Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4547/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012019101485

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2134

Núm. Roj: STSJ GAL 2134/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2018 0000803
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004547 /2018
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275 /2018
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO
RECURRENTE/S D/ña Santiago
ABOGADO/A: TERESA BURGO GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR.D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004547/2018, formalizado por LA LETRADA DOÑA TERESA
BURGO GARCIA, en nombre y representación de DON Santiago , contra la sentencia número 266 /2018
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000275/2018,
seguidos a instancia de DON Santiago frente a LA CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E
INFRAESTRUCTURAS representada por LA LETRADA DE LA XUNTA DOÑA JOSEFINA PEREIRA, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Santiago presentó demanda contra LA CONSELLERIA DO MEDIO AMBIENTE, TERRITORIO E INFRAESTRUCTURAS, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266/2018, de fecha cuatro de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Santiago , mayor de edad, con DNI NUM000 , presta servicios para la Consellería de Infraestructuras e Vivenda en la delegación de Lugo, como personal laboral fijo.



SEGUNDO.- La Jefatura territorial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, hizo pública convocatoria para ocupar, por el procedimiento de trabajos de superior e inferior categoría de un puesto del grupo II, categoría 41 (técnico ambiental) en 3 el servicio de Conservación de la naturaleza de esa jefatura territorial. El actor formuló solicitud para la cobertura en fecha 16.10.2017.

TERCERO.- Dicho puesto fue cubierto por el trabajador D. Juan Pablo , personal laboral fijo, titular de puesto de vigilante fijo de SPDCIF (grupo V, categoría 010B), con destino en la comarca forestal del Eume (distrito forestal I de Ferrol), autorizado por resolución de la Dirección Xeral da Función pública da Consellería de Facenda o día 20.12.2017.

CUARTO.- El actor entiende que tenía mejor derecho para el puesto, reclamando, a su vez, las diferencias salariales.

QUINTO.- Se formuló reclamación previa con entrada en el Rexistro Xeral el día 28.3.2018.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Santiago y absolver a la demandada de las pretensiones contenidas en la demanda.



CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Santiago formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO : Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE LUGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOCE DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.



SEXTO : Admitido a trámite el recurso se señaló el día TRES DE ABRIL DE DOS MIL DIECINUEVE para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La pretensión de que se declare el derecho del actor a ocupar el puesto de técnico ambiental (grupo II categoría 041) CP: NUM001 mientras persista la necesidad de realizar tales funciones, sin limitación temporal alguna y se condene a la Administración demandada a abonar las diferencias salariales devengadas desde el inicio de dicha contratación y durante la duración de la misma, es desestimada en sentencia de instancia, absolviendo a la parte demandada de la petición deducida en el escrito rector.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la letrada de la parte accionante y al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La modificación del ordinal segundo para el que propone el siguiente texto alternativo: 'La Jefatura territorial de Lugo de la Consellería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, hizo públicas convocatorias para ocupar, por el procedimiento de trabajos de superior e inferior categoría de un puesto del grupo II, categoría 41 (técnico ambiental) en el servicio de Conservación de la naturaleza de esa jefatura territorial, en las siguientes fechas: 07.06.2016; 03.03.2017; 13.10.2017. El actor formuló solicitud para la cobertura en fecha 16.10.2017.' b) La modificación del ordinal tercero para el que propone el siguiente texto: 'D. Juan Pablo , persoal laboral fijo, titular de puesto de vigilante fijo de SPDCIF (grupo V, categoría 010B), con destino en la comarca forestal del Eume (distrito forestal I de Ferrol), fue el candidato elegido en las convocatorias de 07.06.2016 y 13.10.2017; quedando la convocatoria de 03.03.2017 sin resolver y sin cubrir. Y desempeñó el puesto ofertado desde el 12.10.2016 al 11.04.2017; y del 16.02.2018 continuando en la actualidad.' No hay inconveniente en aceptar la revisión en los términos solicitados, al encontrar apoyo en la documental del folio 68 de los autos.



SEGUNDO .- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del artículo 15 del Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. Alega, en síntesis, que el actor tiene mejor derecho a ocupar el puesto ofertado de superior categoría, dado que el demandante depende de la Jefatura Territorial de Lugo, mientras que D. Juan Pablo depende de la Jefatura Territorial de A Coruña. Lo que evidencia que el candidato elegido para cubrir el puesto ofertado no presta servicios en el mismo centro de la convocatoria, requisito que cumple el demandante. Además el candidato elegido supera el límite temporal de ocupación en el desempeño de las funciones de categoría superior estipulado en la norma convencional y por lo tanto habría que acudir a la rotación semestral.

TERCERA .- El invocado artículo 15 del V Convenio colectivo del personal laboral de la Xunta de Galicia, dispone lo siguiente: Trabajos de superior e inferior categoría.

Además de lo establecido en el artículo 39 del Estatuto de los trabajadores , se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1. La realización de trabajos de categoría superior o inferior responderá a necesidades excepcionales y perentorias y durará el tiempo mínimo imprescindible. En todo caso, tendrán preferencia los/as trabajadores/ as del centro, a los que se les tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el convenio para la promoción interna y los ascensos.

A ser posible, se le comunicará al/la trabajador/a por escrito, con 48 horas de antelación y, en todo caso, con anterioridad al inicio del cambio de puesto de trabajo. Se ofrecerá al personal del centro, con requerida publicidad y adjudicándola por la antigüedad en la Xunta de Galicia entre las personas solicitantes.

2. La ocupación de un puesto de trabajo en régimen de desempeño de funciones de categoría superior no podrá exceder de seis meses consecutivos o diez alternos. Transcurrido el período citado, y persistiendo las mismas circunstancias, el desempeño de las funciones se realizará por rotación semestral, en el supuesto de que exista más de un/a trabajador/a que reúna los requisitos y la capacidad necesarios de la categoría a cubrir, siempre que se desarrollen las funciones adecuadamente. El límite de seis meses consecutivos o diez alternos no será aplicable cuando no sea posible la rotación por no existir en el centro de trabajo otros/ as trabajadores/as que reúnan las condiciones necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el presente punto.

La plaza dejada vacante por estos trabajadores/as o por sus sustitutos/as se cubrirá por contratación temporal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7º del presente convenio.

No podrán asignarse funciones de categoría superior en plaza vacante cuando exista una solicitud de reincorporación de un/a excedente de esa categoría superior.

3. La realización de funciones de categoría superior requerirá autorización expresa de la Dirección General de la Función Pública. Si la urgencia en la cobertura de la vacante no permite la autorización previa, se requerirá que, en el plazo de quince días, la Dirección General de la Función Pública ratifique el citado desempeño.

De la autorización o ratificación se dará cuenta al Comité Intercentros.

4. Los puestos de trabajo cubiertos por el procedimiento regulado en este artículo se incluirán, necesariamente, en el primer concurso de traslados que se convoque, excepto que la plaza se encuentre reservada a su titular.

5. El simple desempeño de una categoría superior no consolidará el salario ni la categoría superior ni tendrá la consideración de mérito para el acceso por el turno de promoción interna. El único procedimiento válido para consolidar una categoría superior es el de superar el correspondiente proceso selectivo en los términos regulados en el capítulo IV del presente convenio.

6. El/la trabajador/a sólo podrá realizar trabajos de la categoría inmediatamente inferior a la suya durante un sólo período no superior a treinta días consecutivos, sin perjuicio de lo establecido en el número 2º del artículo 39 del Estatuto de los trabajadores .

7. Al personal que realice trabajos de inferior o superior categoría se le respetarán las condiciones más favorables y beneficiosas, tanto salariales como laborales, sin que en ningún caso se les disminuyan sus percepciones económicas.

Transcurrido el período citado, el/la trabajador/a no podrá volver a ocupar un puesto de categoría inferior hasta que transcurra un año.

Las consellerías afectas les comunicarán a los comités de empresa o, en su caso, delegados/as de personal todas las modificaciones que se produzcan, recogidas en cada uno de los números anteriores.



CUARTO. - La prioridad que establece la norma paccionada para la realización de trabajos de categoría superior, es la de los trabajadores del mismo centro de trabajo.

El demandante presta servicios para la Consellería de Infraestructuras y Vivienda de la delegación de Lugo. Y las convocatorias para ocupar trabajos de superior categoría se hizo por la Conselleria de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, para un puesto de técnico ambiental en el servicio de conservación de la naturaleza de la Jefatura de Lugo.

Es evidente que se trata de dos Consellerias diferentes, la de Infraestructuras, dónde el actor presta sus servicios y la de Medio Ambiente, que oferta la plaza de técnico ambiental, cada una de ellas con su propio organigrama, con gerencias diferenciadas y totalmente independientes. Y si se estamos ante dos Consellerias diferentes es obvio que tampoco se trata del mismo centro de trabajo. De lo que se colige que el demandante no cumple el requisito de 'mismo centro de trabajo' que el Convenio de aplicación impone como preferencia para la realización de trabajos de superior categoría.



QUINTO. - El recurrente alega, además en el escrito de recurso, que el candidato elegido supera el límite temporal de ocupación en el desempeño de las funciones de categoría superior estipulado en la norma convencional y por lo tanto habría que acudir a la rotación semestral. Y que tal cuestión no es nueva, al considerar que en la demanda expresamente se transcribió el precepto que estipula tal requisito.

Ello es insuficiente para admitir que no se trata de una alegación nueva, pues ni se ha hecho en la reclamación previa ni en la demanda formulada, y por ello no ha sido controvertida por las partes durante la tramitación del proceso y cuya admisión supondría una vulneración del principio dispositivo y de rogación que rige el proceso lo que impediría a este Tribunal, en consonancia con la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, resolver otras cuestiones que no han sido planteadas ni debatidas en la instancia, pues el planteamiento que se haga ha de corresponder con el que se hizo en el expediente, de manera que las infracciones que se denuncian sean armónicas con las que fueron acusadas en los autos, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto en el artículo 231.1 de la L.P.L . y en los artículos 216 y 218 de la supletoria y vigente L.E. Civil . En definitiva, el carácter extraordinario de un recurso de esta naturaleza, impide examinar cuestiones nuevas, pues, de hacerlo, el Tribunal Superior se convertiría en Juez de instancia, construyendo 'ex officio' el recurso, vulnerando los principios de contradicción y de igualdad de partes en el proceso, ambos pilares fundamentales de nuestro sistema constitucional y procesal.

En cualquier caso señalar que el límite de seis meses consecutivos o diez alternos no será aplicable cuando no sea posible la rotación por no existir en el centro de trabajo otros/as trabajadores/as que reúnan las condiciones necesarias de acuerdo con lo dispuesto en el presente punto.

Por todo ello, procede la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte demandante.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el demandante D. Santiago contra la sentencia de fecha cuatro de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Lugo , en el procedimiento 275/18 sobre reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, seguido contra la CONSELLERIA DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DE LA XUNTA DE GALICIA, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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