Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4491/2019 de 17 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020100418

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:674

Núm. Roj: STSJ GAL 674/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2017 0002988
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004491 /2019- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001013 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Blanca
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4491/2019, formalizado por el abogado D. Marcos Guerra y Mengual, en nombre
y representación de Dª Blanca , contra la sentencia número 256/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 2
de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 1013/2017, seguidos a instancia de Dª Blanca frente al
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-
PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Blanca presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 256/2019, de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO. - Dª Blanca , mayor de edad, con D.N. I . nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1961, se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social por su profesión de Auxiliar de enfermería en Geriátrico.

SEGUNDO. - Iniciada la vía administrativa, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en resolución de fecha 29 de septiembre de 2017, acordó la calificación de la demandante como incapacitado permanente total para su profesión habitual. Se presentó reclamación previa en fecha 31 de octubre de 2017, que fue desestimada por resolución de fecha 15 de noviembre de 2017.

TERCERO. - La base reguladora es la de 825,29 euros mensuales, y la fecha de efectos económicos el 27 de septiembre de 2017.

CUARTO. - La demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: 'Espondilodiscartrois L 4 -L5 y L5- S1. Síndrome facetario L4- L5-S1. Trastorno neurógeno crónico moderado severo L5 izquierdo. Cervicoartrosis.

Artrosis acromio-clavicular moderada derecha. Tendinosis de TSE derecho. Síndrome fibromialgico' . Con limitaciones funcionales referidas a tareas que supongan sobrecarga raquídea lumbar.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Blanca , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDADSOCIAL, absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en la misma.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Blanca formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 11/09/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 17 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La parte actora fue declarada en situación de invalidez permanente en grado de invalidez permanente total en vía administrativa, y promovida demanda en vía jurisdiccional, en la que se postulaba la declaración de I.P Absoluta, la sentencia de instancia desestima su pretensión y disconforme con tal pronunciamiento recurre la representación de la parte actora ,interponiendo recurso en base a un dos motivos , correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero revisión fáctica y denunciando en el segundo infracción jurídica.



SEGUNDO: La representación letrada de la parte actora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS pretende la revisión fáctica y en concreto pretende las siguientes Modificaciones: 1.- En primer lugar interesa la Adición al HDP 2 al final del citado hecho de un nuevo párrafo con el siguiente texto:'...adjuntando informe de psiquiatría de fecha 21 de marzo de 2017 con diagnóstico trastorno depresivo grave y cronificado, que fue desestimada por resolución de fecha 15 de noviembre de 2017.

2.- En segundo lugar interesa la Modificación del HDP y que se sustituya su texto por otro con el siguiente tenor literal: la demandante padece el siguiente cuadro clínico residual: 'espondiloartrosis L4-L5 y l5-s1,síndrome facetario lumbar L4-L5 S1, trastorno neurógeno crónico moderado severo L5 izquierdo, cervicoartrosis, artrosis acromio clavicular moderada derecha, tendinosis de TSE derecho, síndrome fibromiálgico. Trastorno depresivo grave y cronificado'.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004, en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de las Modificaciones interesadas las mismas no puede encontrar favorable acogida porque la reforma fáctica únicamente puede alcanzar éxito cuando por su manifiesta eficacia probatoria evidencia el error o la omisión del Juzgador 'a quo' en la construcción de la premisa histórica, no pudiendo los recurrentes apartarse de la meritada formalidad para pretender que su criterio personal e interesado sobre la importancia y la trascendencia probatoria de determinados medios reemplace al criterio racional y neutral del Juez 'a quo'. Lo que debe rechazarse al desconocer las amplias facultades que a este concede el art. 97-2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social para apreciar y valorar los distintos dictámenes obrantes en autos, en relación con los demás medios de prueba, sin más limitaciones que sujetarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo optar por aquellos que a su juicio ofrezcan mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación de la verdadera realidad de los hechos, por lo que en el presente caso ha de prevalecer la convicción de la Magistrado de instancia. Y el informe privado que aporta el actor en apoyo de la adición pretendida ya ha sido valorado por el juzgador de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la parte recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.



TERCERO: Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS la representación de la parte actora articula el único motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, y a través del cual denuncia infracción por inaplicación de los artículos 193 y 194 de la LGSS, por lo que el presente supuesto nos encontramos ante una incapacidad permanente absoluta.

Y el recurso no prospera porque las dolencias del actor están constituidas tal y como constan en el HDP4 por : 'Espondilodiscartrois L 4 -L5 y L5-S1. Síndrome facetario L4- L5- S1. Trastorno neurógeno crónico moderado severo L5 izquierdo. Cervicoartrosis. Artrosis acromio-clavicular moderada derecha. Tendinosis de TSE derecho. Síndrome fibromialgico'. Con limitaciones funcionales referidas a tareas que supongan sobrecarga raquídea lumbar.

Y dichas lesiones la sala estima que si bien le incapacitan para la realización de las tareas de su profesión habitual de auxiliar de enfermería en geriátrico , afiliada al régimen general de la seguridad social, no le inhabilitan para la realización actividades laborales de índole liviana o sedentaria, o sea que no comportan una inhabilitación para toda profesión u oficio, dado que las dolencias que padece la demandante, no tienen la virtualidad pretendida por la parte actora, al no alcanzar los presupuestos necesarios para que su situación pueda ser calificada de invalidez permanente absoluta, pues las mismas no suponen un menoscabo funcional tan acusado que anule toda su capacidad laboral como radical imposibilidad para todo tipo de trabajo incluidos los sedentarios; pues las dolencias que presenta no suponen una anulación de su capacidad laboral, sino únicamente para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. Toda vez que los padecimientos osteoarticulares descritos en el informe del EVI indican que la actora mantiene una actitud antiálgica y escoliótica, contractura escapular derecha. Movilidad lumbar aceptable, sin atrofias, lasegue negativo, fuerza conservada, ROT conservados salvo aquileo izquierdo atenuado y dichas patologías no le originan una limitación funcional que le impida realizar actividades que no requieran sobrecarga lumbar, y en cuanto a las dolencias psíquicas no están acreditadas y menos con la gravedad que pretende la demandante.

Por lo que no es de apreciar la censura jurídica que se contiene en el recurso, al no incardinarse el supuesto litigioso en el artículo 194-5 de la LGSS, lo que concluye con la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

En consecuencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte actora, Dª Blanca contra la sentencia dictada por el juzgado de lo social nº2 de los de LUGO de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve dictada en autos número 1013/2017 seguidos a instancia de la actora contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD sobre INVALIDEZ confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.