Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4542/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101464

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2187

Núm. Roj: STSJ GAL 2187/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001020
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004542 /2017-CON
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000335 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña CONSULTORIA NATUTECNIA SL, EUROPA AGROFORESTAL SL , UTE
CONSULTORIA NATUTECNIA SL EUROPA AGROFORESTAL SL
ABOGADO/A: MARIA SOL ROMERO SALGADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Leovigildo , Secundino , Juan Pedro , Camilo , Florentino , Marcos ,
Torcuato , Ángel Jesús , Cesareo , Gustavo
ABOGADO/A: RAQUEL RODRIGUEZ VIEITEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRA Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004542/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Marisol Romero
Salgado, en nombre y representación de CONSULTORIA NATUTECNIA SL, EUROPA AGROFORESTAL
SL, UTE CONSULTORIA NATUTECNIA SL EUROPA AGROFORESTAL SL, contra la sentencia número
239/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000335/2014, seguidos a instancia de Leovigildo , Secundino , Juan Pedro , Camilo ,
Florentino , Marcos , Torcuato , Ángel Jesús , Cesareo , Gustavo frente a CONSULTORIA NATUTECNIA
SL, EUROPA AGROFORESTAL SL, UTE CONSULTORIA NATUTECNIA SL EUROPA AGROFORESTAL
SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Leovigildo , Secundino , Juan Pedro , Camilo , Florentino , Marcos , Torcuato , Ángel Jesús , Cesareo , Gustavo presentó demanda contra CONSULTORIA NATUTECNIA SL, EUROPA AGROFORESTAL SL, UTE CONSULTORIA NATUTECNIA SL EUROPA AGROFORESTAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 239/2017, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- Los demandantes prestan servicios por cuenta de las entidades demandadas en el Parque Comarcal de Bomberos de Santa Comba, con las siguientes categorías profesionales: DON Leovigildo : categoría profesional de bombero. DON Secundino : categoría profesional de cabo. DON Juan Pedro : categoría profesional de cabo. DON Camilo : categoría profesional de cabo.

DON Florentino : categoría profesional de bombero. DON Marcos : categoría profesional de bombero.

DON Torcuato : categoría profesional de bombero. DON Ángel Jesús : categoría profesional de bombero.

DON Cesareo : categoría profesional de cabo. DON Gustavo : categoría profesional de bombero. (No controvertido y vid nóminas de los actores al doc. 2 y 3 de su ramo de prueba y al doc. 1 del ramo de prueba de las demandadas)./

SEGUNDO .- Los trabajadores con categoría de bombero tienen un salario base mensual de 1301,15 euros en el mes de noviembre de 2013 y de 1318,72 euros en el mes de diciembre de 2013, más dos pagas extraordinarias, y los trabajadores con categoría de cabo tienen un salario base mensual de 1410,97 euros en el mes de noviembre de 2013 y de 1430,02 euros en el mes de diciembre de 2013, más dos pagas extraordinarias. (No controvertido y vid nóminas de los actores al doc. 2 y 3 de su ramo de prueba y al doc. 1 del ramo de prueba de las demandadas)./

TERCERO .- La relación laboral de los demandantes con las demandadas se rige por el Convenio Colectivo de UTE NATUTECNIA-EURAL. (No controvertido)./

CUARTO .- Los demandantes secundaron la huelga indefinida convocada en agosto de 2013 en la empresa en los meses de noviembre y diciembre, habiendo secundado la misma un día en el mes de noviembre los trabajadores Leovigildo , Secundino , Juan Pedro , Camilo , Florentino , Marcos , y Torcuato y un día en el mes de diciembre los trabajadores Juan Pedro , Ángel Jesús , Cesareo , Camilo , y Gustavo . (No controvertido)./

QUINTO .- Los actores distribuyen la jornada anual de trabajo fijada en el Convenio Colectivo de 1.800 horas trabajando únicamente 6 o 7 días al mes con jornada de 24 horas seguidas cada uno de los días. (No controvertido)./

SEXTO .- Las demandadas efectuaron en las nóminas de los actores de noviembre y diciembre los descuentos salariales siguientes: En el mes de noviembre: a Leovigildo 242,88 €, a Secundino 219,40€, a Juan Pedro 219,40€, a Camilo 263,28€, a Florentino 202,40€, a Marcos 242,88€, y a Torcuato 242,88€. Y en el mes de diciembre a Juan Pedro 263,28€, a Ángel Jesús 242,88 €, a Cesareo 263,28€, a Camilo 263,28€, y a Gustavo 242,88€. Dichos descuentos fueron aplicados como consecuencia de haber secundado la huelga anteriormente referida. (No controvertido y vid nóminas aportadas a los ramos de prueba de las partes)./ SÉPTIMO .- Obra en autos al doc. 2 del ramo de prueba de las demandadas el calendario de trabajo de los actores para el año 2013, el cual se tiene por reproducido en aras a la brevedad./ OCTAVO .- El 23/11/2015 se dictó por el TJS de Galicia sentencia en el recurso de suplicación 4762/2014 interpuesto contra la sentencia de 28/04/2014 dictada por el Juzgado de lo Social n1 1 de Ferrol en los autos 836/2013, seguidos a instancia de otros trabajadores de las entidades demandadas por descuentos aplicados en sus nóminas derivados de haber secundado la huelga convocada en la empresa en agosto de 2013. La sentencia del TSJ revoca la sentencia de instancia (que era estimatoria de la demanda) y absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra. Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra al doc. 4 del ramo de prueba de las demandadas. Se tiene por reproducida dicha sentencia que es firme y obra al doc. 4 del ramo de prueba de las demandadas. El 28/04/2016 se dictó por el TJS de Galicia sentencia en el recurso de suplicación 4918/2015 interpuesto contra la sentencia de 27/07/2015 dictada por el Juzgado de lo Social n2 5 de A Coruña en los autos 398/2014, seguidos a instancia de otros trabajadores de las entidades demandadas por descuentos aplicados en sus nóminas derivados de haber secundado la huelga convocada en la empresa en agosto de 2013. La sentencia del TSJ revoca la sentencia de instancia (que era estimatoria de la demanda) y absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.

Se tiene por reproducida dicha sentencia que es firme y obra al doc. 4 del ramo de prueba de las demandadas.

El 29/06/2016 se dictó por el TJS de Galicia sentencia en el recurso de suplicación 4582/2015 interpuesto contra la sentencia de 12/05/2015 dictada por el Juzgado de lo Social n2 2 de Ferrol en los autos 674/2014, seguidos a instancia de otros trabajadores de las entidades demandadas por descuentos aplicados en sus nóminas derivados de haber secundado la huelga convocada en la empresa en agosto de 2013. La sentencia del TSJ revoca la sentencia de instancia (que era estimatoria de la demanda) y absolvió a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra. Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra al doc. 4 del ramo de prueba de las demandadas. Asimismo el 26/09/2016 se dictó por el TJS de Galicia sentencia en el recurso de suplicación 1174/2016 interpuesto contra la sentencia de 30/12/2015 dictada por el Juzgado de lo Social n2 3 de Lugo en los autos 1128/2013 y 517/2014 (acumulados), seguidos a instancia de otros trabajadores de las entidades demandadas por descuentos aplicados en sus nóminas derivados de haber secundado la huelga, convocada en la empresa en agosto de 2013. La sentencia del TSJ estima el recurso de suplicación en su petición subsidiaria y revoca en parte la sentencia de instancia, declarando que procede el descuento por horas efectivamente dejadas de trabajar, sin tener en cuenta la repercusión del tiempo de vacaciones, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho pronunciamiento y a reintegrar a los actores las cantidades que conforme a este nuevo cálculo le hubiesen sido indebidamente detraídas. Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra al doc. 4 del ramo de prueba de los actores./ NOVENO .- El día 15/04/2014 se celebró ante el SMAC de Santiago de Compostela acto de conciliación, en virtud de papeleta presentada el día 31/03/2014, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid certificación adjunta a la demanda).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por DON Leovigildo , DON Secundino , DON Juan Pedro , DON Camilo , DON Florentino , DON Marcos , DON Torcuato , DON Ángel Jesús , DON Cesareo , y DON Gustavo contra UTE CONSULTORÍA NATUTECNIA S.L. -EUROPA AGROFORESTAL S.L., contra CONSULTORÍA NATUTECNIA S.L. y contra EUROPA AGROFORESTAL S.L., debo condenar y condeno a las demandadas, de forma solidaria, a abonarle a cada uno de los demandantes las sumas que se indicarán a continuación en concepto de diferencias retributivas por razón de los descuentos salariales practicados por ejercicio del derecho de huelga en los meses de noviembre y diciembre de 2013, incrementadas con el 10% de interés por mora del artículo 29.3 del ET desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta la presente resolución y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la presente resolución.

Las cantidades a abonar serán: a Don Leovigildo la suma de 91,08 euros a Don Secundino la suma de 54,79 euros a Don Juan Pedro la suma de 151,24 euros (54,79 de noviembre y 96,45 de diciembre) a Don Camilo la suma de 195,12 euros (98,67 de noviembre y 96,45 de diciembre) a Don Florentino la suma de 50,60 euros a Don Marcos la suma de 91,08 euros a Don Torcuato la suma de 91,08 euros a Don Ángel Jesús la suma de 96,45 euros a Don Cesareo la suma de 96,45 euros y a Don Gustavo la suma de 89,03 euros.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSULTORIA NATUTECNIA SL, EUROPA AGROFORESTAL SL, UTE CONSULTORIA NATUTECNIA SL EUROPA AGROFORESTAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 6 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de marzo de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia estima la demanda y condena a las demandadas de forma solidaria, a abonar a cada uno de los demandantes las sumas que se indican a en concepto de diferencias retributivas por razón de los descuentos salariales practicados por ejercicio del derecho de huelga en los meses de noviembre y diciembre de 2013, incrementadas con el 10% de interés por mora del artículo 29.3 del ET desde la presentación de la papeleta de conciliación hasta dicha sentencia y los intereses del artículo 576 de la LEC a partir de la misma.

Frente a ella la empresa demandada y condenada interpone recurso de suplicación y al amparo del art.

193 a) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la nulidad de la sentencia y reposición de las actuaciones al momento de la infracción de normas y garantías del procedimiento que le han producido indefensión, denunciando la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución , Arts. 80.1 c), 85.1 y 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social y art. 218 de la Ley 1/2000 de Enjuiciamiento Civil. Alegando que la parte demandante en el acto de juicio hizo una variación sustancial de la demanda, toda vez que realizó un nuevo cálculo de los descuentos por huelga, que ni fueron alegados en la papeleta de conciliación, ni en el escrito de demanda, incorporándose cuestiones nuevas que hasta ese momento no habían sido controvertidos, situando al recurrente en situación de indefensión, ya que ni pudo rebatir los hechos nuevos, ni aportar la prueba documental o testifical adecuada. Y si era conocedora de la sentencia de la Sala del TSJ de Galicia de fecha 26-9-2016 que le fue notificada el 3-10- 2016, se supone que también en esas mismas fechas a los actores y tuvieron tiempo suficiente para hacer los nuevos cálculos y no esperar al acto del juicio oral.

Es cierto que ha habido una variación de las cuantías de la demanda, efectuando nuevos cálculos tomando como base la sentencia de este Tribunal de 26-9-2016 , es cierto también que pudieron llevarse a cabo con anterioridad y no esperar al momento del juicio oral, pero tal variación ni es sustancial ni causa indefensión.

Primero porque conocía la citada sentencia y de no haberse hecho los nuevos cálculos la sentencia de instancia podía haber apreciado como así ha hecho la prejudicilidad y, en todo caso, el recurso a la nulidad -no lo olvidemos- constituye «un remedio último y de carácter excepcional que debe operar únicamente en aquellos supuestos en que la falta de fundamentación causa indefensión» ( SSTS 11/12/03 Ar. 2004/2577 y 30/01/04 -rcud 3221/02 -) -conforme al artículo 240.3 LOPJ - pero no en otros supuestos en los que quepa la subsanación.

Al respecto hay que indicar que el Tribunal Constitucional en la Sentencia 102/1987, de 17 de junio (RTC 1987102) ha declarado que el derecho constitucional a la defensa se ha de preservar en cada instancia pudiendo resultar comprometido cuando en relación con el derecho a valerse de las pruebas pertinentes para la propia defensa, la probanza interesada siendo efectivamente pertinente, ha sido rechazada sin motivación o sin una motivación manifiestamente irrazonable, mientras que en la de 10 de abril de 1985 (RTC 198551) establece que la indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte por el órgano judicial en el curso del proceso el ejercicio del derecho de defensa privándole de su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción y finalmente en la Sentencia del 25 de abril de 1994 (RTC 1994124) señala que para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución , no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción pues no toda infracción e irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca en todos los casos la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

Y por ello la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida no prospera.



SEGUNDO .- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción de los artículos 26.1 y 42.2 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 6.2 del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo y la sentencia de este Tribunal de 26-9-2016 y alega que los descuentos están bien hechos ya que la actuación de la empresa fue la siguiente: el salario anual de cada trabajador se dividió entre las 1800 horas de trabajo efectivo anual para calcular el valor de la hora, y una vez obtenido el valor de la hora, éste se multiplicó por las horas no trabajadas el día, que por turno le tocaba prestar servicios a cada uno de los actores.

Y la denuncia no se admite ya que ninguno de los preceptos denunciados ha sido infringido porque los actores han ejercido su derecho de huelga y la sentencia de instancia ha determinado los descuentos salariales correspondientes por la horas de huelga llevadas a cabo, siguiendo el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 13-3-2001 y de la AN de 25-9-2013 , que recoge la de esta Sala de 26-9-2016 (que solo descuenta los haberes de vacaciones por ser la pretensión que subsidiariamente pide y por razones de congruencia no va más allá) y que por razones de seguridad jurídica seguimos manteniendo, en las que tras recoger la jurisprudencia que sobre los problemas de cálculo suscita el descuento salarial por huelga [ SSTS 26/05/92 -rco 1244/91 22/01/93 -rco 32/92 24/01/94 Ar. 370 18/04/94 -rec. 2555/93 ...] y su doctrina puede ser resumida en los términos siguientes: a) la retribución a descontar por cada día de huelga comprende el salario de la jornada y determinados conceptos de « salario diferido» [ STS 24/01/94 Ar. 370] b) Dentro de estos conceptos figuran la parte proporcional de las gratificaciones extraordinarias y la parte proporcional correspondiente a la retribución del descanso semanal del período en que se haya producido la huelga [ SSTS 26/05/92 -rco 1244/91 - Ar. 3605 22/01/93 -rco 32/92 - Ar. 257 24/01/94 Ar. 370 18/04/94 Ar. 3256] c) El descuento salarial proporcional por huelga no repercute, en cambio, salvo que se comprendan dentro del período de huelga, en la retribución de los días festivos, que «no está conectada con un tiempo de trabajo precedente» sino con la «celebración de acontecimientos de orden religioso o civil» [ STS 24/01/94 Ar. 370] d) en relación con las pagas extraordinarias, el empresario no está autorizado para «anticipar descuentos futuros por un pago salarial que no se ha anticipado» [ STS 26/05/92 -rco 1244/91 - Ar. 3605] e) las pagas de participación en beneficios deben ser asimiladas a las gratificaciones extraordinarias a los efectos de descuento retributivo [ STS 18/04/94 Ar. 3256] y f) En relación con la retribución de las vacaciones rige implícitamente en las sentencias citadas el criterio de la imposibilidad de descuento, por aplicación analógica de la regla de cómputo como días de servicio para el cálculo de tal concepto retributivo de las ausencias justificadas al trabajo ( SSTS 11/10/94 -rco 190/94 - Ar. 7765 13/03/01 -rec. 3163/00 - Ar. 3178).

Por ello, al igual que han hecho los demandantes y estima la sentencia recurrida, que el cálculo de la hora ordinaria se hace al dividir el salario anual, menos los días de vacaciones, festivos y descanso por la horas de jornada anual y su resultado multiplicarlo por las horas concretas de huelga realizadas (24 horas).

Y por lo mismo debe ser confirmada.



TERCERO .- Por último y con igual amparo procesal se denuncia la infracción del artículo 29.2 del Estatuto de los Trabajadores .

Que tampoco estimamos ya que como mantiene la sentencia del Tribunal Supremo de 17-6-2014 en el sentido de que: a).- No cabe duda que el interés referido por el art. 1108 CC tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo.

Por el contrario, aparentemente, en el contexto económico actual -escasamente inflacionario y próximo a la deflación-, el interés fijado por el art. 29.3 ET . [diez por ciento de lo adeudado] parece que apunta más directamente -o de forma complementaria- a una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor. Pero lo cierto es que a la fecha en que el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979 y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil.

Es más, a esta interpretación llevan los trabajos parlamentarios, pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente.

b).- Por ello, de igual modo nuestra más reciente doctrina se inclina por la aplicación flexible del interés «indemnizatorio» del Código Civil como regla general en toda clase de deudas laborales, de manera tal que el mismo se devengue siempre desde la reclamación del débito, cualquiera que éste sea y siempre que haya prosperado [bien en todo o bien en parte], en la misma forma la convicción actual de la Sala es que tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3 ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»] cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio , FJ 13 109/1998, de 29/Mayo , FJ 2 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in iliiquidis» y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por las empresas Ute Consultoría Natutecnia, S.L.,-Europa Agroforestal SL, Consultoría Natutecnia S.L y Europa Agroforestal S.L, contra la sentencia de fecha 23-5-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela en el Procedimiento nº 335/2014 sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Procede declarar la pérdida del depósito constituido para recurrir. Se imponen las costas al recurrente condenándole al abono de los honorarios del letrado impugnante del recurso en cuantía de 550 Euros.

Respecto de los aseguramientos prestados manténgase los mismos hasta el cumplimiento de la resolución recurrida o en ejecución de sentencia se acuerde lo procedente.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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