Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4515/2018 de 25 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012019101704
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2428
Núm. Roj: STSJ GAL 2428/2019
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0001672
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004515 /2018-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000550 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA
SA, Jose Ignacio
ABOGADO/A: ANTIA CELEIRO MUÑOZ, PEDRO BLANCO LOBEIRAS
PROCURADOR: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veinticinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004515/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Antía Celeiro
Muñoz en nombre y representación de CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, y por el
Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras en nombre y representación de Jose Ignacio , contra la sentencia número
88/2018 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000550/2015 (Acumulado PO N1 847/2015) seguidos a instancia de Jose Ignacio frente a
CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/
Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Ignacio presentó demanda contra CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 88/2018, de fecha veintitrés de febrero de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- En fecha 2 de mayo de 2011 se dictó en este Juzgado sentencia en los autos de procedimiento ordinario n° 427/2008 seguidos a instancia de Don Jose Ignacio contra COMPAÑIA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA - TVG SA, y SESA ESTAR ESPAÑA ETT SA en la que estimando la demanda se declaró que la relación labor del actor con la demandada COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA es relación laboral indefinida no fija, como redactor, desde el 10/09/2002, condenando a las demandadas al reconocimiento de dicha condición con las consecuencias inherentes, incluidas 1as económicas, y al abono de las cantidades que le corresponden con complemento de antigüedad-permanencia desde fecha de 1/04/2008 hasta el 31/03/2011 de 11.267,57 euros, así como las que se continúen devengando por este concepto derivados de la relación labora indefinida; y se condenó asimismo a la demandada COMPAÑÍA DE RADIO TELEVISIÓN DE GALICIA SA al abono de la multa de 500 euros y al pago de los honorarios de la parte actora. En fecha 15 de enero de 2014 el TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación n° 6071/2011 interpuesto por TVG SA contra 1a sentencia de instancia, y con estimación parcial del recurso revocó parcialmente la sentencia de instancia en el punto relativo a 1a apreciación de temeridad procesal en la recurrente, dejando sin efecto la sanción de 500 euros y abono de honorarios de la parte actora, y confirmando íntegramente los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias que son firmes y obran al doc. 2 de la parte demandada y doc. 3 del actor./
SEGUNDO .- En fecha 1 de junio de 2008 el demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestaría sus servicios como redactor, con duración desde el 01/06/2008 hasta la finalización de la causa objeto del contrato, señalándose que el objeto del contrato era 'cubrir temporalmente el puesto de trabajo vacante en el cuadro de personal, identificado con el código NUM000 , durante el proceso de selección o promoción, en los términos acordados en el Acta firmada por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de fecha 14/09/2007, pare su cobertura definitiva y mientras esta subsista'. (Doc. 4 del demandante)./
TERCERO .- Por resolución de 25/01/2011 de la Dirección Xeral de la CRTVG se convocó un proceso extraordinario de consolidación de empleo para la provisión de vacantes por personal laboral fijo en la CRTVG y sus sociedades.
En su anexo I se indican las categorías y plazas ofertadas en número total de 193, y en el anexo II se indicaron los códigos identificativos de las plazas vacantes ofertadas. Entre plazas convocadas para la categoría de redactor en TVG figura identificada la plaza con el código NUM000 . El demandante concurrió a dicho proceso selectivo, obteniendo el número NUM001 . (Vid doc. 1 de la demandada)./
CUARTO .- En fecha 28/06/2012 la entidad demandada le entrego al demandante comunicación de fin de contrato, con efectos del día 30/06/2012, por cobertura definitiva de la plaza que venía desempeñando temporalmente. (Doc. 5 del actor)./
QUINTO .- El actor presento demanda por despido contra la entidad demandada por el cese de 30/06/2012 solicitando la declaración del despido como nulo con condena de las demandadas a su readmisión en su puesto de trabajo con la condición de personal laboral indefinido de la CRTVG y sus sociedades, con la antigüedad de 10/09/2002 y la categoría de redactor (nivel 1) y el abono de los salarios de tramitación desde el 30/06/2012 y a que se le indemnizase con la suma de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados más los honorarios de Letrado, y subsidiariamente que se declarase la improcedencia del despido con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La demanda fue turnada al Juzgado de lo Social N° 3 de Santiago de Compostela, dando lugar a los autos de Despido n° 650/2012, y dictándose en fecha 14 de agosto de 2013 sentencia en la que se declaró ajustado a derecho el cese del actor, y se desestimó íntegramente la demanda y se absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas contra ellas. El 13 de junio de 2014 la Sala de lo Social del TSJ de Galicia clic-to sentencia en el recurso de suplicación n° 1151/2014 interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, en la que desestimando el recurso confirmó la sentencia de instancia. En fecha 16 de julio de 2015 la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó auto por el cual declaró la inadmisión del recurso casación para la unificación de doctrina interpuesto por el actor contra la sentencia de suplicación, y declaró la firmeza de sentencia de suplicación.
Se tienen por íntegramente reproducidas dichas resoluciones que obran al doc. 1 de la demandada y a los docs. 6 a 8 del actor./
SEXTO .- El 30/12/2014 el actor presentó ante este Juzgado demanda de ejecución de la sentencia dictada en fecha 2/05/2011 por la que se había declarado que su relación laboral con TVG SA era indefinida. Se incoaron los autos de Ejecución de Títulos Judiciales n° 3/2015, y tras la suspensión del curso del procedimiento por prejudicialidad, en fecha 15 de septiembre de 2015 se dictó auto por el que se acordó no haber lugar a despachar la ejecución instada. Se tiene por reproducido dicho auto, que es firme y obra al doc. 3 del ramo de prueba de la demandada./ SÉPTIMO .- Tras la celebración de la OPE convocada por ORTVG SA en 2011, se elaboraron listas de contratación temporal en las que se incluyeron a los trabajadores que habiéndose presentado al proceso selectivo no obtuvieron plaza en el mismo y se elaboró asimismo el procedimiento de gestión de llamamientos por dichas listas, que obra al doc. 4 del ramo de prueba de la parte demandada. (No controvertido y doc. 4 de la demandada).
El actor fue incluido en la lista de contratación de la categoría de redactor. En la lista actualizada a 2/10/2017 consta en la posición n° 26. (Doc. 5 de la demandada)./ OCTAVO .- En fecha 2/07/2012 el demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluido en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 2/07/2012 al 02/09/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a los trabajadores Victorio y Ismael por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 9 del actor y doc. 8 de la demandada).
El 11/07/2012 el actor presentó ante TVG escrito en el que alegaba que en dicho contrato no se le permitió añadir la fecha en la que realmente firmaba el contrato, por lo que muestra su disconformidad, y que asimismo no estaba conforme con el finiquito que le fue entregado por la empresa. (Doc. 10 del actor). Dicho escrito fue contestado por la empresa indicándole al actor que si no está de acuerdo con las condiciones del contrato, comunique su renuncia a fin de proceder a formalizar un nuevo contrato con el siguiente aspirante de las listas de contratación. (Doc. 11 del actor)./ NOVENO .- En fecha 3/09/2012 el demandante suscribió con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluido en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 3/09/2012 al 30/09/2012, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir a los trabajadores Leandro y Estibaliz por vacaciones, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 12 del actor y doc. 8 de la demandada)./ DÉCIMO .- En fecha 1/10/2012 el demandante suscribi6 con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluido en el grupo/categoría profesional de redactor, con duración del contrato desde el 1/10/2012 hasta la finalización de la causa objeto del contrato, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir al trabajador Narciso hasta la finalización de la suspensión del contrato, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 13 del actor y doc. 8 de la demandada). La mercantil demandada le comunic6 al actor la finalización del contrato con efectos de 28/02/2013. (Doc. 14 del actor)./ DÉCIMO
PRIMERO .- En fecha 4/03/2013 el demandante suscribi6 con TVG SA contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, de interinidad, en el que se pactó que prestará sus servicios como periodista incluido en el grupo/categoría profesional de redactor, con duraci6n del contrato desde el 4/03/2013 hasta la finalización de la causa objeto del contrato, y señalándose como objeto del contrato 'sustituir al trabajador Pedro por crédito sindical, siendo la causa sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo'. (Doc. 15 del actor y doc. 8 de la demandada)./ DÉCIMO
SEGUNDO .- En fecha 2/06/2014 el actor suscribi6 con TVG SA contrato de trabajo temporal, en el que se pactó que prestaría sus servicios como periodista incluido en el grupo profesional de redactor para la realización de funciones de redactor, con jornada a tiempo completo, con duración del contrato desde el 2/06/2014 hasta el 27/04/2018 o hasta que se extinga la pensión de jubilación parcial por cualquiera de las causas previstas en la legislación vigente, señalándose que el objeto del contrato es de 'revezamento', por acceder a la situación de jubilación parcial -con reducción de la jornada ordinaria de trabajo y del salario de un 75%- el trabajador Don Santos , que presta sus servicios como periodista incluido en el grupo profesional de redactor, en virtud de contrato 'a tiempo parcial suscrito para el periodo de 02/06/2014 hasta el 27/04/2018. (Doc. 16 del actor y doc. 8 de la demandada)./ DÉCIMO
TERCERO. - A partir del 30/06/2012 el demandante estuvo en situación de alta en la Seguridad Social por cuenta de TVG SA en los periodos coincidentes con la duración estipulada en los contratos referidos en los anteriores hechos probados, constando así en alta desde el 2/07/2012 a 02/09/2012, desde el 03/09/2012 a 30/09/2012, desde el 01/10/2012 al 28/02/2013, y desde el 04/03/2013 hasta la actualidad. Consta en el periodo de 01/03/2013 a 04/03/2013 en situación de vacaciones retribuidas y no disfrutadas. (Vid informe de vida laboral al doc. 1 del actor)./ DÉCIMO
CUARTO. - El demandante ha venido realizando durante la vigencia de los contratos celebrados desde el 2/07/2012 hasta la actualidad las funciones de redactor, presentando los deportes en TVG. (No controvertido y vid testifical)./ DÉCIMO
QUINTO.
- Don Victorio es redactor que presta servicios en el departamento de deportes. Cuando el demandante lo sustituyó en sus vacaciones en el año 2012 continuó realizando la función de presentador de los deportes de la TVG. Don Leandro es el Director de Deportes desde 2012 ostentando la categoría de auxiliar de redacción.
Don Narciso está actualmente prestando servicios en el departamento de internet de TVG, en el que existen también redactores. Don Ismael es redactor que trabaja en el departamento de deportes. Doña Estibaliz es redactora. Don Pedro es director de informativos. (Vid testifical de Don Victorio )./ DÉCIMO
SEXTO. - En TVG SA no existe la categoría profesional de presentador, sino que los presentadores ostentan la categoría profesional de redactor y perciben un plus denominado 'plus de pantalla' por presentar. (No controvertido y vid testifical del Sr. Victorio y vid convenio colectivo)./ DÉCIMO SÉPTIMO .- El demandante percibió de enero a junio de 2012 el salario que consta en la hoja de retribuciones aportada al doc. 9 del ramo de prueba de la demandada./ DÉCIMO OCTAVO .- El actor presentó ante TVG SA en fechas 29 de julio de 2015, 18 de julio de 2016, y 28 de julio de 2017 escritos en los que solicita, ante la nueva doctrina sentada por el TJCE el abono de indemnización por la extinción de su contrato de trabajo, calculada a razón de 33/45 días de salario por año de servicio contabilizados desde la fecha de reconocimiento de su indefinidad el 10/09/2002 y hasta el 30/06/2012. Y solicitando que de no accederse a la indemnización, se tenga por .interrumpida la prescripción a los efectos del artículo 1973 del Código Civil . (Doc. 17 de su ramo de prueba)./ DÉCIMO NOVENO .- En fecha 23/06/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada el 11/06/2015 por el demandante contra las aquí demandadas, por reconocimiento de derecho, que finalizó con el resultado de sin avenencia. Asimismo en fecha 27/10/2015 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela, en virtud de papeleta presentada el 9/10/2015 por el demandante contra las aquí demandadas, por reconocimiento de derecho y cantidad, que finalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid certificaciones adjuntas a las demandas).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Jose Ignacio , contra CORPORACIÓN DE RADIO TELEVISION DE GALICIA S.A. (TVG S.A.U.), debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonarle al demandante la cantidad de 22.241,03 euros en concepto de indemnización por extinción con efectos de 30/06/2012 de la relación laboral indefinida no fija que mantenía con la entidad demandada por cobertura reglamentaria de la plaza, más los intereses del artículo 1108 del Código Civil desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución, y con absolución de la entidad demandada de las restantes peticiones deducidas en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CORPORACION RADIO E TELEVISION DE GALICIA SA, Jose Ignacio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 3 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .- Frente a la sentencia estimatoria en parte de la demanda, se alzan ambas partes en suplicación, haciéndolo CRTVG,SA con motivos, al amparo del art. 193 a ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia y su absolución, en tanto el trabajador lo plantea al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , y solicita que estimando el recurso, se dicte sentencia que reconozca su derecho a una relación laboral indefinida desde el 1-9-202 o en todo caso, desde el 2 de julio de 2012.
SEGUNDO .- La demandada, para solicitar la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, con amparo del art. 193 a) LRJS , alega: A) La excepción procesal de cosa juzgada del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) en relación con el artículo 400.2 del mismo texto legal , y las sentencias que cita, pues, en cuanto a la indemnización correspondiente al cese laboral de 30 de junio de 2012 , tal despido ya fue impugnado con anterioridad y resuelto por sentencia firme. B) La excepción procesal de inadecuación de procedimiento del artículo 102.2 LRJS en relación con los artículos 422 y 423 LEC , así como las sentencias que cita, en tanto el procedimiento adecuado para fijar la indemnización era el de despido. C/ La excepción de falta de legitimación pasiva y/o falta de litisconsorcio pasivo necesario y las sentencias que cita, argumentando que debió traerse a la litis al Estado español por su posible responsabilidad patrimonial como Estado legislador.
El escrito de impugnación se opone, sustancialmente, por no concurrir la cosa juzgada, al ser diferente la causa de pedir, en este caso, la sanción por los abusos en la contratación temporal, reiterando el argumento acogido en instancia; el procedimiento adecuado es el ordinario, pues ya no se discute la causa de cese(cobertura de la vacante) y al no poder acumular la acción de cantidades ex art.26.1 LRJS ; igualmente reitera los argumentos de la magistrada a quo para desestimar la falta de legitimación pasiva o de litisconsorcio pasivo necesario.
TERCERO .- Analizando la primera causa de nulidad, argumenta en síntesis la recurrente que debió estimarse la excepción de cosa juzgada, pues en el proceso por despido por el cese de 30-6-2012 se podía plantear, con los argumentos que la parte estimara, las indemnizaciones solicitadas como consecuencia del cese; y así aquellos ceses por cobertura por vacante dieron lugar a muy diversos pronunciamientos judiciales, en función de las circunstancias, que no pueden ahora ser revisados nuevamente.
Esta Sección ya ha adelantado su criterio en supuestos idénticos, en las recientes sentencias de 4- X-2018(rec. 3649/18 ) y de 28-2-19 (rec.3086-18), en las que hace suyo el criterio de la STSJ de Galicia de 28 de septiembre de 2018 , que dice: Con carácter previo al examen de dicha excepción, conviene precisar que en la demanda se ejercitan por la actora dos acciones: a) una, referida a la indemnización por el cese producido el 30 de junio de 2012; y b) y otra, referida a la declaración de relación laboral indefinida, pues a partir de julio de 2012, tal como se declara probado en el hecho 4º, comenzó a operar en la empresa, un sistema de llamamientos por listas para la contratación temporal. La demandante figura incluida en la lista de llamamientos para la categoría de redactora, y solicita que se declare que su relación con la demandada es de naturaleza indefinida, pretensión que ha sido desestimada por la sentencia recurrida. Por tanto, la referida excepción de cosa juzgada se invoca tan solo, obviamente, respecto de la primera de las pretensiones de demanda, careciendo de todo objeto respecto de la segunda de las pretensiones.
Esto sentado, la cuestión central del presente motivo de recurso se concreta a determinar si concurre la excepción de cosa juzgada invocada por la recurrente Corporación Radio Televisión de Galicia S.A., por haberse tramitado previamente un proceso por despido, en el que la actora ya reclamó todos los derechos económicos derivados de su cese producido en fecha 30 de junio de 2012, o por el contrario, no concurre dicha excepción procesal de cosa juzgada, tal como entiende la Sentencia recurrida, por no concurrir la identidad de la causa de pedir respecto del proceso por despido.
Discrepamos de esta apreciación, y acogemos esta censura jurídica. Como es bien sabido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, de manera que lo declarado por sentencia firme constituye la verdad jurídica, y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema. El denominado efecto positivo de la cosa juzgada, o efecto vinculante o prejudicial, determina la vinculación que produce una sentencia firme en los jueces respecto de un fallo posterior, de tal manera que no puede decidirse en un proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto en la sentencia firme del proceso precedente, pudiendo apreciarse de oficio ( SSTS 30.4.94 ( RJ 1994, 3474), 27.1.98 , 17.12.98 ( RJ 1998, 10521), 26.7.99 ( RJ 1999, 6469), 26.12.00 (RJ 2001, 1876)). La función positiva o prejudicial de la cosa juzgada no impide que se dicte sentencia en el segundo juicio, sino que obliga a que la decisión que se adopte en esa sentencia siga y aplique los mandatos y criterios establecidos por la sentencia firme anterior; el efecto positivo de la cosa juzgada se produce cuando el objeto esencial del segundo proceso es sólo parcialmente idéntico al del primer proceso, de modo que la sentencia que da término al proceso posterior deberá atenerse a lo decidido en la primera sentencia, que actuará como elemento prejudicial de aquélla ( STS. 30.6.94 (RJ 1994 , 5508), 15.10.02 ( RJ 2002, 10913), 26.10.04 (RJ 2005, 153) ).
Se aprecia el efecto positivo cuando se trata de procesos que examinan cuestiones que se hallan en relación de estricta dependencia, aunque no se da el efecto preclusivo por no concurrir la triple identidad del art. 1252 del Código Civil (LEG 1889,27) ( SSTS. 29.9.94 ( RJ 1994, 7732), 14.2.95 (RJ 1995, 1155 ) y 29.5.95 , y SSTC.
182/94 (RTC 1994 , 182 ), 58/00 (RTC 2000 , 58 ) y 226/02 (RTC 2002, 226). Se ha precisado que lo decidido en el primer proceso entre las mismas partes actúa en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, y que resulta vinculante no sólo el fallo del primer proceso en sus estrictos términos, sino también aquéllos elementos de decisión que no se incorporan a éste de forma específica, aunque actúan sobre él como determinantes lógicos ( SSTS 23.10.95 , 27.12.98 ). Actualmente la noción del efecto positivo de la cosa juzgada se ha incorporado a la LEC, cuando en su art. 222.4 dispone que 'lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'.
Respecto al efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, es requisito básico la identidad de acciones -que al no coincidir en este caso, es por lo que la Magistrada de instancia no apreció la excepción referida-.
Es lo cierto que tanto antes cuando regía el derogado art. 1252 del Código Civil , como desde que rige el actual art. 222 de la LEC , la doctrina jurisprudencial sentada por el Tribunal Supremo siempre exigió, para poder apreciar la existencia de cosa juzgada en su aspecto negativo o excluyente, que se dé la más perfecta identidad entre las personas, las cosas y las acciones de los dos procesos que se toman en consideración, ( sentencia de 11 de octubre de 1997, rec. nº 517/97 ), es decir, 'la más perfecta identidad entre las causas, las personas y calidad con que fueron demandadas' ( sentencias de 30 de abril de 1997, rec. nº 4349/96 , y 13 de diciembre de 1995, rec. nº 74/95 ), o de 'las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron' ( sentencia de 2 de octubre de 1995, rec. nº 956/95 ), o las identidades de las personas, el objeto del proceso y la causa de pedir ( sentencia de 26 de junio de 1996, rec. nº 3449/95). Y en similar sentido la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo se ha referido a la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir ( sentencia de 15 de mayo del 2005 ), o 'de personas, cosas, acciones y causa de pedir' ( sentencia de 30 de marzo del 2005 ), habiendo afirmado la sentencia de 31 de marzo de 1992 que 'la eficacia vinculante de la cosa juzgada exige la concurrencia de las tres identidades de personas, cosas y causa o razón de pedir', y la sentencia de 31 de diciembre de 1998 indicó que es preciso que 'se den las tres identidades clásicas en los elementos personal, real y causal operantes en los dos procesos con la necesidad esencial de que tal triple identidad sea total'.
Como es sabido, en la actualidad el precepto que regula la cosa juzgada material es el art. 222 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , cuya redacción es diferente de la que expresaba el citado art. 1252 del Código Civil . El número 1 de este art. 222 exige que el objeto del 'ulterior proceso' sea idéntico al del primer proceso; el número 2 explica que 'la cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención...'; y el número 3 del comentado art. 222 puntualiza que 'la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes...' Y teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el presente caso, consideramos que la acción que aquí se ejercita -con independencia del nombre que quiera dársele- ya fue planteada y resuelta en el proceso de despido.
A los efectos del presente recurso, interesa destacar que previamente al presente proceso, había recaído sentencia en otro procedimiento judicial instado por la trabajadora, sobre despido, en el que, conforme al hecho probado primero se interesaba, resumidamente, a) la declaración de nulidad, b) indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, c) subsidiariamente improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación. La sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2013 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santiago , desestimó íntegramente la demanda, considerando correcto y ajustado a la legalidad el cese producido tras un proceso de consolidación de empleo llevado a cabo en la Corporación demandada. En trámite de suplicación, por esta Sala resolviendo el recurso 1151/2014, se dictó Sentencia de fecha 13 de junio de 2014 , que desestimó el recurso del actor y vino a confirmar la sentencia de instancia que había declarado correcto el cese producido. Y según se declara probado el Auto de 16 de julio de 2015 de la Sala IV del Tribunal Supremo , fue el que dio fin a dicho proceso de despido, confirmando las resoluciones recaídas en el mismo.
Esto sentado, debe tenerse en cuenta lo prescrito por el art. 222 de la LECiv relativo a la cosa juzgada material, en especial lo que dispone en su apartado cuarto: 'Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal'. En el caso de autos concurren los presupuestos exigidos por este precepto, pues, 1.- es firme la sentencia recaída en el previo proceso de despido, que resolvió que no había lugar a ningún tipo de indemnización dada la corrección del cese. 2.- el proceso de despido (objeto del primero de los procedimientos judiciales) y la indemnización reclamada que es el objeto de los presentes autos son consecutivos y se sustentan esencialmente sobre la base de los mismos hechos, esto es, el cese de la trabajadora. 3.- En ambos procesos se trató sobre la indemnización aquí postulada. 4.- Las partes en el presente proceso son las mismas que en el proceso anterior.
De lo dicho, resulta la vinculación que aquella sentencia firme de despido, produce en el presente procedimiento de reclamación de indemnización por cese, en aplicación del art. 222 de la LEC , pues como tiene declarado también la jurisprudencia STS de 31 de diciembre de 2002 , Sala I, la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducida expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un preciso enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado, postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al art.
400 de la nueva LECivil .
Las consideraciones precedentes, conforme a la doctrina jurisprudencial referida, ponen de manifiesto que son de aplicación al caso de autos los arts. 222 y 400 de la LECiv , y que, en consecuencia, las resoluciones recaídas en el proceso de despido ya resolvieron la pretensión aquí planteada, por lo que procede acoger la excepción de cosa juzgada y desestimar la demanda en lo relativo a esta concreta petición de indemnización derivada del cese de la actora producido el 30 de junio de 2012.' Pues bien, en el caso de litis y conforme al ordinal quinto, el actor impugnó el cese en proceso por despido, en el que solicitaba la declaración de nulidad con indemnización de 10.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados, o subsidiariamente la improcedencia del despido, con las consecuencias legales de opción, indemnización y salarios de tramitación, siendo desestimada la demanda en instancia, en suplicación y en casación para unificación de doctrina. Pide ahora una indemnización de 45/33 días o en todo caso de 20 días, por año-siendo ésta última la reconocida en instancia-,con argumentos que nada impedía pudiera haber utilizado en aquella litis, cuando precisamente las bases de su argumentación se atienen a doctrina o jurisprudencia dictada en procedimientos por despido.
La apreciación del motivo, nos exime del análisis de los otros dos, dada su evidente relación de subordinación.
CUARTO .- En los motivos de censura jurídica, se denuncia en primer lugar, infracción del art.59 ET pues ha transcurrido el plazo anual, dado que el actor presentó la reclamación de cantidad objeto de la presente litis en junio de 2015 y el dies a quo que da origen a dicha reclamación de cantidad es de 30 de junio de 2012, (fecha del cese),sin que la STJUE de fecha 12-12-14-Caso de Diego Porras , creara un derecho nuevo, máxime cuando la misma ha sido rectificada por las sentencias de 5-6-2018 ( casos Grupo Norte Facility y Montero Mateos).
Se opone la parte actora en su escrito de impugnación, aduciendo que se estaba reclamando la indemnización por la extinción de su contrato y el dies a quo tendría que ser cuando se declaró el mismo ajustado a derecho, no pudiendo hacerlo con anterioridad.
Aún cuando no entendiéramos que es en el objeto del procedimiento de despido donde debió debatirse la indemnización y admitiéramos que debía acudirse a la acción de reclamación de cantidad, en contra de lo manifestado por la impugnante, nada impedía su solicitud subsidiaria por la acción acumulada ex art.26.3.2 LRJS , que no se refiere solo a conceptos salariales, sino con carácter general a las cantidades adeudadas en la liquidación, lo que incluye la indemnización no satisfecha o las diferencias en la cantidad abonada(así, las SSTSJ Madrid 6-2-17 -rec 1011/16 ) y 9-10-17 -rec 694/17 ).
En consecuencia con todo lo expuesto, debe estimarse que las cantidades reclamadas, en todo caso, estarían prescritas.
QUINTO .-.El recurso de la parte actora comienza solicitando, con adecuado amparo procesal, la revisión del relato fáctico, en los siguientes aspectos: a) Del ordinal octavo para que tras el primer párrafo diga: 'En el contrato concertado se señalaba, asimismo que el trabajador contratado desempeñaría el puesto de Victorio y Ismael '. La revisión se admite, al derivar del contrato invocado.
b) Del ordinal noveno para que tras el primer párrafo diga: En el contrato concertado se señalaba, asimismo que el trabajador contratado desempeñaría el puesto de Leandro y Estibaliz '. La revisión se admite, al derivar del contrato invocado.
c) Del ordinal décimo: 'En el contrato concertado se señalaba, asimismo que el trabajador contratado desempeñaría el puesto de Narciso : 'En el contrato concertado se señalaba, asimismo que el trabajador contratado desempeñaría el puesto de Leandro y Estibaliz '. La revisión se admite, al derivar del contrato invocado.'. La revisión se admite, al derivar del contrato invocado.
SEXTO .- Con amparo en el ap.a),o subsidiariamente el ap.c) del art.193 LRJS , se denuncia infracción del art.24.1 CE , aduciendo que se debe analizar toda la serie contractual desde el 1-9-2002 para resolver si es indefinido no fijo, sin que pueda perjudicarle el haber interpuesto la demanda por despido contra el cese de 30-6-2012.
Que la relación del actor con la demandada era indefinida desde el 2002 se declaró ya en sentencia firme en el año 2011 (ordinal primero),pero tal relación se extinguió en junio de 2012 por cobertura de la plaza, siendo correcto el razonamiento de la juzgadora a quo de que tal ruptura de la relación laboral está cubierta por el principio de cosa juzgada; esto es, el actor tuvo acceso a la tutela judicial efectiva, más allá de que la respuesta judicial fuera contraria a sus intereses.
SÉPTIMO .-Por último, con carácter subsidiario denuncia infracción del art.15.1.c) ET e inaplicación del art.15.1b ) y 15.5 del ET ; argumenta que tras su cese el 30 de junio de 2012, nuevamente ha sido contratada en virtud de contratos de interinidad por sustitución, pero que en los tres primeros los sustituidos no tenían 'dº a reserva de trabajo' pues se cubren vacaciones o permisos, y además no realiza las funciones de los trabajadores que se dice sustituye y que en el contrato de 1-10-2012 ni siquiera se identifica la causa de la sustitución. Que, en realidad, y a tenor del ordinal catorce, siempre ha cubierto un puesto de trabajo estructural, con lo que la contratación solo daba una apariencia de legalidad a una situación fraudulenta.
Se opone la CRTVG en su escrito de impugnación, arguyendo que en demanda solo ponía en cuestión que no sustituía a los trabajadores que se identificaba en el contrato, pero no ponía en cuestión la validez de la interinidad para sustituir vacaciones, lo que será 'cuestión nueva'.
En realidad, quien ha puesto en cuestión la validez de tal modalidad de contratación para la cobertura de vacaciones es la juzgadora de instancia en la sentencia recurrida, por lo que no podemos considerarlo una 'cuestión nueva'.
Dentro de estas modalidades de contrato temporal el art. 15.1.c) del ET contempla aquel cuyo objeto sea el sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución. Esta norma ha de ponerse en relación con el art. 4.1 del Real Decreto 2720/1998 que dispone, en lo que se refiere al contrato de interinidad por sustitución, que el contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.
Cierto es que ni las vacaciones ni las compensaciones por permisos ordinarios son supuestos de 'suspensión del contrato' que estrictamente son las situaciones en las que puede existir (aún no en todas ellas) 'derecho a reserva del puesto', sino causas justificadas de ausencia, sin perjuicio de que tal ausencia, como señala el relato fáctico, haga necesario acudir a las Listas de contratación. Ahora bien, la invocada STS de 12 de junio de 2012, rec. 3375/2011 , aún cuando efectivamente cuestiona la corrección del contrato de interinidad por sustitución para cubrir vacaciones, lo hace al efecto de computar tales periodos dentro de los límites máximos de la contratación eventual. Porque el error en la causa legal de temporalidad, no empece que se aprecie la naturaleza temporal de la necesidad que fundamenta la contratación, habiéndose de estar al análisis de cual fuere la duración del vínculo y posible superación del límite legal. La juzgadora a quo razona, adecuadamente, que tales contrataciones eventuales eran necesarias y que el límite establecido convencionalmente es de '12 meses en un periodo de 18 meses', en tanto que las tres contrataciones discutidas no alcanzan los 4 meses de duración. Pero si la modalidad de contratación adecuada era la de 'acumulación de tareas' ( art.3 del RD 2720/98 ) no existe obligación de sustituir estrictamente al trabajador ausente por vacaciones o permisos, como se mantiene por la recurrente en el caso de las vacaciones .La consignación de los nombres es exigible, según señala la STS 26 marzo 2013 (rec. 1415/2012 ), precisamente para justificar la temporalidad.
Cuestión distinta sería la relativa al contrato de interinidad de 1/10/2012, pues en este caso, como se denuncia, aún identificándose en el mismo la persona sustituida, tan solo se indica como causa de la sustitución la de 'suspensión de contrato', que no tiene la necesaria concreción de cuál es la situación que genera el derecho a la reserva del puesto de trabajo. Hemos de tener en cuenta que el art.4.2 del RD 2720/1998 , exige: 'a) En el contrato deberá identificarse el trabajador sustituido y la causa de la sustitución; b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.' Y el art.8.1.c) de tal norma reglamentaria dispone: 'El contrato de interinidad se extinguirá cuando se produzca cualquiera de las siguientes causas: 1.ª La reincorporación del trabajador sustituido. 2.ª El vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido para la reincorporación. 3.ª La extinción de la causa que dio lugar a la reserva del puesto de trabajo.' El demandante solo podía conocer la previsible duración de su contrato de interinidad si se consigna la causa legal o hechos que motivan la suspensión de contrato de la sustituida, solo así puede controlar cuando puede producirse el vencimiento del término. Tal falta de concreción formal debe llevar a la presunción de la indefinición del contrato en tanto regla general, contra el que cabía prueba en contrario; pero ni siquiera en la vista oral se ha aportado prueba sobre cual fuere la concreta causa legal de suspensión del contrato de la sustituida y su subsistencia(o al menos nada se ha intentado introducir en el relato histórico por la demandada), como tampoco nada se argumenta sobre tal extremo denunciado por la recurrente, en el escrito de impugnación del recurso.
En todo caso, en lo que resulta más trascendente, estamos de acuerdo con el recurrente en que se está utilizando la contratación temporal como pantalla de cobertura de una puesto de trabajo estructural.
Como señaló la STS de 27/06/2018 Recurso: 161/2017 ,' La posibilidad de acudir al contrato eventual o a la interinidad por vacante para suplir un déficit de personal no legitima cualquier tipo de contrataciones, fijando libremente su término inicial y final, alternando unas y otras modalidades contractuales, o variando la identidad de las personas que se suceden en el desempeño de esas tareas. 'El ordinal décimo cuarto declara probado que el actor cubre ininterrumpidamente, desde el 2-7-2012, el puesto de presentador de deportes, sea cual fuere la modalidad de los contratos sucesivamente pactados; la cuestión no es que no exista la categoría de presentador, porque lo que existe es un puesto de trabajo concreto que desde hace casi cinco años ocupa el demandante, bajo la excusa de cubrir ausencias de trabajadores que no atienden ese puesto de trabajo(ordinal 15).En tal sentido, la sentencia del TJUE de 14-9-2016-caso Pérez López (asunto C16/15 ) concluye que 'En estas circunstancias, es preciso considerar que la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a que una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, se aplique por las autoridades del Estado miembro de que se trate de tal manera que la renovación de sucesivos nombramientos de duración determinada en el sector de la sanidad pública se considera justificada por 'razones objetivas', en el sentido de dicha cláusula, debido a que los nombramientos se basan en disposiciones que permiten la renovación para garantizar la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria, siendo así que, en realidad, estas necesidades son permanentes y estables.[...]'.
A la vista de ello, entendemos fraudulento el uso de la contratación temporal, y procede por ello y con el art. 15.3 ET declarar indefinida no fija a la recurrente con la antigüedad pretendida subsidiariamente.
OCTAVO .- No procede condena en costas a ninguna de las recurrentes, pues ambas han visto estimados al menos en parte sus recursos - arts.235.1 LRJS -.
Fallo
1º.- ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Corporación Radio Televisión de Galicia SA frente a la sentencia de 23 de febrero de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en los autos nº 550/2015 ac. al 847/205, que revocamos, en el sentido de absolver a la demandada del pago de indemnización alguna.2º.- ESTIMAMOS en parte el recurso de suplicación interpuesto por don Jose Ignacio , y revocando la sentencia de instancia, estimamos en parte la demanda en su día presentada, y declaramos que la parte actora tiene la condición de trabajador indefinido no fijo desde el 2 de julio de 2012.
3º.- Sin costas Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

