Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4507/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012019101318

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1911

Núm. Roj: STSJ GAL 1911/2019

Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000278
Equipo/usuario: MC
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0004507 /2018 -MJC
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000127 /2017
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RECURRIDO/S TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Primitivo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MARTA CARBALLUDE
SANCHEZ
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintidós de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Español
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4507/2018 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, frente al Auto dictado por el Xulgado do Social nº 2 de Pontevedra en el procedimiento
EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 127/2017 seguidos a instancia D. Primitivo , contra INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en
INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR que expresa
el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Con fecha de 24 de enero de 2017 se dictó sentencia por el juzgado de lo social nº 2 de los de Pontevedra en el procedimiento 76/2016 del que deriva la ejecución 127/2017 en la cual se estima la demanda interpuesta por el actor Dº Primitivo y declara que el mismo se encuentra en situación de IPT condenando a los demandados INSS y TGSS al pago de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora y con los efectos legal y reglamentariamente previstos. El actor nacido el NUM000 de 1955. Y el dictamen del EVI se había dictado con fecha de 30 de noviembre de 2015 y se dictó luego resolución del INSS denegando la prestación de fecha 26 de enero de 2016.



SEGUNDO: La anterior sentencia fue recurrida por el INSS en suplicación y con fecha de 6 de julio de 2017 el TSJ Galicia dicto sentencia confirmando la dictada en la instancia.



TERCERO: Habiendo solicitado la parte actora la ejecución de la sentencia, con fecha de 28 de julio de 2017 se dictó por el citado juzgado de lo social nº 2 de los de Pontevedra auto despachando ejecución, y decreto de la misma fecha requiriendo al INSS a fin de que diese cumplimiento a la sentencia.



CUARTO: Con fecha de 4 de septiembre de 2017 el INSS comunico que se había dado cumplimiento a la sentencia y se había abonado al actor la prestación en cuantía del 55% de la base reguladora desde el 1 de diciembre de 2015 y en cuantía del 75% de la base reguladora desde el 1 de diciembre de 2016, pues la actora había solicitado la el reconocimiento del incremento del 20% el 01-03-2017 (3 meses anteriores a la solicitud).



QUINTO: Disconforme el actor con la ejecución efectuada por la entidad gestora, el actor insta ejecución judicial interesando que se le abone el incremento del 20% desde el momento inicial de reconocimiento de la IP Total.



SEXTO: Con fecha de siete de diciembre de 2017 por el juzgado de lo social nº 2 de Pontevedra dicta auto en cuya parte dispositiva acuerda requerir al INSS para que abone al actor -ejecutante el incremento del 20% de la prestación de la IPT desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2016.

SEPTIMO: Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por el INSS, del cual se dio traslado al ejecutante con el resultado que obra en autos .y con fecha de siete de septiembre de 2017 se dictó por el citado juzgado auto desestimando el recurso de reposición interpuesto frente al auto de fecha siete de diciembre de 2017 .

OCTAVO: Frente al auto desestimatorio del recurso de reposición se interpuso por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS recurso de suplicación.

Fundamentos


PRIMERO: Frente al auto desestimatoria del recurso de reposición presentado por el INSS frente al auto de fecha 7 de diciembre de 2017 por el que se acordaba requerir al INSS que abone al actor -ejecutante el incremento del 20% de la prestación de IPT desde el 1 de diciembre de 2015 al 1 de diciembre de 2016, y ello por estimar que el citado incremento debe abonarse desde el momento inicial en el que comenzó el abono de la prestación de IPT, pues en ese momento el actor ya había cumplido la edad de 55 años.

Se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada del actor-ejecutante.



SEGUNDO: La letrada de la administración de la seguridad social, en nombre y representación del INSS interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS en el que denuncia infracción jurídicas, concretamente denuncia infracción por aplicación indebida del articulo 194.4 y 196.2 de la LGSS en relación con el artículo 53 del mismo texto legal . Y ello según la interpretación jurisprudencial de los mismos, citando al efecto sentencia del TS de 2/02/2010 entre otras.

Pues bien la cuestión planteada en el presente recurso estriba en determinar la fecha a la que se deben retrotraer los efectos económicos de la incapacidad permanente total cualificada, cuando es solicitada con posterioridad a la resolución que declaro la IPT, o sea si deben reconocerse los efectos económicos de la IPT cualificada desde que se declaró la IPT cuando en esa fecha ya había cumplido la edad reglamentaria, como alegaba la ejecutante y aprecio la resolución recurrida, o si por el contrario solo se pueden retrotraer los efectos económicos de la IPT cualificada a los tres meses anteriores a la solicitud como estima la entidad gestora recurrente. Y la sala estima que la solución correcta es la planteada por la entidad gestora recurrente y por ello el motivo de recurso ha de ser estimado y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.- La Sala IV aplica doctrina unificada, señalando que la IPT cualificada no es propiamente una prestación independiente, sino un complemento de aquélla, aunque tiene cierta autonomía y esa naturaleza justifica la aplicación de la LGSS art. 43.1 , inciso final, de modo que su reconocimiento sólo surte efectos desde los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud. Por tanto, al ser un complemento de naturaleza prestacional, debe aplicarse la normativa de prescripción de las prestaciones que establece el citado precepto.

Y en este sentido se pronuncia la sentencia del TS de 2 de febrero de 2010 al resolver recurso de casación para unificación de doctrina nº 397/2009 la cual señala que:' ...... La cuestión planteada ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de marzo de 2007 (Rec. 4885/05 ) y de 9 de octubre de 2008 (Rec.

4609/07 ), dictadas en supuesto similar al de autos en el sentido resuelto por la sentencia de contraste, criterio que debe mantenerse en aras a la seguridad jurídica y por no ofrecerse argumentos que funden un cambio de criterio.

La solución señalada se ha fundado en que, conforme al artículo 139-2 de la Ley General de la Seguridad Social , el reconocimiento del incremento cuestionado no depende, solamente, de tener cierta edad, sino de que se den, además, otras circunstancias que permitan presumir la dificultad del interesado para obtener un empleo distinto, como son la preparación del mismo y su entorno socio-económico. Por ello, se entendió que el reconocimiento del incremento, no es automático y que se trataba de un complemento prestacional, pues, como se dice en la sentencia de 9 de octubre de 2008 , 'aun cuando está claro que dicho incremento no configura una nueva prestación sino que es un mero complemento de la incapacidad permanente total, y por ello no tiene vida propia sino dependiente de aquélla, como ya dijo esta Sala en SSTS 22-5-1995 (rec.- 2559/94 ) o 22-11- 1999 (rec.- 1074/99 ) dicho incremento si que goza de una cierta autonomía en su tratamiento legal pues aunque no se trata de un grado de invalidez ni de una prestación independiente, lo cierto es que en los requisitos de acceso a la protección y en la propia dinámica de ésta tiene caracteres específicos que aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación que por ello hacen posible que en algunos aspectos sean aplicables al mismo las normas aplicables a una autentica prestación de la Seguridad Social.' Por tanto, al ser un complemento de naturaleza prestacional, debe aplicarse al mismo la normativa de prescripción de las prestaciones que establece el artículo 43-1 de la L.G.S.S ., lo que comporta que los efectos económicos del reconocimiento del incremento cuestionado sólo puedan retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud, solución que ha avalado la nueva redacción del citado artículo 43-1, pues, a partir de la vigencia de la Ley 42/2006 , el incremento económico de cualquier pensión sólo puede retrotraerse a los tres meses anteriores a la solicitud del mismo....' En idéntico sentido se pronuncia el TS en sentencia de fecha 09 de febrero de 2010 , criterio mantenido en la actualidad por el citado tribunal y asi en auto de inadmisión de recurso por falta de contenido vacacional de 22 de noviembre de 2017 respecto de la cuestión relativa a la fecha de efectos económicos de la pensión de IPT cualificada , indica la aplicación de art 43.1 de la LGSS e indica la falta de contenido casacional por adecuación de la sentencia recurrida a la doctrina de la sala .y señala que ....' .....La sentencia recurrida ha desestimado el recurso de suplicación aplicando la doctrina unificada por la STS de 9 de febrero de 2010 (R. 1607/2009 ) que reitera la de 12 de marzo de 2007 (R. 4885/2005 ) y limita a los tres meses el pago del incremento, 'porque el incremento es una simple variación en la cuantía y no una prestación distinta. (...) aunque la Sala ha sostenido que el 20% que se abona en caso de la denominada incapacidad permanente total cualificada no es propiamente una prestación independiente de la que corresponde por la incapacidad permanente total, sino un complemento de la misma (...), lo cierto es que, como señala la sentencia de 22 de noviembre de 1999 , ese complemento 'tiene una cierta autonomía' con requisitos específicos de acceso al mismo que 'aproximan su régimen jurídico al que es propio de una prestación' (...) y esta autonomía justifica un tratamiento similar al que el artículo 43.1 Ley General de la Seguridad Social establece para las prestaciones, de forma que debe ser aplicable la limitación que en relación con su abono establece el precepto que se denuncia como infringido'.

En el mismo sentido se han dictado las SSTS de 9 de octubre de 2008 (R. 4609/2007 ), 25 de junio de 2009 (R.

2805/2008 ) y 2 de febrero de 2010 (R. 397/2009 ), por lo que debe apreciarse falta de contenido casacional en la medida en que la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada......' 2.- En el supuesto de autos el actor nacido en NUM001 de 1955, a la fecha de la solicitud de la pensión de incapacidad permanente total ya había cumplido los 55 años, pero la sentencia de 24.01.2017 dictada por el juzgado de lo social nº 2 reconoce al trabajador en situación de IP Total y condeno a los demandados al pago de una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora , sentencia recurrida en suplicación y confirmada por sentencia del TSJ de Galicia , y no es hasta marzo de 2017 cuando el actor solicita el incremento del 20% y el INSS le reconoce el incremento del 20% con tres meses de retroactividad a la fecha de la solicitud , o sea desde el 1.1.2016, y disconforme el actor con la ejecución de la sentencia el trabajador insta ejecución interesando que se le abone el complemento desde el momento del reconocimiento de la IP total, pretensión estimada por el juzgado , y a la vista de la doctrina jurisprudencial expuesta la sala estima que solo se pueden retrotraer los efectos económicos de la IPT cualificada a los tres meses anteriores a la solicitud como estima la entidad gestora recurrente.

Y al no haberlo estimado así la resolución recurrida, procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, y absolver al INSS de las cuestiones planteadas en la presente ejecución.

En Consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS frente al auto de fecha 7-09- 20187 desestimando el recurso de reposición formulado por el INSS frente al auto de 7-12-2017 en el que se acordó requerir al INSS para que abone a Dº Primitivo el incremento del 20% de la prestación de IPT desde el 1 de diciembre de 2015 hasta el 1 de diciembre de 2016 , dictado por el juzgado de lo social nº 2 de los de Pontevedra en ejecución nº 127/2017 seguidos a instancias del Dº Primitivo frente al INSS y TGSS sobre fecha de efectos económicos del incremento del 20% de la pensión debemos revocar y revocamos la resolución recurrida y absolvemos al INSS de las cuestiones planteadas en la presente ejecución Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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