Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4505/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ

Núm. Cendoj: 15030340012018101546

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2290

Núm. Roj: STSJ GAL 2290/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BAZARRA VARELA-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003274
RSU RECURSO SUPLICACION 0004505 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000652 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Berta Teofilo
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR
PRESIDENTE
ILMA. SRA. DÑA. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA. SRA. DÑA. MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4505/2017 interpuesto por DÑA. Berta contra la sentencia del
JDO. DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMA. SRA. DÑA. BEATRIZ RAMA INSUA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Berta en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 652/16 sentencia con fecha 15 de junio de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- Dª. Berta , nacida el NUM000 de 1.961, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'cocinera'. La base reguladora mensual asciende a 1.024,79 €.

Segundo.- Por Dª. Berta , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 4 de abril de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 11 de abril de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 11 de abril de 2.016, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Tercero.- Por Dª. Berta , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 30 de mayo de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación.

Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'trastorno bipolar tipo II, síndrome piernas inquietas' que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional 'insomnio mixto, ánimo subdepresivo'. Quinto.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Berta , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art.193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar, modificando el hecho probado cuarto, para que se le añada un segundo párrafo y se propone la siguiente redacción: 'La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: Antecedentes de consultas en salud mental por primera vez hace 30 años a raíz de una depresión postparto ha precisado ingreso en camas de observación tras tentativa de autolisis mediante autointoxicación medicamentosa hace 10 años (refiere tentativa previa a los 19 años) consulta por presentar sintomatología depresiva de meses de evolución, diagnóstico de Trastorno bipolar tipo II, mantiene tratamiento psicofarmacológico pautado con lamotrigina 100 mg/12 horas, fluoxetina 20 mg/24 h y clonazepam 2 mg/24 horas (Folio 98). Síndrome ansioso y cuadro de piernas inquietas, realiza tratamiento con parches de rotigotina 3 mgr/24 horas, Rilast y ventolín y lexatin ocasional (Folio 100). Insomnio (Folio 105). Asma bronquial desde 2003 (Folio 104). Fumadora.

Fracturas costales (2011) y de esternón (2008). Rx columna dorsal: aumento de cifosis dorsal (Folio 101). Rx columna lumbar: aumento de lordosis lumbar con inicio de artrosis en interapofisarias del segmento inferior (Folio 101). Escoliosis dorsolumbar (Folio 101). Osteopenia (Folio 104). Escoliosis, probable osteoporosis en mujer con menopausia precoz (Folio 104 reverso). Rx rodillas: pinzamiento del CI bilateral (Folio 101).

DXA: lumbar T -1.5 Z-0.5 (masa 1.108 g/cm2) (Folio 101). Fémur total T0.2 Z 2.7 (masa 1.024) (Folio 101).

Artrosis de rodillas (Folio 101). Artrosis de manos (Folio 101). Alteración en estática de pies (Folio 101).

Hiperlordosis lumbar (Folio 101). Hernia hiatal (Folio 101). RMN tobillo izdo (03.03.16) (Folio 95): el ligamento peroneo astragalito anterior, presenta aspecto flexuoso, con discreta hiperintensidad rodeándolo, los hallazgos serían sugestivos de cambios secundarios a esguince previo con alteraciones inflamatorias asociadas se observa asimismo discreto engrasamiento y flexuosidad del ligamento peroneo calcáneo, probablemente asimismo secundario a esguince previo pequeña lesión osteocondral de 0.7 cms de diámetro, localizado a nivel del borde interno de la cúpula astragalina, quizás secundario al traumatismo previo que referís marcada modificación e intensidad de señal a nivel del sinus tarsi, con hiposeñal en secuencias ponderadas en TI e hiperintesidad en secuencias ponderadas en T2, sugiriendo alteraciones inflamatoños-síndrome del sinus tarsi pequeña colección septada de 1.7x0.7 cms de diámetro adyacente a la base del 2o metatarsiano con extensión lateral y medial inferior, compatible con ganglión pequeña cantidad de líquido a nivel de la bursa retroastragalina (Folio 95) CONCLUSIONES: flexuosidad del ligamento peroneo astraqalito anterior y peroneo calcáneo, posiblemente residuales a esguinces previos pequeña lesión osteocondral en borde interno de la cúpula astragalina sugestivo de síndrome del sinus tarsi ganglión adyacente a la base del 2o metatarsiano pequeña cantidad de líquido a nivel de la bursa retroastragalina (Folio 95 reverso). Informe de la Clínica del Pie NO ROESTE (Folio 97): antecedentes médicos: escoliosis compensada doble, cifosis e hiperlordosis 2012 esguince en inversión en pie izquierdo, desde entonces presenta dolor residual en la zona inferior al maléolo fibular 2013 Traumatismo por caída caminando, desde entonces presenta dolor perimaleolar en tibia izquierda, de tipo mecánico e intensidad 8 en escala 0-10 además refiere dolor de tipo ciática en esa pierna EXPLORACIÓN: Tumefacción submaleolar fibular, dolor a la palpación en el recorrido del ligamento peroneo calcáneo, tumefacción proximal y caudal al maléolo tibial, dolor a la palpación en el tendón del tibial posterior en la zona retromaleolar y en su recorrido proximal, dolor a la palpación al pinzar la bursa retocalcánea, signo de Lasege y Bragard + PLANTEAMIENTO DIAGNÓSTICO: l)Esguince crónico peroneo calcáneo 2) Tendionosis y/o sinovitis tibial posterior 3) Bursitis retrocalcánea 4) Posible afectación radicular lumbar (Folio 97). Férula Walker larga (bota) (Folio 96). Informe Psiquiatra USM Elviña (20.06.16): en el momento de la primera consulta refiere que se encuentra estable, con un ánimo basal bajo, desgana, cambios frecuentes de ánimo y ansiedad siempre durmió mal, ha sido diagnosticada de Síndrome de piernas inquietas por la Unidad del sueño de Burgos y está a tratamiento con parches de Neupro refiere que el Adofen la altera, el Seroquel la activa y de le da sueño y la Lyrica no la toleró se le pautó el siguiente tratamiento: Lamictal 100 mg (1-0-1), Sedotime 30 mg (0-0-1) y Deprax 100 mg (0-0-1) (Folio 93). En su evolución aumenta la ansiedad diurna y empeora el insomnio, en la consulta de 31 de Mayo refiere que lleva 20 años con insomnio, que no está durmiendo casi nada y que esto le hacer estar muy mal al día siguiente, encontrándose nerviosa de día (Folio 93). El tratamiento actual es: Lamictal 100 mg (1-0-1), Tranxilium 10 mg (1-1-1), Seroguel 200 mg (0-0-1) u Limovan (0-0-1) (Folio 93). Se hicieron varios ajustes del tratamiento, sin conseguir mejoría del insomnio (Folio 92).

Refiere recaída depresiva, con tristeza, llanto fácil, tendencia a la clinofilia, no tiene ganas de nada, se aisla de la gente e incluso apaga el móvil tratamiento actual: Dislavén retará 150 mg (1-0-0), Lamictal 100 mg (1-0-1), Lexatin 3 mg (1-1-1), Rivotríl 2 mg (0-0-1) u Melatonina 2 mg (1-2 al costarse) (Folio 92)'.

La adición anterior se ampara en los Informes Médicos que obrantes a los folios 92 a 105 de los autos.

Folios 39 y 40) y en el Dictamen Propuesta de la propia Entidad Gestora demandada (folio 61).

La pretensión tal como se propone se rechaza. El recurrente pretende introducir su particular visión de ,los informes que cita para revisar, en cuanto que no pretende hacer constar únicamente dolencias objetivas, sino manifestaciones de los informes referencias a estados de salud anteriores al hecho causante.

Antecedentes tratamiento, limitaciones. Y este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 19907929 ] y 13-diciembre-90 [RJ 19909784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000487 ], 14-4-00 [AS 20001087 ], 15-4-00 ...).



SEGUNDO.- El segundo de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c), de la Ley Rituaria Laboral , achaca a la resolución recurrida violación, por aplicación indebida, del art. 193 de la Ley General de la Seguridad Social por estimar, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de su profesión u oficio, siendo, tributaria la recurrente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de cocinera.

La existencia o no de Invalidez Permanente y su ubicación en uno de los grados legalmente establecidos se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/91 y 53/96 y STS 15/12/98 , Ar. 439/99). Por esta razón, los tribunales superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de invalidez permanente en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 , Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 2/04/92, Ar. 2587 , y 29/01/93 , Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 , Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 , Ar. 1878, 27/11/91, Ar. 8421 , y 9/04/92 , Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 , Ar. 1068). Y practicado que sea lo anterior, ha de valorar la capacidad residual que las lesiones tenidas como definitivas permiten al afectado.

El cuadro patológico que la recurrente padece, ya descrito, no la incapacita de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional. En efecto, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca con los cometidos propios del quehacer profesional locutorio, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante de pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto tal y como pone de manifiesto el EVI en su informe.

Y al haberlo apreciado así, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante, contra la sentencia de fecha, 15/06/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm.5 de A Coruña , en autos 652/16, confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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