Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4505/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020100034

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:150

Núm. Roj: STSJ GAL 150/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0002268
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004505 /2019- MJC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000446 /2017
RECURRENTE/S D/ña Fernando ABOGADO/A: MARIA SERGIA SUAREZ LEAL
RECURRIDO/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
,
,
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 4505/2019, formalizado por la letrada Dª Sergia Suárez Leal, en nombre y
representación de D. Fernando , contra la sentencia número 191/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de
A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 446/2017, seguidos a instancia de D. Fernando frente
al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Fernando presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 191/2019, de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El demandante se encuentra afiliado con nº NUM000 al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de administrativo. 2º.- La base reguladora del demandante para la prestación por incapacidad permanente asciende a un total de 2.894,78 € 3º.- A fecha de 08/02/2017, en que fue emitido Dictamen Propuesta por el EVI, el demandante presentaba un cuadro clínico residual consistente en trastorno adaptativo, con ingreso en comunidad terapéutica de marzo a septiembre de 2016 y tratamiento de deshabituación en relación con conducta adictiva alcohólica; cardiopatía isquémica, SAOS; artrosis raquídea; y hernias discales cervicales. De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en ansiedad, ánimo subdepresivo, patologías cardiorrespiratorias estables y raquialgias sin déficit funcional/articular. A consecuencia de ello se encontraba limitado para tareas de elevados requerimientos mentales, situaciones con importante carga de estrés y/o tareas de riesgos, todo ello en fases de reagudización (Informe de Valoración Médica de 13/02/2017). 4º.- Por Resolución del INSS, de fecha de efectos de 21/02/2017, se acordó denegar al demandante la prestación por incapacidad permanente por este solicitada, por entenderse que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral. 5º.- Frente a la misma se formuló reclamación administrativa previa, la cual fue desestimada por ulterior Resolución del INSS, de fecha 31/03/2017 6º.- Se agotó la vía administrativa previa

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO la demanda presentada por el Letrado Sr. Garrido Rodríguez, en nombre y representación de D. Fernando , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de los pedimentos frente a estos deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Fernando formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 12/09/2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la parte actora frente al INSS y TGSS, en la que solicitaba se le declarase en situación de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total para su profesión habitual.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.



SEGUNDO: En el único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la recurrente infracciones jurídicas, concretamente denuncia infracción del artículo 137.apartados 1 b) y c) del TR de la LGSS aprobado por RDL 1/1994 alegado en esencia que con el cuadro clínico que presenta el actor procede reconocer al mismo en situación de incapacidad permanente absoluta o al menos en grado de total para su profesión habitual.

Que el artículo 194.del TRLGSS. »..en su número 5 establece que se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, y en su número 4 establece que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

No cabe entonces llevar a cabo un análisis aislado de las lesiones que presente un trabajador, sino que las mismas han de proyectarse sobre las tareas habituales que el ejercicio de la profesión habitual comporta. STS de 21 marzo 2005RJ 2005738.

Esta incapacidad presenta dos elementos característicos: 1) Su carácter profesional, lo que supone que hay que valorar además de la índole y naturaleza de las patologías que presenta el trabajador, la limitación que las mismas suponen, susceptibles de determinación objetiva y suficiente para imposibilitarle de iniciar y consumar las tareas propias de su oficio, puesto que dichas limitaciones funcionales son las determinantes de la mengua de su capacidad de ganancia.

2) Su carácter permanente que implica la necesidad de estabilización del estado residual en el sentido de que las patologías o secuelas tengan un carácter previsiblemente definitivo, siendo la recuperación clínica, médicamente incierta o a largo plazo.

Es reiterada doctrina jurisprudencial del TS, entre otras Sentencia de 11 marzo 1991 AS 1991173; de esta Sala (entre otras, 20 febrero y 15 abril 1991), de otras Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia [SS. 11-31991/Asturias (AS 1991173), 25-2-1992/ Valencia (AS 199233), 9-3-1992/La Rioja (AS 1992171)], concordante con la establecida por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo [SS. 2-11-1978(RJ 1978995), 26 febrero y 21 mayo 1979 (RJ 197951y RJ 1979 216), 24-7-1986(RJ 1986298), 2-7-1987 (RJ 1987067) y 9-4-1990(RJ 1990442)], la de que a los efectos de la declaración de una invalidez permanente como «total» debe partirse de que: a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.

b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.

c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral «habitual» de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, y sin que el desempeño de las mismas genere «riesgos adicionales o superpuestos» a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una «continua situación de sufrimiento» en el trabajo cotidiano.

d) No es obstáculo a la declaración de tal grado de incapacidad el que el trabajador pueda realizar otras actividades distintas, más livianas o «sedentarias», o incluso pueda desempeñar tareas «menos importantes o secundarias» de su propia profesión habitual o cometidos «secundarios o complementarios» de ésta, siempre que exista una imposibilidad de continuar trabajando en dicha actividad y que conserve una aptitud residual que «tenga relevancia suficiente y trascendencia tal que no le impida al trabajador concertar relación de trabajo futura», y que e) Debe entenderse por «profesión habitual», no un determinado puesto de trabajo, «sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» [ SSTS 17-1-1989(RJ 198959)].

A la vista de los hechos probados el recurso debe ser desestimado.

La parte actora padece en esencia : un cuadro clínico residual consistente en trastorno adaptativo, con ingreso en comunidad terapéutica de marzo a septiembre de 2016 y tratamiento de deshabituación en relación con conducta adictiva alcohólica; cardiopatía isquémica, SAOS; artrosis raquídea; y hernias discales cervicales.

De ello se derivaban limitaciones orgánicas y/o funcionales consistentes en ansiedad, ánimo subdepresivo, patologías cardiorrespiratorias estables y raquialgias sin déficit funcional/articular. A consecuencia de ello se encontraba limitado para tareas de elevados requerimientos mentales, situaciones con importante carga de estrés y/o tareas de riesgos, todo ello en fases de reagudización.

Partiendo de ello, parece claro que en el supuesto de autos, las limitaciones funcionales que le originan los padecimientos del demandante no le inhabilitan para cualquier profesión u oficio, ni tampoco le incapacitan para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de administrativo. Y por lo tanto no son en el momento actual suficientes para declarar a la parte actora en situación de invalidez permanente absoluta ni total para su profesión habitual, pues como razona el juzgador de instancia, las lesiones que padece el actor en relación con las limitaciones orgánicas y funcionales, no cabe sopesar que dichas dolencias le ocasione una merma relevante en la capacidad laboral del demandante, y no consta que dicha limitación revista la intensidad necesaria para inhabilitarle para la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión de administrativo, pues el demandante presenta solo ansiedad y un ánimo subdepresivo, (pues las patologías cardiorespiratorias están estables, y las raquialgias lo son sin déficit funcional/articular, por ello no ese evidencias datos que permitan concluir que las mismas le limitan para el regular ejercicio de su actividad laboral, pues tan solo aparece limitado de forma puntual para tareas de elevados requerimientos mentales, situaciones con elevada carga de estrés y o tareas de riesgo, en fases de reagudización, tributarias en su caso de los respectivos procesos de incapacidad temporal, por lo que se estima que sus lesiones no son suficientes para declararle en situación de incapacidad en ninguno de sus grados. Por lo que su situación no es subsumible en el artículo 194.5 ni 4 de la LGSS.

Por todo lo cual y al haberlo estimado así el juzgador de instancia no ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo, lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del demandante D.

Fernando frente a la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de lo Social nº1 de los de La Coruña en los autos nº446/2017, sobre Invalidez seguidos a instancias del demandante contra el INSS y TGSS debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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