA LLAN LODOS ,
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURÓN
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4489/2018, formalizado por la Letrada Dª ARÁNZAZU NAVARRETE
REY, en nombre y representación de D. Horacio , contra la sentencia número 304/2018 dictada por el XDO.
DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 936/2015, seguidos a instancia
de D. Horacio y la MUTUA GALLEGA frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las empresas SISTEMA INTEGRAL TRATAMIENTO
DE AGUA SL (SITAGREEN), y GALICIA MAR RENOVABLES, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.
ANTONIO J. GARCÍA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: La MUTUA GALLEGA, y D. Horacio presentaron demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y las empresas SISTEMA INTEGRAL TRATAMIENTO DE AGUA SL (SITAGREEN), y GALICIA MAR RENOVABLES, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de julio de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- D. Horacio nació el NUM000 de 1980 y está afiliado al régimen general siendo su última profesión la de técnico en instalaciones de tratamiento de residuos, de aguas y otros operadores en plantas similares (técnico en nave de resinas)./
SEGUNDO.- El 11 de febrero de 2013 el demandante inicia un proceso de incapacidad temporal por accidente laboral por quemaduras graves a raíz de una explosión en su lugar de trabajo. Tras acordarse la prórroga del proceso de IT, el INSS emite el alta con efectos de 7 de agosto de 2014. Contra dicha decisión el trabajador presenta demanda judicial que dio lugar al procedimiento de seguridad social número 923/2014 del Juzgado de lo Social número 1 de esta localidad, que consta aportada y se da por reproducida, en virtud de la cual se desestima la demanda y se confirma el alta emitida./ En el momento del alta médica el demandante presentaba hipoacusia pancoclear neurosensorial bilateral leve con acufeno asociado compatible con trauma acústico y barotrauma, cicatrices de quemaduras en cara externa y posterior de miembro inferior izquierdo, dorso de mano izquierda, glúteos y frente, zona de alopecia en cuero cabelludo a nivel occipital y en miembro inferior izquierdo flexión de rodilla y cadera limitadas y dolorosas en últimos grados./
TERCERO.- Por resolución de 2 de octubre de 2014 el INSS acuerda iniciar con efectos de 25 de septiembre de 2014 una nueva baja médica por recaída al haber sido sometido a una intervención quirúrgica nueva el 26 de septiembre de 2014 en región occipital y al mismo tiempo iniciar un expediente de incapacidad permanente./
CUARTO.- En dicho expediente el INSS acuerda por resolución de 3 de junio de 2015 reconocer al demandante afecto a una prestación de lesiones permanentes no invalidantes por el importe íntegro de 9.370 euros. Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen del EVI de fecha 6 de mayo de 2015 que recoge como cuadro clínico residual: 'AT el 11 de febrero de 2013 por quemaduras graves del 12 superficie corporal de segundo grado superficial y profundo, en mano izquierda, cara y orejas, MMII y glúteos. Hipoacusia pancoclear neurosensorial bilateral leve con acufeno asociado compatible con trauma acústico y bartrauma. Trastorno adaptativo' y se propone declarar al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes por las secuelas padecidas derivadas de accidente de trabajo siendo de aplicación lo previsto en el número 110 mínimo (540 por 5), 110 máximo (2130 por 2), número 9 en cuantía de 1800 euros y número 99 en cuantía de 610 euros del baremo de lesiones permanentes no invalidantes./
QUINTO.- En mayo de 2015 el actor presentaba las dolencias que se recogen en el dictamen del EVI de dicha fecha./
SEXTO.- El demandante presentó reclamación administrativa previa, que se resolvió estimándose parcialmente en el sentido de reconocer al demandante afecto a una incapacidad permanente parcial./ Dicha resolución se dicta sobre la base del dictamen del EVI de fecha 5 de agosto de 2015 que recoge como cuadro clínico residual 'AT el 11 de febrero de 2013 por quemaduras graves 12% superficie corporal de segundo grado superficial y profundo en mano izquierda, cara y orejas, MMII y glúteos, hipoacusia pancoclear neurosensorial bilateral leve con acufeno asociado compatible con trauma acústico y bartrauma, trastorno adaptativo, el 26 de septiembre de 2014 cirugía occipital quemadura, nueva intervención occipital por la mutua el 22 de enero de 2015./ SÉPTIMO. - En agosto de 2015 el demandante presentaba las patologías que se recogen en el dictamen del EVI de dicha fecha./ OCTAVO.- El demandante es diestro.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo estimar y ESTIMO la demanda presentada por la Mutua Gallega y en consecuencia revoco la resolución administrativa por la que se resuelve la reclamación administrativa previa reconociendo a D. Horacio afecto a una incapacidad permanente parcial, confirmando la resolución administrativa dictada inicialmente en el expediente administrativo por la que se le reconoce afecto a una prestación de lesiones permanente no invalidantes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución con devolución de las cantidades que en su caso hubiera abonado la mutua en cumplimiento de la resolución que se revoca.
DESESTIMO al demanda presentada por D. Horacio .'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Horacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 3 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de abril de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO: El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) reconoció al trabajador demandante lesiones permanentes no invalidantes (LLPNII) y, tras oportuna reclamación previa, le declaró en situación de incapacidad permanente parcial (IPP) para su profesión habitual de técnico en nave de resinas -instalaciones de tratamiento de residuos, aguas y otros operadores en plantas similares- afiliado al Régimen General.
El actor y Mútua Gallega de Accidentes de Trabajo (MGAT) formularon demandas solicitando, el primero, el reconocimiento de IPTotal, y la segunda, LLPPNI.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor y acogió la de MGAT.
El actor interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita de los artículos 193.b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.
MGAT impugna el recurso, solicitando su desestimación y se confirme la sentencia.
SEGUNDO: Las adiciones fácticas son: (A) En el HP 1º: 'El trabajador realizaba, además de tareas administrativas, tareas de cara y conducción y puesta en marcha del tráiler/camión de potabilización y desalinización propiedad de la empresa. A modo de ejemplo: consultar documentación, realizar llamadas, hacer copias y recopilar documentación, cambiar protecciones de lámparas, cargar baterías del camión, realizar protocolo de arranque del camión/plataforma, conducción del camión/planta potabilizadora y desalinizadora para la realización de pruebas con agua de mar, desplazarse con el mismo a diferentes localidades para realización de dichas pruebas, y mantenimiento del camión/planta y de las instalaciones en general...'; se basa en los folios 256 a 264.
No se admite, una vez que el apartado que se impugna ya constata la actividad profesional del recurrente, concepto sobre el que legalmente giran los grados de incapacidad objeto de debate.
(B) En el HP 2º: - Tras su inciso inicial, 'En fecha 23-06-13 es dado de alta en el servicio de rehabilitación de la mútua'. - Con relación al procedimiento 923/2014, '...dictando sentencia en fecha 30-01-15 ...'. - En el párrafo último, '...y trastorno adaptativo -en tratamiento en la Unidad de Salud Mental (USM Fontetal Marystani) y medicado desde el 25-IX-13 y que persiste hasta la fecha'; se basa en los folios 192, 205, 206, 211, 215, 232 a 235, 409.
No se acepta: [1] La documental alegada no recoge de forma específica el instante de alta médica en rehabilitación. [2] Es innecesario consignar la fecha de la decisión judicial invocada (ff. 232 a 235), una vez que el hecho impugnado se remite al procedimiento laboral respectivo; al efecto, dice la jurisprudencia que 'si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia' ( TS ss. 13-11-2007 , 5-6-2013 /rr. 77-2006, 2-2012). [3] Los informes USM (ff. 205, 206, 211) no acreditan la fecha de instauración del tratamiento farmacológico ni su persistencia al tiempo del hecho causante actual. [4] No desvirtúan nuestras conclusiones: - El f. 199, porque es la resolución del INSS de 25-8-2015 que declaró la IPP, que consta en el HP 6º. - El f. 215, porque es un dictamen no especializado de la sanidad pública que, en cuanto tal, carece de eficacia probatoria, relativo a las limitaciones derivadas del AT, ya recogidas esencialmente en el HP 4º. - El f. 409, porque es un informe del servicio médico de MGAT, incompatible con la presente adición.
(C) En el HP 3º: - Como inciso inicial, 'Con fecha 25-0-2014 (sic), el trabajador presenta solicitud alegando que la enfermedad que padece es por la misma o similar patología que el proceso por el que fue alta en fecha 07-08-2014'. - En el párrafo último, '...y existir evolución crónica'; se basa en los folios 172, 359 a 361.
Se admite la presentación y el contenido de la solicitud referidas con la incógnita de la mensualidad respectiva, porque así consta en el acuerdo del INSS de 2-10-2014 (f. 359) y en el dictamen de evaluación de la incapacidad temporal de 30-9-2014 (ff. 360, 361), documento éste que, al tiempo, estima la evolución crónica de las dolencias que refiere.
El f. 172 es ajeno a la pretensión actual, porque incorpora la publicación de un edicto judicial en el BOP respectivo.
(D) En el HP 5º: '...con evolución crónica'; se basa en los folios 360 y 547 Se acepta, porque aparece en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de 5-5-2015 (f.
547), aunque no resulta del informe de evaluación de la incapacidad temporal que, además, es de fecha anterior (30-9-201, f. 360) a la que refiere el apartado que se impugna (mayo 2015).
(E) En el HP 7º: '...y además en MII flexión de rodilla y cadera limitadas y dolorosas en últimos grados, que persiste a fecha actual'; se basa en los folios 214, 215, 232 a 235.
No se admite: [1] Como ya indicamos, los informes no especializados de la sanidad pública (ff. 214, 215) carecen de eficacia probatoria. [2] La sentencia de 30-1-2015 (ff. 232 a 235) proyecta los padecimientos sugeridos a fechas anteriores (27-6 y 1-8-2014) a la que consigna el hecho impugnado (agosto 2015).
TERCERO: En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera el artículo 137.1.b ), 4 y 3 de la Ley General de Seguridad Social (LGSS ) en relación con el artículo 3.1 del Código Civil y la jurisprudencia que cita, pues sus dolencias determinar la IPT o, subsidiariamente, la IPP.
I. La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.
El término LLPPNII abarca todas las deformidades, lesiones o mutilaciones de carácter permanente causadas por accidente de trabajo o enfermedad profesional que, enumeradas en un baremo y sin incidir negativamente en la capacidad laboral del trabajador, implican una disminución o alteración de su integridad física.
La IPP ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33% del rendimiento normal en su profesión habitual y se fija ponderando lo que objetivamente pueda rendir el afectado como la mayor o menor peligrosidad de su actividad.
La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.
II. La patología del actor-recurrente (AT 11-2-2013 por quemaduras graves en el 12% de la superficie corporal de 2º grado superficial y profundo en mano izquierda, cara, orejas, miembros inferiores y glúteos; hipoacusia pancoclear neurosensorial bilateral leve con acufeno asociado compatible con trauma acústico y barotrauma; trastorno adaptativo; 26-9-2014 y 22-1-2015 cirugías occipitales por quemaduras; evolución crónica -HHPP 5º, 6º y 7º-), excede la naturaleza de lesión susceptible de resarcimiento reglamentario que altera la integridad física del trabajador (LLPPNII), pues no se limita a las impresiones o señales dermatológicas, con mayor o menor afectación de diversas capas de la piel u otros tejidos dado el carácter superficial o profundo inherente a las quemaduras de 2º grado padecidas, y que en parte necesitaron oportuna y posterior cirugía, sino que también se proyecta a otras facultades con disminución, aún leve, de la capacidad auditiva y de las facultades mentales; graduación ésta que, por sí misma, si bien no impide al actor-recurrente la ejecución ordinaria de todas o las fundamentales tareas de su actividad profesional de técnico de nave de resinas por cuenta ajena, como prevé el artículo 194.1.b) LGSS para declarar la IPT, sin embargo implica la disminución actual, definitiva e irreversible de la totalidad de su rendimiento laboral en la medida prevista (no inferior al 33%) por el artículo 194.1.a) LGSS para afirmar la IPP, por exigir el ámbito productivo de que se trata responsabilidad consecuencia a la manipulación de sustancias que conllevan riesgos semejantes a los indicados (resinas, barnices, lacas, etc.); por otra parte, el relato fáctico (HHPP 2º, 3º y 4º) manifiesta la existencia de diversos procesos de incapacidad temporal motivados por los padecimientos ya referidos.
El reconocimiento de la IPP, ya asumido por el INSS, determina la percepción económica de la cantidad a tanto alzado que prevé el artículo 196 LGSS , ahora no cuantificable por ausencia fáctica de oportunos datos (en vía administrativa previa se cifró en 40.235'28 €, folios 449 a 454).
Por todo ello,
Fallo
Estimamos la pretensión subsidiaria del recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Aránzazu Navarrete Rey, en nombre y representación de D. Horacio , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de A Coruña, de 6 de julio de 2018 en autos nº 936/2015, que revocamos, declaramos la incapacidad permanente parcial del actor-recurrente para su profesión habitual de técnico de resinas afiliado al Régimen General derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir como prestación económica la cantidad a tanto alzado que resulte procedente, condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MÚTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y SISTEMA INTEGRAL DE TRATAMIENTO DE AGUAS y GALICIA MAR RENOVABLES SL a respetar esta declaración, a MÚTUA GALLEGA de ACCIDENTES DE TRABAJO al abono efectivo de la prestación referida, con responsabilidad subsidiaria del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de SISTEMA INTEGRAL DE TRATAMIENTO DE AGUAS y GALICIA MAR RENOVABLES SL.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

