Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4544/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 26 min
Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018101455
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2178
Núm. Roj: STSJ GAL 2178/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0003222 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004544 /2017 PM
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001096 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Eufrasia
ABOGADO/A: MARIA LUISA AROSA BARBEIRA
RECURRIDO/S D/ña: ASNORTE, S.A, AGENCIA DE SEGUROS, SANTA LUCIA SA
ABOGADO/A: SARA GIL SANZ
Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4544/2017, formalizado por Eufrasia , contra la sentencia dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1096/2013,
seguidos a instancia de Eufrasia frente a ASNORTE, S.A, AGENCIA DE SEGUROS, SANTA LUCIA SA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Eufrasia presentó demanda contra ASNORTE, S.A, AGENCIA DE SEGUROS, SANTA LUCIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Doña Eufrasia y ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS suscribieron el 1 de diciembre de 2008 contrato de nombramiento de auxiliar externo, en el que se pactó que ASNORTE nombra a la demandante para que realice la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de ASNORTE, y que la demandante como colaboradora, en su actividad, actuará bajo criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y en la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia de 27 de mayo, siendo igualmente de aplicación al contrato la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo. Se tiene por íntegramente reproducido el contenido de dicho contrato que obra al doc. 3 del ramo de prueba de la actora y al doc. 2 del ramo de prueba de la demandada, especialmente en lo atinente a las funciones recogidas en la cláusula segunda, exclusividad para la distribución de los productos a que se refiere el contrato recogida en la cláusula tercera, entrega de fondos cuestionarios y material y documentos entregados por la Agencia regulada en la cláusula cuarta, abono de comisiones y riesgo y ventura de las operaciones en las cláusulas quinta y sexta, y organización del trabajo regulada en la cláusula séptima.
SEGUNDO.- ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS es agente de seguros de la codemandada SANTA LUCIA SA. (No controvertido).
TERCERO.- La demandante percibía una comisión por las operaciones de seguros conseguidas por su gestión y por el cobro de recibos. Durante la vigencia de la relación entre las partes la actora percibió las comisiones que constan detalladas al documento 3 del ramo de prueba de la demandada. En caso de que no se cobrase el recibo de alguna póliza la actora no percibía la correspondiente comisión, y no se le reclamaba nada al agente colaborador siempre que devolviese en la oficina de ASNORTE el recibo, y en caso de extravío del recibo era la demandante quien asumía la pérdida. (Vid testificales).
CUARTO.- Los recibos que la actora tenía que cobrar se le entregaban en la oficina de ASNORTE, y semanalmente debía llevar el dinero cobrado o el recibo impagado, controlando un trabajador de la agencia -inspector- los cobros, los ingresos y las cantidades. Al efecto de controlar los cobros ASNORTE SA facilitaba a la actora planillas en las que podía anotar diariamente los cobros que iba efectuando y los que le iban quedando pendientes, con el fin de que después el inspector pudiera verificar dichos cobros. En el mes de julio se entregaban las planillas y recibos de julio y agosto, a fin de que los colaboradores pudieran descansar en agosto, si bien estos eran libres de coger sus vacaciones cuando quisieran, aunque para ello previamente tenían que liquidar el mes en la oficina de ASNORTE. (Vid testificales y docs. 4 a 6 del ramo de prueba de la actora).
QUINTO.- La demandante utilizaba medios propios, como teléfono móvil o vehículo u ordenador, para realizar las gestiones de colaboración y los cobros, y asumía los gastos de locomoción y demás necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas en el contrato.
Recibía de ASNORTE formación e información en relación con los nuevos productos a ofrecer a la cartera de clientes, acudiendo para ello a reuniones en la oficina de ASNORTE, así como los documentos necesarios para suscribir las pólizas, y las planillas recogidas a los docs. 7 a 9 de su ramo de prueba que tenían por objeto poder prospectar clientes. La demandante al igual que los demás colaboradores externos no tenía acceso a los equipos informáticos de la oficina de ASNORTE, a los que solo tenían acceso el gerente, los inspectores y los administrativos y personal laboral de la oficina. (Vid testificales ).
SEXTO.- La demandante desempeñaba su actividad desde su propio domicilio, así como acudiendo a los domicilios de los clientes y asegurados para el cobro de los recibos y la publicidad e información para la contratación de nuevas pólizas. No acudía a las oficinas de ASNORTE más que para la recogida de los recibos a presentar al cobro, la entrega de la recaudación, y la recogida y entrega de la documentación necesaria para la suscripción de nuevos contratos de seguros. (Vid testificales). SÉPTIMO.- La demandante desempeñaba su actividad sin sujeción a un horario concreto, pudiendo distribuir y organizar tanto el trabajo como el tiempo de trabajo libremente. ASNORTE les daba a los colaboradores externos como única indicación en relación con la organización del trabajo que se dedicasen más las dos primeras semanas del mes a cobrar recibos para que los clientes tuviesen dinero para pagarlos, y las dos segundas semanas se dedicasen más a captar clientes. Asimismo la demandante tenía libertad para determinar vacaciones, aunque en el mes de julio se entregaban las planillas recibos de julio y agosto, a fin de que los colaboradores pudieran descansar en agosto, si bien estos eran libres de coger sus vacaciones cuando quisieran, liquidando previamente la recaudación de cobros del mes correspondiente en la oficina de ASNORTE. (Vid testificales). OCTAVO.- La distribución de la cartera de cobros de cada cobrador determinaba ASNORTE, decidiendo los recibos que se le daban a cada cobrador, e incrementándoselos o reduciéndoselos en función del resultado o también la carga de cada zona. (Vid testificales). NOVENO.- En la oficina de ASNORTE de Noia trabajan con base en contratación laboral 1 gerente, 4 inspectores, y 3 administrativos. Todos ellos están sujetos a los horarios de la oficina, siendo sus vacaciones autorizadas por ASNORTE, y es asimismo ASNORTE quien asume los gastos que los mismos generan en el desarrollo de su actividad fuera de la oficina. (Vid testificales y doc. 5 de la demandada). DÉCIMO.- En fecha 29/01/2013 la demandante remitió a ASNORTE SA comunicación del tenor siguiente: 'Desde el día 01/12/2008 he mantenido con esa Agencia una relación mercantil, mediante contrato suscrito al efecto. Siendo mi deseo rescindir el referido contrato, de conformidad con la cláusula octava del mismo, les ruego que procedan a confeccionar la correspondiente liquidación con las comisiones que me correspondan hasta el día 29/01/2013 fecha en la que debe quedar extinguida nuestra relación mercantil'. (Vid doc. 1 del ramo de prueba de la demandada).
DÉCIMO
PRIMERO.- La demandante fue declarada por resolución del INSS de 17/11/2009 en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reconociéndosele el derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 513,94 euros, con efectos económicos desde 13/11/2009. (Vid docs. 12 y 13 de la actora). DÉCIMO
SEGUNDO .- En fecha 4/07/2013 se celebró acto de conciliación ante el SMAC de Santiago de Compostela en virtud de papeleta de conciliación presentada por la demandante, en reclamación de derecho y cantidad, el cual finalizó con el resultado de sin avenencia respecto de ASNORTE SA AGENCIA DE SEGUROS y con el resultado de intentada sin efecto respecto de SANTA LUCÍA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS (vid certificación adjunta a la demanda).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Eufrasia , contra ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, y contra SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las peticiones deducidas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda planteada por la actora, absolviendo a las demandadas ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, y SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, de las peticiones deducidas en su contra, por entender que no existió relación laboral entre la demandante y la mercantil demandada Asnorte S.A. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación de los hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida en los términos siguientes: * En cuanto al hecho probado primero, tan solo se interesa que se añada la palabra 'depósito' de la transcripción de la cláusula cuarta, en la documentación obrante al folio 324 [que se repite en el folio 174], para constatar que la entrega del material era en calidad de depósito. Pero dicha adición resulta innecesaria, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que la adición de la referida palabra ' depósito', se sobreentiende que figura en el relato del hecho probado primero, dado que la Magistrada de instancia se remite al contenido de la cláusula cuarta, por lo que tal adición resulta por completo intranscendentes para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.
*Respecto al hecho probado tercero, se propone como redacción el siguiente texto alternativo: 'La demandante percibía una comisión por las operaciones de seguros conseguidas por su gestión y por el cobro de recibos. Durante la vigencia de la relación entre las partes la actora percibió las comisiones que constan detalladas al documento 3 del ramo de prueba de la demandada. En caso de que no se cobrase el recibo de alguna póliza la actora no percibía la correspondiente comisión, y no se le reclamaba nada al agente colaborador siempre que devolviese en la oficina de ASNORTE el recibo, y en caso de extravío del recibo era la demandante quien asumía la pérdida (Vid. testificales). La actividad principal desarrollada por la actora era la de gestión de cobro, tal y como se detalla en el reseñado documento 3 del ramo de prueba de la demandada, en el que predomina el código B y la comisión del 1%, correspondiente a la cobranza de recibos, que es el concepto por el que la actora percibía la mayor parte de su remuneración en cada uno de los desgloses'.
Tampoco podemos acoger esta modificación, consistente en añadir al referido hecho probado tercero el texto que aparece subrayado, pues aparte de que ninguna influencia tiene para la decisión del litigio, dicho texto se basa en prueba documental que ya fue valorada por la Magistrada de instancia, y no se puede sustituir su valoración objetiva e imparcial, por la interesada y subjetiva de la parte recurrente, siendo clara y evidente la relación habida entre las partes como resulta del contrato por ellas suscrito. Debiendo recordarse que es al juzgador de instancia a quien corresponde valorar la prueba practicada para formar su convicción, con apreciación en sana crítica de todos los elementos probatorios [entre ellos la testifical de la que esencialmente extrae el contenido del referido hecho], y su valoración debe de prevalecer como norma general, sobre cualquier interpretación subjetiva o interesada, por lo que debe respetarse la establecida por la Magistrada de instancia, a no ser que se demuestre palmariamente el error en que ésta hubiese podido incurrir en su elección y que se acredite en todo caso que el error judicial se produjo de modo irrefutable y manifiesto. Y en el presente caso, no se ha producido el denunciado error judicial.
TERCERO .- Al amparo del artículo 193.c), de la LRJS , la actora-recurrente articula dos motivos destinados a la censura jurídica. En el primero de ellos denuncia la infracción de los arts. 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , sobre la presunción del carácter laboral de la relación. Infracción de la jurisprudencia recogida en las Sentencias del TS. de 10/07/2007, rec. 3101/2006 9 de Abril de 2002, rec. 1381/2001 28 de Enero de 2003, rec. 2545/2002 STS 11/07/2007, rec. 177/2006 STS de 20/11/2007, rec. 3572/2006 STS de 9 de abril de 2002, recurso 1381/2001 sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril de 1995 y 16 de febrero de 1998 . Se argumenta por la parte recurrente, en síntesis, que de los propios hechos que se señalan por la Juzgadora, se derivaría la existencia de una relación de carácter laboral, puesto que hay contrato de trabajo, según el art. 1.1 ET , allí donde haya una prestación de servicios realizada en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito de organización y dirección, salvo que el propio Estatuto, directamente o por remisión, u otra norma legal posterior la excluya de esa calificación legal. Contrato cuya existencia se presume siempre que se demuestre que se ha trabajado por cuenta de otro, a cambio de una retribución y bajo su dependencia ( art. 8.1 ET ), con cita de la STS de 25-1-2000 ., y analizando la actividad desarrollada por la actora de gestión de cobro, concluye que en ella concurren las notas de dependencia, ajenidad, el carácter personalísimo de la relación, retribución, exclusividad, propias de la relación laboral que reclama.
La censura jurídica que se denuncia no resulta acogible con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Porque de conformidad con los inalterados hechos probados primero y tercero de la sentencia recurrida, la actora y la mercantil ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS suscribieron contrato de nombramiento de auxiliar externo, en el que se pactó que ASNORTE nombra a la demandante para que realice la actividad mercantil de distribución de productos de seguros actuando por cuenta de ASNORTE, y que la demandante como colaboradora, en su actividad, actuará bajo criterios organizativos propios con las limitaciones impuestas en la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados, y en la Ley 12/1992 de Contrato de Agencia de 27 de mayo, siendo igualmente de aplicación al contrato la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del Trabajo Autónomo. Por la prestación de sus servicios, la demandante percibía una comisión por las operaciones de seguros conseguidas por su gestión y por el cobro de recibos. Durante la vigencia de la relación entre las partes la actora percibió las comisiones que constan detalladas al documento 3 del ramo de prueba de la demandada. En caso de que no se cobrase el recibo de alguna póliza la actora no percibía la correspondiente comisión, y no se le reclamaba nada al agente colaborador siempre que devolviese en la oficina de ASNORTE el recibo, y en caso de extravío del recibo era la demandante quien asumía la pérdida.
Y conforme al hecho probado quinto, la demandante utilizaba medios propios, como teléfono móvil o vehículo u ordenador, para realizar las gestiones de colaboración y los cobros, y asumía los gastos de locomoción y demás necesarios para el desempeño de las funciones encomendadas en el contrato. La demandante al igual que los demás colaboradores externos no tenía acceso a los equipos informáticos de la oficina de ASNORTE, a los que solo tenían acceso el gerente, los inspectores y los administrativos y personal laboral de la oficina. Asimismo, según el hecho probado sexto, la demandante desempeñaba su actividad desde su propio domicilio, así como acudiendo a los domicilios de los clientes y asegurados para el cobro de los recibos y la publicidad e información para la contratación de nuevas pólizas. No acudía a las oficinas de ASNORTE más que para la recogida de los recibos a presentar al cobro, la entrega de la recaudación, y la recogida y entrega de la documentación necesaria para la suscripción de nuevos contratos de seguros.
2ª.- Según estos hechos ciertos e incontrovertidos, es claro que la relación que unía a las partes es de carácter mercantil, y no laboral, por cuanto de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS 7 noviembre 1985 (Ar. 5738 ), 9 febrero 1990 ( Ar. 886) 25 mayo 1993 (Ar. 4121), la diferencia entre el arrendamiento de servicios o de obra, o de cualquier otra relación societaria o de mediación, y el contrato de trabajo, ha de venir construida sobre la base de indagar y constatar si acompañan a la relación de servicios las notas de voluntariedad, remuneración, ajenidad y dependencia al ámbito de organización y dirección de la empresa que caracterizan el contrato de trabajo ( art. 1.1 ET ). No es suficiente para la configuración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y de su remuneración por la persona a favor de la que se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, ya que su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta un servicio a la persona a favor de quien se ejecuta, siendo necesario para que concurra, que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista, rector y disciplinario del empleador por cuenta de quien realice una específica labor , de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil o mercantil, debiendo concurrir la misma junto con la prestación personal de servicios y la ajenidad consiguiente a la asunción del riesgo por la empresa.
Por otro lado, de acuerdo con el art. 217. 2 de la vigente LEC 1/2000 , es al demandante que alega la existencia de contrato de trabajo con el demandado a quien incumbe demostrar la existencia del mismo ( SSTS 23-1-1990, Ar. 196 y 5-3- 1990, Ar. 1757). El art. 8.1 ET no contiene propiamente una presunción «iuris tantum» de laboralidad (al modo de la que contenía el art. 3 LCT), sino más bien una definición de la relación laboral, pues para que actúe la indicada «presunción» es preciso que la actividad se preste «dentro de ese ámbito de organización y dirección de otro» y que el servicio se haga «a cambio de una retribución» ( SSTS 23-1-1990 , Ar 196) 23-1-1990 , Ar. 197 5-3-1990 , Ar. 1756 23-4-1990, Ar. 3480 y 21-9-1990 , Ar. 7926), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de la prestación de servicios bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23-10-1989, Ar. 7310 y 25-3-1991 , Ar. 1894), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ( SSTS 7-6-1989 , Ar. 4546 6-6-1990 Ar. 5027 30-11-1990 , Ar. 6818).
3ª.- Son datos genéricos que apuntan a la calificación de los servicios de la actora como trabajo autónomo los que habitualmente se tienen en cuenta sobre el lugar (fuera del centro de trabajo de la compañía de seguros), el tiempo (inexistencia de horario o jornada, no solicitud de vacaciones) y el modo ( lex artis ) de la prestación del trabajo. Los principales datos o indicios específicos de trabajo autónomo son en el caso la realización del trabajo mediante una organización propia, claramente separada del funcionamiento de la Oficina de la Compañía de Seguros de Noia a la que tenía que rendir cuentas de su actividad. A lo anterior debe añadirse la falta de sometimiento a la disciplina o incluso a la propia dirección de la ejecución del trabajo por parte de la compañía de seguros.
De los datos aportados en la prueba analizada, tal como se describen en la primera de las presentes consideraciones, es algo claro y evidente que nos encontramos ante un colaborador externo de la compañía de seguros, no subordinado o sometido a las facultades de dirección y disciplina del empresario, colaborador externo que ha prestado sus servicios profesionales en régimen de autonomía y mediante su propia organización de trabajo y utilizando sus propios medios. A mayor abundamiento, existen en el supuesto litigioso indicios suficientes para concluir que a la inexistencia de subordinación, que sería suficiente por sí sola para concluir que nos encontramos ante un arrendamiento de servicios y no ante un contrato de trabajo, debe sumarse en el caso la inexistencia de la propia nota de ajenidad, elemento también característico, aunque no en exclusiva, de las relaciones de trabajo de régimen laboral.
4ª.- En resumen, la conclusión a la que llega este Tribunal no puede ser otra que la imposibilidad de apreciar la existencia de relación laboral al faltar las notas de ajenidad y dependencia, pues los relatados hechos perfilan una situación que no reviste los caracteres propios del vínculo laboral. Así, ninguna duda ofrece el carácter mercantil de la relación que la actora mantuvo con la demandada 'ASNORTE S.A.', existiendo un contrato de colaboración mercantil con sujeción a lo establecido en la ley de mediación de seguros y reaseguros privados [suscrito por las partes litigantes] en el que se pacta que el colaborador queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma no estando sujeto a ningún tipo de jornada u horario y solo recibirá de la agencia información e instrucciones generales. Como se declara probado por la Sentencia recurrida, y no se combate de contrario, la actora era colaboradora externa de ASNORTE S.A., regulada por la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros Privados, siendo las notas principales las del carácter mercantil del vínculo, tal como se desprende del relato fáctico de la sentencia recurrida, a la vista del modo en que organizaba la actividad.
CUARTO.- En el segundo de los motivos de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 15. 4 de la ley 20/2007 del Estatuto del Trabajo Autónomo , art. 6.3 y 7.2 del código civil . Se alega por la recurrente que el contrato suscrito por las partes es un Contrato de adhesión redactado unilateralmente por Asnorte y al que la actora simplemente se adhiere, aceptando el contrato en su integridad, sin posibilidad de negociación o discusión de las cláusulas, señalándose desde este momento cual va a ser la tarifa por comisión, sin que se haya revisado en ningún momento. En igual medida, e dice que el documento de extinción de la relación es igualmente confeccionado por la parte demandada, agencia de seguros, sin asunción de la trabajadora de las causas legales de extinción, se trata de un formulario preestablecido con especial referencia a la relación mercantil, y a la cláusula octava del contrato para comunicar una 'rescisión', cuando dicha cláusula contractual no menciona en ninguno de sus apartados la posibilidad de 'rescisión', si hace referencia a la necesidad de denuncia previa, que tendría que haberse cursado antes de diciembre del año anterior. Se añade que el contrato contempla en la estipulación tercera la exclusividad en la prestación de servicios de la actora, por lo que no resultaba preciso comunicar la situación de Trade y la dependencia del cliente, cuando la exclusividad es la premisa del contrato, y que de las declaraciones de la renta de la actora, resulta que sus ingresos por cobranza para la entidad demandada, alcanzaban el 75 % de sus ingresos totales, procediendo los otros ingresos de una prestación por incapacidad permanente de 4.938 euros en el ejercicio 2012. De la impuesta exclusividad se derivaba la dependencia económica de la trabajadora, con cita de la STS 13-11-1998 , y concluye que debe reconocer la pretensión indemnizatoria que se deduce con carácter subsidiario.
Tampoco podemos acoger esta denuncia jurídica. En el presente caso, el vínculo se inicia bajo la vigencia de la Ley 20/2007, siendo una de las normas en que se ampara la contratación conforme al hecho probado primero, por lo tanto se acepta la argumentación de la sentencia recurrida en cuanto a la condición de TRADE de la trabajadora demandante, así, el RD 197/2009, aplicable a efectos interpretativos, en su art. 1.3 especifica la aplicación de la normativa referida a los TRADE aun cuando el contrato sea de naturaleza civil, mercantil o administrativa, en lo que no se oponga a la normativa aplicable a la actividad, en consecuencia, el cobro de recibos de seguro y la captación de clientes tomadores de seguro, objeto de la actividad de auxiliar externo, al que se refiere el art. 8 de la L. 26/2006 de 17 de julio, cae dentro de dicha normativa reguladora, y por lo tanto ha de concluirse con la existencia de un contrato de tal índole, tal como esta misma Sala ya declaró en su Sentencia de fecha 15 de junio de 2015 [RSU 2015/1033 ].
Esto sentado, para determinar si la actora tiene derecho a la indemnización que reclama por la extinción de su relación laboral, hay que acudir a lo que dispone el art. 15.2 de LETA 20/2007, '2. Cuando la resolución contractual se produzca por la voluntad de una de las partes fundada en un incumplimiento contractual de la otra, quien resuelva el contrato tendrá derecho a percibir la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados'. En el presente caso, ha quedado acreditado en relación con la extinción de la relación contractual, que la misma se produjo por decisión voluntaria y libre de la demandante, sin que conste incumplimiento contractual alguno de la contraparte, declarándose probado en el hecho décimo que en fecha 29/01/2013 la demandante remitió a ASNORTE SA comunicación del tenor siguiente: 'Desde el día 01/12/2008 he mantenido con esa Agencia una relación mercantil, mediante contrato suscrito al efecto. Siendo mi deseo rescindir el referido contrato, de conformidad con la cláusula octava del mismo, les ruego que procedan a confeccionar la correspondiente liquidación con las comisiones que me correspondan hasta el día 29/01/2013 fecha en la que debe quedar extinguida nuestra relación mercantil'. Es claro, pues, que la relación se extingue por la libre voluntad de la trabajadora, sin que conste intervención alguna de ASNORTE. Como bien se afirma en la sentencia recurrida, '...debe estarse al tenor del documento, en cuanto prueba objetiva y hábil para acreditar el motivo de la extinción del contrato, y en consecuencia debe reputarse probado que la extinción del contrato se produjo por decisión unilateral de la trabajadora, sin que se haya acreditado por la actora, conforme le incumbía ex artículo 217 LEC , que dicha decisión se fundase en incumplimiento contractual grave de la contraparte, que sería el supuesto en el que tendría derecho a percibir indemnización, conforme al artículo 15.2 del Estatuto del Trabajo Autónomo. De modo que no se acredita la concurrencia de los presupuestos necesarios para accionar en reclamación de la indemnización por extinción del contrato de TRADE, además de que la actora, en cuanto cuestión de fondo, tampoco ha practicado prueba alguna que acredite daños o perjuicios por el desempeño de la actividad que deban ser indemnizados por la contraparte, y sin que pueda pretender que sea ASNORTE el que asuma el abono de las cuotas de autónomos que le han sido reclamadas en virtud de la actividad inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por cuanto no nos hallamos ante un perjuicio derivado de un incumplimiento imputable a ASNORTE sino a la propia actora conforme a los artículos 5 y 24 y 25 del Estatuto del Trabajo Autónomo'. La aceptación de esta argumentación comporta la desestimación también de este segundo motivo destinado a censura jurídica.
El recurso, por consiguiente, ha de ser íntegramente desestimado con la consiguiente confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora DOÑA Eufrasia , contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de Santiago de Compostela , en los presentes autos 1096/2013, seguidos a instancia de la referida recurrente frente a las demandadas ASNORTE S.A. AGENCIA DE SEGUROS, y contra SANTA LUCÍA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

