Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4510/2018 de 14 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019100440

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:595

Núm. Roj: STSJ GAL 595/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2017 0002126
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004510 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000537 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Remigio
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JOSE CARLOS CALVO ULLOA
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a catorce de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004510 /2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000537 /2017, seguidos a instancia de D. Remigio frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA
REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Remigio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha doce de septiembre de dos mil dieciocho que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Remigio , con DNI nº NUM000 , nacido el día NUM001 .1973 y de profesión camarero, afiliado con el número NUM002 al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no reunir en el periodo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, sin estar de alta ni en situación asimilada al alta, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 11.9.17. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 13.7.17 su juicio clínico laboral.

SEGUNDO.- Tiene el demandante carencia suficiente y una base reguladora de 562,51 euros.

Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: esquizofrenia paranoide.

La afectación psíquica condiciona una moderada-marcada disminución de su capacidad funcional que lo limita para tareas que impliquen atención/concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido, y para tareas que requieran relaciones interpersonales.

TERCERO.- El demandante acredita un total de 4.691 días cotizados. En la actualidad se encuentra inscrito como demandante de empleo, habiendo permanecido sin estar inscrito en el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2011 y el 26 de marzo de 2015.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Remigio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social, con efectos desde la fecha del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, al pago de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora en las condiciones y con los efectos legales y reglamentariamente previstos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el actor y lo declara en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, recurre en suplicación la entidad gestora demandada INSS, denunciando un único motivo, en sede jurídica y con amparo procesal en el art 193,c de la LGSS , infracción por aplicación indebida de los arts 165 y 195 de la LGSS , al considerar que el actor no reúne el mínimo de cotización necesario para lucrar la prestación de Incapacidad Permanente Absoluta o Gran Invalidez; requisito ineludible ya que el actor no se encuentra en situación de alta ni asimilada al alta en la fecha del hecho causante de la prestación .



SEGUNDO .- Así las cosas, la cuestión que se debate en el presente recurso es si el demandante reúne el requisito de alta o asimilada al alta en el momento del hecho causante.

En relación al requisito del alta, la jurisprudencia de la Sala IV ha atenuado su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección, así señala el Alto Tribunal que: 1º La situación legal de desempleo, total y subsidiado, y la de paro involuntario una vez agotada la prestación, contributiva o asistencial, siempre que en tal situación se mantenga la inscripción como desempleado en la oficina de empleo'. Es esta última una exigencia legal que esta Sala ha mitigado en aquellos supuestos en los que la inscripción en la oficina de empleo estaba carente de todo sentido al ser más que evidente que el trabajador no podía prestar servicios. Así SSTS de 27 de mayo de 1998 (RJ 1998, 5700) (Recurso 2460/1997 ), recordada en la de 17 septiembre 2004 (RJ 2004, 6320) (recurso 4551/2003 ) '. STS de 21 marzo 2006 (RJ 2006, 2311) , STS de 30 junio 2008 (RJ 2008, 4343) : 2º Esta línea jurisprudencial, iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora(entre otras, SSTS/ Social 4-4-1974 (RJ 1974 , 1703) , 2-7-1974 (RJ 1974 , 3175) , 6-3-1978 (RJ 1978 , 882) , 27-10-1979 (RJ 1979 , 4225) , 14-4-1980 (RJ 1980 , 1622) , 24-6-1982 , 11-12-1986 (RJ 1986 , 7341) , 15-12-1986 (RJ 1986 , 7388) , 2-2-1987 (RJ 1987 , 756) , 21-3-1988 (RJ 1988 , 2341) , 12-7-1988 (RJ 1988, 5811 ) y 13-9-1988 (RJ 1988, 6887) ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-12-1996 (RJ 1997, 1885) ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-12-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-4-1980 y 24-6-1982 (RJ 1982, 4078) ).

c) Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-12-1996 (RJ 1997, 1885) , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido.

En esta línea y conforme a dicha doctrina se ha considerado que se cumple el requisito de situación asimilada al alta, cuando el alejamiento intermedio del sistema obedece a especiales circunstancias, entre las que cabe destacar las siguientes: A) La enfermedad que provoca la declaración de invalidez ya estaba instaurada y con tal carácter en la fecha en que se produjo el cese en el trabajo. En este caso se considera cumplido el requisito, no ya de situación asimilada, sino de alta ( sentencias de 12 de noviembre de 1992 (RJ 1929, 8800 ) y 9 de octubre de 1995 (RJ 1995, 7675) ).

B) La situación de alta en Seguridad Social existe cuando se inicia la enfermedad, cuyo posterior desarrollo es tan grave que explica que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta ( sentencias de 2 de febrero de 1987 (RJ 1987 , 756) , 21 de marzo (RJ 1988 , 2341) , 12 de julio (RJ 1988 , 5811) , 13 de septiembre (RJ 1988, 6887 ) y 19 de diciembre de 1988 (RJ 1988, 9862) ).

C) Aparece, en fecha anterior o coetánea a la interrupción de la inscripción, una dolencia tan deteriorante de la voluntad del trabajador -enfermedad mental, etilismo crónico, adicción prolongada a otras drogas, etc.- que, en expresión de la sentencia de 16 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9821) , 'introduce un desorden en la vida ordinaria del trabajador que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para el acceso o la permanencia en la Oficina de Empleo'. Se hacen eco de esta doctrina, además de la última citada, las sentencias de 2 de diciembre de 1996 , 19 de noviembre de 1997 (RJ 1997, 8616 ) , y 27 de mayo (RJ 1998, 5700) , 8 (RJ 1998, 7807 ) y 10 de octubre de 1998 .

Pues bien esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada. Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como 'tiempo neutro o paréntesis' excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así: ( STS 23 diciembre 2005 (RJ 2006, 595) (RCUD 5282/2004 ).

1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo...3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad. La Sala ha considerado como tales entre otras, y en la que nos centramos por ser la que ahora nos interesa: A) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( ss.

de 29-5-92 (RJ 1992, 3619) (rec. 1996/91) de Sala General, 1-7-93 (RJ 1993, 6879) (rec. 1679/92), 1-10-02 (rec. 4436/99), 25-10-02 (RJ 2003, 1907) (1/02) y 12-7-04 (RJ 2004, 5585) (rec. 4636/03) entre otras) porque esta situación acredita el 'animus laborandi', o lo que es igual, como señaló la sentencia de 26-5-03 (RJ 2003, 5090) (rec. 2334/02 ), 'la voluntad de no apartarse del mundo laboral'.

'La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo, cual es el supuesto que ahora nos ocupa se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su 'carrera de seguro', y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal' ( s. de 25-7-2000 (RJ 2000, 9666) , rec. 2808/99 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado ( s. de 10-12-01 (RJ 2002, 2975) , rec. 559/01 ).

Y en el caso que nos ocupa, como a tal efecto se acredita del reato fáctico de la sentencia de instancia, resulta que: 1º) ' El actor tiene carencia suficiente y una base reguladora de 562,51 Euros padece la siguientes enfermedades: Esquizofrenia Paranoide. La afectación psíquica le condiciona una moderada marcada disminución de la capacidad funcional que lo limita para tareas que impliquen atención, concentración continuada y un ritmo de ejecución y planificación mantenido, a la vez que para la realización de las tareas que requieran relaciones interpersonales'.2º) 'El actor acredita un total de 4.691 días cotizados. En la actualidad permanece inscrito como demandante de empleo, habiendo permanecido sin estar inscrito en el periodo comprendido entre el 5 de octubre de 2011 y el 26 de marzo de 2015'.

Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que si bien es cierto que existe el lapsus temporal al que alude la demandada recurrente para denegar la prestación solicitada, no es menos cierto que durante dicho período de tiempo el actor venía padeciendo un cuadro clínico consistente en una grave patología psiquiátrica, habiéndose producido el primer ingreso hospitalario en urgencias por 'síncope' y siendo tratado en la Unidad de Salud Mental del Hospital de Santiago de Compostela desde febrero de 2012 presentando una grave sintomatología (trastorno de ideas delirantes persistentes) que atenúa el hecho de que hubiese descuidado la permanencia como demandante de empleo.



TERCERO .- Así pues, el cuadro patológico que presentaba el actor Esquizofrenia Paranoide, en los términos y con las limitaciones expuestas, como a tal efecto se acredita de los informes médicos unidos a la causa de la sanidad pública valorados correctamente por la magistrada de instancia al amparo del art 97,2 de la LRJS , provocaba una situación que le impidió continuar con los resortes legales, pues precisamente al tratarse de una patología psiquiátrica grave se presenta como deteriorante de la voluntad del trabajador que introduce un desorden en su vida ordinaria, repercutiendo en la asunción de sus responsabilidades y que explica el abandono de los trámites burocráticos necesarios para la situación asimilada al alta, pero que no conlleva la voluntad acreditada de dicho demandante de apartarse del sistema por cuanto que volvió a estar inscrito como demandante de empleo desde el 26 de marzo de 2015 hasta la actualidad.

Y a ser este el único motivo de recurso, se impone, previa desestimación del mismo la confirmación de la resolución impugnada.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Dos de Pontevedra de fecha 12 de septiembre de 2018 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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