Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4501/2017 de 28 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102951

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:4020

Núm. Roj: STSJ GAL 4020/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0002296
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004501 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Jose Pedro
ABOGADO/A: BEATRIZ LAGO GOMEZ
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A: FERNANDO JOSE BLANCO ARCE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004501 /2017, formalizado por D. Jose Pedro , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000573 /2015, seguidos a instancia de Jose Pedro frente a MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE
TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jose Pedro presentó demanda contra MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El demandante D. Jose Pedro , con DNI NUM000 , vino prestando servicios para la entidad demandada Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo y Enfermedades profesionales desde el 18 de octubre de 2004 hasta el 26 de junio de 2015.



SEGUNDO.- El demandante venía desempeñando las funciones de delegado de la demandada en la Delegación de Porriño hasta que en fecha 14 de febrero de 2011, la empresa le comunicó su incorporación a la Delegación de Vigo como delegado adjunto. Antes de ser nombrado delegado adjunto de Vigo, venía siendo retribuido en función de la categoría profesional correspondiente al grupo profesional II, nivel 4, y en él permaneció, si bien con un incremento del salario base y de los incentivos, retribución que se mantuvo al menos hasta marzo de 2013.

En mayo de 2013, el demandante percibía la retribución correspondiente al grupo 1, nivel 3, retribución que mantuvo hasta septiembre de 2014 incluido, mes en el que percibió 3.609,79 €, sin prorrata de pagas extras.



TERCERO.- A partir de octubre de 2014, se modificó el organigrama directivo de la empresa y se suprimieron las Delegaciones de Porriño y Vigo. En el nuevo organigrama se establecieron siete Direcciones de Departamento, entre ellas la Dirección Territorial en la que se encuentra el Área funcional de Atención al Mutualista, que se subdivide en siete zonas. Una de ellas (zona 3) es la de Pontevedra, a la que fue asignado el demandante, encuadrado en el grupo profesional II, con nivel retributivo 4 y salario anual bruto de 41.000 €.



CUARTO.- En fecha 1 de octubre de 2014, el demandante y la empresa acordaron que ésta le abonaría en concepto de gastos de desplazamiento y manutención la cantidad de 181,28 € mensuales por un período de seis meses prorrogables por otros seis.



QUINTO.- Las labores que ha venido realizando el demandante en la zona 3 del área de Atención al Mutualista eran labores comerciales que le exigían el desplazamiento a diferentes localidades para mantener reuniones con empresas, con las que ya venía manteniendo contacto desde que era delegado adjunto en Vigo.

El 23 de febrero de 2015 le fue entregado un escrito con la descripción genérica de su puesto de trabajo de administrativo del área de atención al mutualista, en el que se especifican una serie de funciones generales de dicho puesto. Consta aportado y se tiene por reproducido.

De marzo a junio de 2015, el demandante continuo realizando desplazamientos a diversos municipios de la provincia de Pontevedra para llevar a cabo reuniones con empresas y asesorías y realizó alguna colaboración con el Departamento de prestaciones Económicas, al haberlo solicitado la directora de dicho Departamento, con el visto bueno del director territorial, su superior jerárquico.



SEXTO.- El 19 de junio de 2015 el demandante remitió un burofax a la empresa demandada en el que la requería para que en el plazo de 24 horas le repusiera en sus anteriores condiciones laborales con abono de los salarios dejados de percibir y, que, en caso contrario, dejaría de acudir a su puesto de trabajo el 25 de junio y aceptaría las ofertas laborales acordes con su experiencia y formación profesional y académica.

El 26 de junio de 2015 comenzó a prestar servicios para la empresa Auxiliar Conservera S. A., incluido en el grupo de cotización 07 (Auxiliares administrativos), y con salario mensual con prorrata de pagas extras de 1.839,93 € mensuales.

SÉPTIMO.- En sentencia de fecha 26 de octubre de 2015, dictada en autos 155/2015 del Juzgado de lo Social 2 de Pontevedra, en procedimiento sobre despido, fue desestimada la demanda presentada por el trabajador aquí demandante contra la empresa demandada, al apreciarse la excepción de falta de acción.

En sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 15 de abril de 2016 fue confirmada la sentencia anterior y desestimado el recurso de suplicación que la parte actora había interpuesto contra ella.

Ambas sentencias constan aportadas y se tienen por reproducidas.

OCTAVO.- Se intentó sin avenencia la conciliación obligatoria ante la UMAC.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Jose Pedro contra LA MUTUA GALLEGA.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jose Pedro formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16/10/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interponer recurso de suplicación, interesando que se declare la nulidad de los autos, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior al de dictar sentencia, para dictar nueva resolución que decida sobre el fondo del asunto sin vinculación a la fundamentación jurídica de las sentencias recaídas en el proceso anterior, o subsidiariamente de lo anterior, se dicte resolución, revocándose la de instancia, y estimándose íntegramente la demanda interpuesta por la parte, condenando a la demandada a los pedimentos de la misma, todo ello con los demás pronunciamientos favorables que correspondan.



SEGUNDO.- Con este objeto, la parte recurrente en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , señala que deben reponerse los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento, que han causado indefensión a la parte, por infracción del artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 222 del mismo texto legal , argumentando que, si bien es cierto que las partes mantuvieron un procedimiento previo, en el que se desestimaron por sentencia firme las pretensiones de la parte, por entender que existía falta de acción, ambas partes reconocieron en el acto del juicio que dichas sentencias les vinculaban respecto de los hechos declarados probados y reconocieron que no existía cosa juzgada, al no darse los requisitos legales para ello, y sin embargo la sentencia recurrida va mucho más allá y a la hora de valorar el presente procedimiento y entra a considerar lo que obra en el fundamento de derecho tercero de la anterior sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, por entender que son datos que con valor fáctico constan en el mismo.

En el segundo de los motivos, alega las mismas infracciones, pero, de forma subsidiaria, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: 'Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate'.

Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996 , ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000 , entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Aplicando el cuerpo de doctrina judicial antes señalado al presente caso, parece que la parte denuncia la existencia de una incongruencia extra petitum, al resolver la jueza a quo de forma contraria a aquello en lo que las partes muestran acuerdo, respecto a la apreciación o no de cosa juzgada, y yerra la parte al pretender que la jueza a quo debe quedar vinculada por lo que las partes señalen en el acto del juicio, en cuanto a la concurrencia o no de cosa juzgada, pues dicha excepción es apreciable de oficio, sin necesidad de que la misma sea alegada por las partes, por exigirlo el principio de seguridad jurídica y del derecho de tutela judicial efectiva, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1992 , de 17 de julio de 1997 y de 23 de julio de 1999 , por lo que no concurre la denunciada incongruencia extra petitum.

Debe recordarse, además, que tanto el Tribunal Supremo - sentencias de 29 de junio de 1991 y 4 de noviembre de 1997 -, como el Tribunal Constitucional -Sentencias 14/85 y 39/93 - han considerado - a fin de evitar una generalización de las doctrinas de incongruencia- una aplicación restrictiva de la misma, que se manifiesta en la idea de dispensar a la sentencia de 'responder detalladamente' a todas las alegaciones y contralegaciones de los litigantes, considerándose como suficientemente motivadas las resoluciones judiciales sustentadas en argumentos que permitan conocer cuáles han sido los criterios en los que se fundamente la decisión adoptada, sin que pueda hablarse de un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial.

Cuestión diferente es que la parte entienda que no concurra la cosa juzgada, en los términos que entiende la ha estimado la jueza a quo, en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, pero ello no implica en modo alguno que la jueza a quo haya ocasionado indefensión a la parte, con su argumentación, pues la misma permite conocer perfectamente cuales son los motivos que le han llevado a aplicar lo resuelto en anterior sentencia, en cuanto a la inexistencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

No hay que olvidar que el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1, regula la el efecto negativo de cosa juzgada, que exige para su apreciación la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir y que excluye, conforme a la Ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en el que aquella se produjo, efecto negativo que no concurre en el presente caso, por cuanto la causa de pedir es diferente en uno y otro proceso, ya que en el anterior se interesaba la extinción del contrato, con base en el artículo 50.1.a) del Estatuto de los trabajadores , y en el presente procedimiento se insta el pago de la indemnización derivada de la extinción del contrato a instancia del trabajador por la modificación sustancial de sus condiciones de trabajo, con amparo en el artículo 41.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Pero en su apartado 4, el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contempla el efecto positivo de cosa juzgada, existiendo una extensa doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la que se contienen las líneas fundamentales sobre el alcance interpretativo que haya de hacerse del citado precepto, en el que se establece que: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal '.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2016 , 'Esa doctrina se contiene en sentencias como las de 10 de marzo de 2.015 (rec. 597/2014 ), 4 de marzo de 2010 (rec. 134/2007 ) o 26 mayo 2011 (rec. 3998/2010 ), en las que se citan otras muchas anteriores, así como en la más reciente de 14 de julio de 2.016 (recurso 271/2015) con arreglo a la que cabe decir que ' ... a) la cosa juzgada es una proyección del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, exigiendo que las resoluciones judiciales tengan la eficacia que supone la ejecución en sus propios términos y el respeto a la firmeza de las situaciones jurídicas declaradas ...; b) por ello se impone una concepción amplia de la cosa juzgada y la consiguiente interpretación flexible de sus requisitos (entre las recientes, SSTS de 20/10/05 -rec.

4153/04 -; 05/12/05 -rec. 996/04 -; 19/12/05 -rec. 5049/04 -; 23/01/06 -rec. 30/05 -; y 06/06/06 -rec. 1234/05 -); c) con mayor motivo se impone esa flexibilidad al aplicarse a una relación como la laboral, de tracto sucesivo y susceptible de planteamientos plurales por distintos sujetos de una idéntica pretensión, de manera que no ha de excluirse el efecto de cosa juzgada material por el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes ( SSTS 30/09/04 ( -rec. 1793/03 -; y 20/10/04 - rec. 4058/2003 ) .... y d) conforme al art. 222 LECiv , «la cosa juzgada ... excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo» [párrafo 1] y que «lo resuelto con fuerza de cosa juzgada ... vinculará al Tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal» [párrafo 4].' Además, en la más moderna de las sentencia de esta sala antes citadas, la de 14 de julio de 2.016 se añade que la consecuencia de esa doctrina ' ... es que la diversidad de acciones no impide la estimación de cosa juzgada cuando la razón y causa de pedir es la misma en una y otra y por tanto no es el nombre ni la naturaleza declarativa o constitutiva de la acción, ni el hecho de que se añada un nuevo pedimento de condena lo que puede impedir la identidad de la causa petendi, sino que en este respecto lo decisivo es si los hechos y fundamentos de las peticiones son los mismos en lo que afecta a la cuestión planteada. Esto demuestra que no se exige que el pleito nuevo sea una reproducción exacta de otro precedente para aplicar la presunción legal, pues no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componentes de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial de la resolución que ha de dictarse en el nuevo juicio. No excluye el efecto de cosa juzgada material el hecho de que en los procesos puestos en comparación se hayan ejercitado acciones distintas por sujetos diferentes'.

Por ello resulta exigible que, en cada caso, el tribunal lleve a cabo un análisis jurídico y fáctico de las circunstancias relevantes en cada caso concreto para extraer las necesarias consecuencias.

Así puede decirse que se exige: 1º) que en el primer pleito se haya entrado en el fondo del asunto, 2º) que la cuestión debatida en el primer pleito se haya resuelto mediante sentencia, y 3º) que ésta sea firme (esto es, que no quepa recurso contra ella o que éste no se haya formalizado); de modo que, una vez confirmada la existencia de tales presupuestos, deberá procederse, de entrada, a delimitar lo que constituye el objeto de los procesos para, luego, determinar si el objeto del primer pleito constituye un antecedente lógico de lo que sea objeto del segundo.

Como quiera que la sentencia firme dictada en el anterior procedimiento por el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra es firme, al haber sido confirmada por sentencia de esta Sala de 15 de abril de 2015 , debe entrarse a analizar si la misma se ha pronunciado en cuanto al fondo, debiendo concluirse que así es.

Es cierto que, como señala la recurrente el fallo de la sentencia de instancia estima la excepción de falta de acción, pero la citada estimación no conduce a una declaración de absolución en instancia, sino a la desestimación de la demanda y la absolución de la demandada de todas las pretensiones de la demanda, como se extrae del tenor literal del fallo de la citada sentencia, como consecuencia de lo argumentado en el fundamento de derecho segundo de la citada sentencia, que excluye la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, sino que lo que ha ocurrido es que el actor ha cesado en un puesto de libre designación y ha pasado a desempeñar otro de evidente menor responsabilidad y diferentes tareas, que pueden no satisfacer al trabajador pero que en modo alguno pueden calificarse de vejatorias o atentatorias a su dignidad, lo que es relevante, pues la denominada 'falta de acción' no tiene un estatuto procesal definido y autonomía propia, habiéndosele identificado, no sólo con la ausencia de un interés litigioso actual y real [singularmente cuando se ejercitan acciones declarativas], sino también con los desajustes subjetivos en el ejercicio de la acción, la simple inadecuación del proceso en relación con la pretensión, o la falta de fundamentación de la pretensión ejercitada ( SSTS 16/07/12 (RJ 2012, 9307) -rcud 2005/11 -; 18/07/02 (RJ 2002, 9341) -rcud 1289/01 -; 02/12/09 -rco 66/09 (RJ 2009 , 8034) -; SG 26/12/13 (RJ 2014, 1253) -rco 28/13 ; 05/02/14 (RJ 2014, 1853) -rco 111/12 -; 15/09/15 (RJ 2015, 4544) -rco 252/14 -).

Esto ha sido asumido por la propia parte hoy recurrente, que en la interposición del recurso de suplicación ante esta Sala, contra la citada sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra, no sólo interesó la nulidad de la sentencia, con base en la jurisprudencia que permite el abandono del puesto de trabajo antes de que se dicte sentencia firme en la que se declare la extinción de la relación laboral, petición de nulidad que fue desestimada por la Sala, sino que también alego vulneración, entre otros preceptos de naturaleza sustantiva, la vulneración del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores , para fundar que tenía derecho a extinguir su contrato, por la vía establecida en el artículo 50.1.a) del mismo texto legal , por cuanto concurría una modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redundaba en menoscabo de su dignidad, pretensión que también ha sido desestimada, señalando la Sala literalmente '...con lo cual, en suma, no nos encontramos ante una de 'las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo llevadas a cabo sin respetar lo previsto en el artículo 41...'.

En consecuencia debe desestimarse el motivo del recurso por concurrir el efecto positivo de cosa juzgada.



TERCERO.- La parte, en el tercero de los motivos del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 41.3 , 39 , 40, 26 , 27.2 , 28 del Estatuto de los Trabajadores y 10 a 14 del Convenio Colectivo general de ámbito estatal para el sector de entidades de seguros, reaseguros y mutuas de accidentes de trabajo, argumentando que se ven afectados tres aspectos fundamentales de su relación laboral, cuales son el económico, al pasar a cobrar 1.000 euros menos al mes; el centro de trabajo, al ser trasladado al centro de Pontevedra desde el de Vigo y sus funciones, al relegado de Delegado adjunto y Delegado de Porriño, primero a comercial y luego a administrativo, pasando de ejercer funciones de dirección y organización a funciones básicas de administrativo y modificándose su categoría profesional, pasando de Grupo I, nivel 3, a Grupo II, nivel 4 y finalmente, a Grupo II, nivel 5, lo que determina la concurrencia de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que le legitiman para extinguir su relación laboral y a percibir la correspondiente indemnización, con los correspondientes intereses legales.

La denuncia no puede prosperar, pues, como ya se ha resuelto en el anterior fundamento de derecho, despliega en el presente procedimiento el efecto positivo de cosa juzgada previsto en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo resuelto en anterior procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social número Dos de los de Pontevedra, con el número 155/2015 y confirmado por sentencia de esta Sala de fecha 15 de abril de 2016, dictada al resolver recurso de suplicación 360/2016 , habiéndose señalado, tal y como resuelve la jueza a quo en el segundo de los fundamentos de derecho de la resolución recurrida, que '...A la vista de los hechos declarados probados, la empleadora a finales de 2014 le ha modificado al trabajador las funciones, pasando de ser delegado y delegado adjunto, ambos cargos directivos de libre designación, a desempeñar labores comerciales con clientes así como otras administrativas generales del departamento de atención al mutualista -hechos probados octavo a undécimo-, el salario, pasando de 3.609,79 euros brutos mensuales sin inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias a 41.000 euros de salario bruto anual -hecho probado cuarto-, y el destino, pasando de Vigo a Pontevedra - hecho probado cuarto-, pero esa modificación de funciones, salario y destino se verifica si hacemos la comparativa con su destino anterior como delegado adjunto en Vigo, olvidando que se trata de un cargo directivo de libre designación cuando es que el trabajador demandante, ahora recurrente, fue contratado a 18.10.2004 por la empleadora demandante - hecho probado primero- y era delegado en Porriño cuando, en 2011, fue nombrado además delegado adjunto en Vigo -hecho probado segundo-, percibiendo un mayor salario -hecho probado tercero-, un puesto de trabajo que desempeñó hasta que, en virtud del nuevo organigrama de la empleadora demandada en el cual desaparecieron tanto la delegación de Vigo como la delegación de Porriño, fue destinado, desde 1.10.2014, a la Delegación de Pontevedra -hecho probado cuarto-, de manera que, si la comparativa la verificamos con el puesto de trabajo anterior al puesto de trabajo de libre designación que desempeñó como delegado adjunto en Vigo, se comprueba la ausencia de modificación sustancial ni de las funciones ni del salario, sino que estas condiciones de trabajo se han acomodado al hecho de no desempeñar ya cargos directivos de libre designación, en cuanto que, en efecto, el salario actual se corresponde con el percibido como delegado en Porriño, y aún superior al pactar una compensación mensual adicional por gastos de desplazamiento y traslado -hecho probado sexto-, y las funciones administrativas generales que desempeña en el departamento de atención al cliente -hecho probado noveno- son iguales al del resto de personal de ese departamento -hecho probado décimo-, aunque no se debe pasar por alto el desempeño asimismo de otras funciones de proyección externa en trato directo con las empresas clientes y, en concreto, con algunas grandes empresas con las que ya tenía contacto profesional previamente a las circunstancias que han dado lugar al presente juicio -hechos probados octavo y undécimo-, así como de colaboración con el departamento de prestaciones económicas a solicitud de su directora y con el visto bueno de la jefatura, lo que demuestra que era bien considerado - hecho probado undécimo-, alejando toda sospecha de menoscabo de la dignidad o perjuicio de la promoción profesional. Con relación al cambio de destino, de Vigo a Pontevedra, se trata de dos destinos cercanos geográficamente, con una distancia similar a la existente entre Porriño y Vigo -en cuyas delegaciones estuvo trabajando en simultaneidad-, sin que se pueda extraer la conclusión de que, por ser la distancia superior a 25 kilómetros, se pueda concluir la necesidad de cambio de domicilio cuando la distancia entre Vigo y Pontevedra no es mucho mayor -por autopista unos 28/29 kilómetros-, y existen además buenos transportes -vía autobús y tren-. Resumiendo, y aunque se pudiera considerar la existencia de cambios en la realización del trabajo, los mismos obedecen más a la desaparición de los cargos directivos de libre designación que ocupaba el trabajador demandante que a una modificación sustancial de su acervo contractual en menoscabo de su dignidad o en perjuicio de su promoción profesional...'.

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Por todo ello y vistos los preceptos de general y especial aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. BEATRIZ LAGO GÓMEZ, en nombre y representación de D. Jose Pedro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Uno de los de Pontevedra, en fecha veinte de junio de dos mil diecisiete, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la MUTUA GALLEGA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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