Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4507/2017 de 14 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Núm. Cendoj: 15030340012018102868

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3908

Núm. Roj: STSJ GAL 3908/2018

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0000399
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004507 /2017
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000102/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 001 de PONTEVEDRA
RECURRENTE/S: CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO (CGT)
ABOGADO/A: MARIA LUZ GARCIA VIGO
RECURRIDO/S: AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA
ABOGADO/A: VICENTE FERNANDEZ VICTORIA
RECURRIDO/S: COMISION DE CONTROL DO PLAN DE PENSIONS DA AUTORIDADE PORTUARIA
DE MARIN E PONTE
RECURRIDO/S: COMITE DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y DE LA RIA
DE PONTEVEDRA
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS
ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004507/2017, formalizado por la letrada doña María Luz García Vigo,
en nombre y representación de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS
0000102/2017, seguidos a instancia de CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) frente a
AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, COMISIÓN DE CONTROL DO PLAN DE
PENSIÓNS DA AUTORIDADE PORTUARIA DE MARÍN E RÍA DE PONTEVEDRA Y COMITÉ DE EMPRESA
DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo.
Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT)presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, COMISIÓN DE CONTROL DO PLAN DE PENSIÓNS DA AUTORIDADE PORTUARIA DE MARÍN E RÍA DE PONTEVEDRA Y COMITÉ DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- El presente conflicto colectivo afecta al personal laboral que presta servicios para la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra. El sindicato demandante Confederación General del Trabajo (CGT) cuenta con implantación en la empresa demandada y representación en el Comité de Empresa.-

SEGUNDO.- En el art. 36 del Convenio colectivo de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra y en el art. 52 del Convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias, se acordó la constitución de un plan de pensiones para el personal. En la demandada se aprobó en el año 2007.-

TERCERO.- En cumplimiento de lo pactado la demandada estuvo realizando aportaciones a los planes de pensiones hasta el ejercicio 2011.

En dicho año lo aportado ascendió a 2.039.237,65 euros. En los años 2012, 2013 y 2014 no se han realizado aportaciones.-

CUARTO.- La masa salarial autorizada por CECIR para la Autoridad Portuaria demandada para 2014 ascendía a un total por todos los conceptos de 1.731.026,78 euros. En dicha cantidad no figuran aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por CECIR para la citada Autoridad Portuaria para 2015 ascendía a un total por todos los conceptos de 1.681.583,61 euros. No figuran aportaciones a planes de pensiones. La masa salarial autorizada por CECIR para la demandada en 2016 ascendía a un total por todos los conceptos de 1.690.504,93 euros. No figuran aportaciones a planes de pensiones.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) contra AUTORIDAD PORTUARIA DE MARIN Y RIA DE PONTEVEDRA, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, COMITÉ DE EMPRESA DE LA AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT) formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la demandada AUTORIDAD PORTUARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 2 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de junio de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la parte actora, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare no ajustada a derecho al decisión de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra de eliminar la aportación económica al Plan de Pensiones sin acreditar previamente si existe o no un margen para dotar esas aportaciones sin incrementar la masa salarial y sin decrecer las retribuciones del personal, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y a realizar las aportaciones al Plan de Pensiones en las cuantías que puedan resultar como diferencias entre la masa salarial autorizada y la efectivamente gastada, así como las que resulten de la comparación entre las masas salariales de 2015 y 2016 y, señaladamente, de las cantidades presupuestarias sobrantes de las partidas presupuestadas para promociones de desarrollo profesional y promociones internas por concurso oposición, de las plazas cubiertas tardíamente o que no se llegaron a cubrir mediante selección externa y de las sobrantes por la vacante dejada por el trabajador declarado en Incapacidad Permanente.



SEGUNDO.- Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia recurrida y concretamente del hecho probado cuarto, a fin de que se añada al tenor del mismo: '...El 11 de mayo de 2016 se cursa la baja en la Empresa demandada del trabajador D. Anton por su pase a IPT y su renuncia, por sentirse incapaz de desempeñarlo, a ocupar cualquier otro puesto de trabajo en la misma. El 6 de julio de 2016 se declaran desiertas las promociones por nivel de salario personal (necesidad organizativa. Jefes de Equipo Policía Portuaria), cuya convocatoria se publicó en el BOP de Pontevedra de 26 de febrero de 2016. Hasta el 1 de julio de 2016 no se contrató a la Jefa Económico Financiera y no fue hasta el 21 de julio de 2016 cuando se contrató al Técnico de Sistemas de Información y Comunicación. A 17 de octubre de 2016 aún no se había cubierto la plaza de Responsable de Recursos Humanos y Organización (GII-Bi-N6)', con base en los documentos obrantes a los folios 43, 44, 46, 47, 51, 52 y 61 de autos.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser - SSTC 18/1993 ( RTC 199318) , 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793)- de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción, concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LECiv , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) .

Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras); c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél; d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia; e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, procede acceder a lo peticionado, toda vez que, los datos cuya introducción se pretende se extraen directamente de los documentos invocados, sin necesidad de interpretación o argumentación alguna, pudiendo resultar relevantes para la resolución del recurso, ya que la parte recurrente pretende, entre otros extremos, que las partidas presupuestarias no gastadas, total o parcialmente, durante el ejercicio 2016, y que forman parte de la masa salarial, se empleen en realizar aportaciones económicas al plan de pensiones.

Todo ello se relata en el hecho séptimo de la demanda y no consta en la fundamentación jurídica, ni directa ni implícitamente, como pretende la parte impugnante del recurso.



TERCERO.- A continuación y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la parte la infracción, por inaplicación indebida del artículo 19.3 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, en relación con la interpretación errónea de la Disposición Final Primera del II Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , así como la vulneración del principio de jerarquía normativa y de la doctrina jurisprudencial aplicable respecto a lo que se tiene que entender por incrementos de la masa salarial en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, argumentando, en síntesis, que no se discute que el plan de pensiones de la Autoridad Portuaria fue constituido y aprobado por la CECIR en el año 2007, por tenerse previsto en el artículo 36 del Convenio Colectivo de empresa y en el artículo 52 del propio Convenio Estatal de Puertos del Estado , y tampoco se discute que las aportaciones al citado plan forman parte de la masa salarial, existiendo margen para realizar aportaciones al plan de pensiones, como consecuencia de que el plan de pensiones fue suscrito antes de 2011 y no se ha realizado la totalidad del gasto de personal previsto para 2016, por lo que el remanente puede ser destinado a la dotación del plan de pensiones, ya que no supone incremento de la masa salarial.

El artículo 19.3 de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para 2016, establece que: 'Durante el ejercicio 2016, las Administraciones, entidades y sociedades a que se refiere el apartado Uno de este artículo no podrán realizar aportaciones a planes de pensiones, de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de la Administración de referencia, en los términos que establece la presente Ley, las citadas Administraciones, entidades y sociedades podrán realizar contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de contingencias distintas a la de jubilación. Asimismo, y siempre que no se produzca incremento de la masa salarial de dicha Administración, en los términos que establece la presente Ley, podrán realizar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación, siempre que los citados planes o contratos de seguro hubieran sido suscritos con anterioridad al 31 de diciembre de 2011'.

Efectivamente y como indica la parte recurrente, la suscripción del plan de pensiones de la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, se realizó en 2007, como consecuencia de lo establecido en el entonces convenio colectivo de la citada Autoridad Portuaria y el artículo 52 del Convenio Colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias , por lo que cumple el requisito establecido en la norma antes señalada de haber sido suscrito con anterioridad al 31 de diciembre de 2011, y muestra conformidad la parte, por ser cuestión no discutida, que las dotaciones a fondos de pensiones forman parte de la masa salarial.

Por tanto y teniendo en cuenta que la masa salarial autorizada por CECIR para la Autoridad Portuaria de Marín y Ría de Pontevedra, en 2016, ascendía a un total, por todos los conceptos de 1.690.504,93 euros, sin que consten en la misma aportaciones a planes de pensiones -hecho probado cuarto-, pretende la parte recurrente que se realice dotación de los planes de pensiones por el importe de las cantidades presupuestadas para gastos de personal, que resultan no gastadas efectivamente y que se extraen de los extremos que constan en la modificación del hecho probado cuarto, ya que entiende que, al no haberse gastado efectivamente las citadas cantidades en aquello para lo que fueron presupuestadas, pueden dedicarse a otro destino, por no superarse, con dicha dotación, la cuantía de la masa salarial fijada para 2016.

Es cierto, como la parte indica, que como consecuencia del pase de un trabajador a situación de IPT y su renuncia a ocupar otro puesto de trabajo en la misma, acaecido el 1 de mayo de 2016 y del resto de circunstancias que constan en la modificación del hecho probado cuarto, la demandada no ha gastado en 2016 la totalidad de la partida destinada al pago de gastos de personal, pero ello no implica que dicho excedente pueda destinarse a la dotación del plan de pensiones, como se pretende, por cuanto si bien el artículo 27 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , que establece el carácter vinculante de los créditos para gastos establecidos en la Ley General de Presupuestos, no pudiendo ser destinados a otros fines que para aquellos que se encuentren autorizados en la misma, posibilitaría dicha aplicación, el artículo 49.2 del mismo texto legal lo impide, por cuanto establece que los créditos para gastos que el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas quedarán anulados, lo que implica, a criterio de la Sala, que no pudiéndose establecer el importe del remanente existente, como consecuencia de la no aplicación en su integridad de las partidas presupuestarias destinadas al pago de gastos de personal, hasta un momento posterior al de la finalización del ejercicio económico -en este caso a la finalización del año 2016-, en dicho momento ya está anulado el crédito derivado del citado remanente, por lo que no se puede emplear en la dotación del fondo de pensiones.

No se encuentra el presente supuesto dentro de las excepciones contenidas en el artículo 58 de la Ley General Presupuestaria , que posibilitarían la adición del sobrante de crédito a los créditos del ejercicio siguiente, por lo que, como se ha señalado, al anularse el crédito por el importe no dispuesto, no puede destinarse a la dotación pretendida.

En consecuencia, procede desestimar el motivo del recurso.



CUARTO.- Seguidamente y con el mismo amparo procesal, denuncia la parte la infracción de los artículos 24 y 38.2 del Texto Refundido de la Ley de Puestos del Estado y de la Marina Mercante , argumentando, en síntesis, que cada Autoridad Portuaria tiene personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena capacidad de obrar dentro de su propio ámbito, por lo que, mientras cumpla con la legalidad vigente, en cuanto a gastos de personal y retribuciones se refiere, es soberana para decidir si tiene o no recursos para dotar el plan de pensiones de su propio personal.

La denuncia no puede prosperar, por cuanto, si bien es cierto, como la parte señala, que la demandada es una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado, con personalidad jurídica propia y patrimonio propio independiente del patrimonio del Estado, con plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y sujeta al ordenamiento jurídico privado, excepto en el ejercicio de funciones públicas que pudiera tener atribuidas, se rigen también, a tenor del citado artículo 24.1 del Real Decreto Legislativo 2/2011 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puestos del Estado y la Marina Mercante, por las disposiciones de la Ley General Presupuestaria que les sean de aplicación, entre las que se encuentran las antes citadas, mandato que se reitera, en materia presupuestaria, en el artículo 36 del mismo texto legal , debiendo añadirse que, además de que no se acredita que sea aplicable el artículo 38.

2 de la misma norma , ya que no existe ninguna evidencia de que concurren los requisitos exigidos para ello por el artículo 67.2 de la Ley General Presupuestaria .

En consecuencia, el recurso debe ser desestimado y la resolución recurrida confirmada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. MARÍA LUZ GARCÍA VIGO, en la representación que tiene acreditada de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Pontevedra, en fecha cinco de julio de dos mil diecisiete , en autos seguidos a instancia del SINDICATO RECURRENTE frente a la AUTORIDAD PORTURARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, COMISIÓN DE CONTROL DEL PLAN DE PENSIONES DE LA AUTORIDAD PORTURARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA y el COMITÉ DE EMPRESA DE A LA AUTORIDAD PORTURARIA DE MARÍN Y RÍA DE PONTEVEDRA, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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