Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4509/2017 de 27 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018100523

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1012

Núm. Roj: STSJ GAL 1012/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0001636
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004509 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000325 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES Nº 61
ABOGADO/A: MARIA ARACELI MARTINEZ ARAUJO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , Basilio , JOCACOBA SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PATRICIA MARIÑO RODRIGUEZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004509/2017, formalizado por la LETRADA Dª ARACELI MARTÍNEZ
ARAÚJO, en nombre y representación de FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, contra la sentencia número 505/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000325/2017, seguidos a instancia de
FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
Basilio , JOCACOBA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Basilio , JOCACOBA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 505/2017, de fecha ocho de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Basilio fue declarado afecto a incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional el 15-5-2012, constituyendo la Mutua ante la Tesorería General de la Seguridad Social ñif1 coste de 204.341'68 €.

SEGUNDO.- Mediante resolución administrativa del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 5-2-2014 se le reconoció al beneficiario el incremento del 20% en la prestación, procediendo la Mutua ingresas un capital coste de 72.644#75 €.

TERCERO.- El beneficiario fue declarado afecto a incapacidad permanente absoluta el 4 de enero de 2017.

CUARTO.- Ha sido agotada la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la MUTUA FREMAP, debo absolver y absuelvo al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la empresa JOCACOBA SL y a Don Basilio de todos los pedimentos formulados en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por la entidad colaboradora Mutua Fremap en solicitud del reintegro de la parte del capital coste correspondiente al incremento de la prestación no devengada, por haberse reconocido al trabajador la incapacidad permanente en el grado de incapacidad permanente absoluta derivada de contingencia común.

Contra esa decisión la Mutua Fremap interpone recurso de suplicación con la finalidad de que se revoque la sentencia de instancia. El recurso no ha sido impugnado de contrario

SEGUNDO.- Así, la parte recurrente, al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social [en adelante, LRJS], formaliza un primer y único motivo por el que denuncia la infracción del artículo 71 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio; el artículo 151 del Reglamento de Accidentes de Trabajo ; y el artículo 40 g) de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, y el art. 21 g) del Decreto 3158/1966 de 23 de diciembre en relación al art. 196 2º de la LGSS , argumentando esencialmente que la revisión del grado constituyó una circunstancia sobrevenida que autoriza al reintegro en cuestión.

La cuestión planteada ha sido resuelta en el sentido pretendido por la mutua recurrente, y por ello las cita, por las sentencias de la Sala de lo Social en Granada del TSJ de Andalucía que cita, en el sentido de que, en síntesis, si desaparece la causa que justificó el incremento del 20%, por el reconocimiento vía revisión de una incapacidad permanente en grado de absoluta para todo tipo de trabajo, hay justificación legal para la compensación o reintegro que se pide, y que las consecuencias de dicha revisión, se contemplaban ya en el art. 151 R.A.T y están previstas en la actualidad en los artículos 40.g) de la Orden de 15.4.69 y 21.g) Decreto 3158/66 de 23 de diciembre que aprueba el Reglamento General de Prestaciones Económicas.

Pero el precepto en cuestión, esto es, el art. 21 g) del Decreto 3158/1966 , por el que se aprueba el Reglamento General citado y que determina la cuantía de las prestaciones económicas del Régimen General de la Seguridad Social y condiciones para el derecho a las mismas, dice así: ' Las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores, darán lugar a las oportunas compensaciones, Ingresos o devoluciones entre el correspondiente servicio o servicios comunes de la Seguridad Social, Mutualidad Laboral, Mutua Patronal o empresario responsable, que deberán llevarse a cabo en el plazo de un mes a partir de la fecha en que la resolución que las motive sea definitiva ...'. Ese mismo texto se reitera en el artículo 40 g) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, en la que establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen de la Seguridad Social.

Vemos como el art. 21 g) citado alude a las modificaciones y transformaciones de pensiones, cantidades alzadas o indemnizaciones por baremo que se hayan producido como consecuencia de los supuestos señalados en los apartados anteriores , y en los apartados anteriores se mencionan todas las combinaciones posibles entre el reconocimiento de una pensión, y luego, o al contrario, de una prestación a tanto alzado, o también modificaciones relativas entre pensiones entre sí, o indemnizaciones a tanto alzado entre sí. Las modificaciones son todas ellas relativas a las cuantías. No regula el supuesto que ahora nos ocupa, aunque es evidente que estamos en presencia de una modificación de pensión; en concreto la de la letra a) del art.

21, relativo a: 'Si al trabajador declarado en un grado de incapacidad que le diera derecho a la pensión se le reconociese, como resultado de la revisión, otro grado que le dé derecho a una pensión de cuantía diferente, pasará a percibir la nueva pensión a partir del día siguiente a la fecha de la resolución definitiva en que así se haya declarado'. Pero siendo una modificación no es una modificación que genere devolución. En ese sentido, en el caso concreto, el trabajador dejará de recibir la prestación de incapacidad permanente total y pasará a percibir la pensión del grado de absoluta. Pero esa modificación no lo es entre una pensión de mayor cuantía a otra de menor cuantía, lo que generaría esa devolución, sino de una pensión de menor importe a otra pensión de mayor importe. Y aunque el incremento del 20% que nos ocupa tenga una cierta autonomía respecto de la pensión que completa no es propiamente una pensión, y no deja ser parte integrante del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total, que ahora se transforma en una pensión de mayor importe resultado del mayor grado obtenido vía revisión.



TERCERO. - Por su parte, el artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, vigente en la fecha en que la Mutua demandante formuló la reclamación previa frente a la resolución de la Entidad Gestora de 23 de marzo de 2012, dice así: ' 1. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna. Los reintegros o devoluciones a que se refiere el párrafo anterior se imputarán con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social. 2. Cuando, como consecuencia de revisiones por mejoría del estado invalidante profesional o de la extinción de prestaciones por muerte y supervivencia por causas distintas al fallecimiento del beneficiario o al cumplimiento del período o edad límite para su percepción, proceda reintegrar, total o parcialmente, la parte no consumida de los capitales coste de pensiones o de las prestaciones abonadas por las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social o por las empresas que hubieran sido declaradas responsables de su pago, este último no tendrá la consideración de ingreso indebido, a los efectos previstos en los artículos 44 y 45 de este reglamento, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria . Estos reintegros se imputarán, asimismo, con cargo al presupuesto de la Tesorería General de la Seguridad Social. 3. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios, no serán objeto de reversión o rescate, total o parcial, y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa >.

Esta Sala, en su sentencia de 9 de marzo de 2016 (Recurso 2626/2016 ) en un caso igual al que nos ocupa y que es citada, en este caso, por el juez a quo afirma en relación al artículo 71 del Real Decreto 1415/2004 que: 'Salvo lo establecido en los dos apartados anteriores, los capitales coste de pensiones, cualquiera que sea el periodo de supervivencia de los beneficiarios no serán objeto de revisión o rescate y no procederá la realización de reintegro alguno a la mutua o a la empresa por esta causa', y se añade que: 'Por tanto el único caso regulado de devolución conceptuado como tal prestación como reintegro o devolución de la totalidad o parte alícuota de la prestación o capital ingresado, es de la existencia de una sentencia firme que modifique la responsabilidad de la Mutua, de manera que, lo relevante es que habiendo depositado, en su día, el importe del capital coste, en un primer momento relativo a la prestación de incapacidad permanente total que le fue concedida al trabajador en el año 2004 y, posteriormente, al incremento del 20 % de la citada prestación, no estamos, en el supuesto presente, ante una devolución de cantidades derivadas de lo resuelto en una sentencia firme que dejase sin efecto o redujese la responsabilidad de la Mutua sino de un reconocimiento de una invalidez permanente absoluta posterior, esto es, no se trata de una reducción, mucho menos extinción, definitiva de una prestación sino de un reconocimiento de un grado superior de invalidez permanente absoluta, tras prosperar la revisión por agravación, sin que pueda ser objeto de revisión o devolución salvo los supuestos, antes meritados, en que por resolución judicial firme se anule o reduzca la responsabilidad de la Mutua, lo que no acontece en el caso de autos; por lo que la sala estima que no se cumplen los supuestos en los que la ley establece que la TGSS debe reintegrar el capital coste, y ello, por cuanto, que como se ha dicho reiteradamente no hay una sentencia firme que haya anulado o reducido la responsabilidad de la mutua, y por lo tanto no resulta de aplicación el artículo 71 del reglamento general de recaudación ; y el artículo 71,.2 se refiere a los supuestos de revisión por mejoría del estado invalidante profesional, y tampoco en el caso de autos estamos ante un supuesto de revisión por mejoría del estado invalidante profesional del beneficiario, sino ante un supuesto de revisión por agravación; por lo tanto no hay ninguna causa que justifique el reintegro del capital coste.

En definitiva, en este caso la prestación de invalidez permanente ni ha quedado reducida ni ha quedado sin efecto, y no solamente no se ha reducido la prestación de IPT sino que se ha reconocido un grado superior, y por otro lado no ha quedado sin efecto, el incremento del 20% que es firme, al no haber sido recurrida en vía administrativa por ninguno de los afectados. Por todo lo cual, deviene procedente desestimar el recurso articulado por la Mutua, confirmando la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Letrada de la MUTUA FREMAP contra la sentencia de 8 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Vigo , en proceso promovido por la Mutua FREMAP frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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