Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 455/2018 de 28 de Mayo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018102451

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3451

Núm. Roj: STSJ GAL 3451/2018

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2017 0002470 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000455 /2018 PM
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000609 /2017
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:
RECURRIDO/S D/ña: Silvia
ABOGADO/A: ANTONIO VALENCIA FIDALGO
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 455/2018, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 609/2017, seguidos a
instancia de Silvia frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ
LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Silvia presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de noviembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.-La actora Dª. Silvia , nacida el NUM000 - 1947, figura afiliada a la S.S. con el nº NUM001 . Es perceptora de pensión de jubilación reconocida al amparo del Convenio Hispano-Venezolano de S.S. con un factor prorrata-temporis a cargo de la S.S. Española.

SEGUNDO.-En fecha 17-4-2017, presentó solicitud, solicitando el abono de la pensión de jubilación con el complemento a mínimos para titulares con 65 años y sin cónyuge-unipersonal, sin que se hubiese contestado. En fecha 21- 8-2017, presentó reclamación previa la cual no consta hay sido resuelta.

TERCERO.-Desde Abril de 2016, la actora no percibe pensión de la S.S.

Venezolana.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Silvia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación y reconocida en la cuantía prevista para la pensión de invalidez y jubilación en su modalidad no contributiva con efectos del 17-1-2017, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la prestación indicada con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre la parte demandada, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la sentencia de instancia, que acogió la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la desestimación de las pretensiones en su contra deducidas para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 3º) y adicionar un nuevo ordinal 4º) con los siguientes contenidos,

TERCERO: 'La seguridad social Venezolana comunica a la Entidad Gestora española los importes de la pensión de la actora, importes activos y con pago a través del Banco Santander. En fecha 16/05/2017 el total a pagar por el IVSS ascendía a 40.538'15 bolívares (consulta a la base de datos informática de la seguridad social venezolana) (f. 34).



CUARTO: 'En fecha 24/05/2017 el INSS remite oficio a la entidad gestora Venezolana de seguros sociales, peticionando el importe de la pensión percibe la actora, la fecha y relación de transferencias o pagos efectuadas desde 01/01/2015, el nombre de la entidad financiera y número de cuenta en el que se abona la pensión. Y en su caso las causas del no abono de la pensión o de la suspensión'; cita en apoyo de tal propuesta los documentos obrantes en autos a los folios 35.

De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11 ), 4/5/2013 , ( RC 285-11 ) y 5/6/2011,( RC 158/2010 ), que fijan los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, es decir, que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 -rco 79/05 -; y 20/06/06 -rco 189/04 ), requisitos no predicables de los documentos que se invocan, valorados por el juzgador de instancia, así el f. 34 es un conocido 'pantallazo', sin fecha y carente de todo sello o firma oficial que acrediten el abono de la prestación litigiosa, y el f.35 es un escrito de la parte recurrente, que no es útil para resolver pues nada aporta sobre la cuestión debatida, todo lo cual impide acceder a las modificaciones pretendidas.



SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia como infringido el art. 14.3 de los RD 1170/2015 de 29 de Diciembre , para 2016 y RD 746/2016 de 30 de Diciembre para 2017, sobre el complemento por mínimos argumentando que las recurrentes no vienen obligadas a suplir el impago de las pensiones reconocidas en otro país y que no se acredita tal impago por cuanto la certificación bancaria aportada no es medio de prueba adecuado, incumbiendo la carga de la prueba a la actora y no a la recurrente.

En cuanto a la carga de la prueba la parte actora alega y acredita que la pensión de Venezuela que le vino siendo abonada de forma continuada desde el reconocimiento inicial en al misma cuenta del banco de Santander ya no le es abonada en la actualidad, por lo que ha cumplido con dicha carga probatoria la parte demandante, pudiendo desvirtuar la recurrente tal afirmación mediante los medios de enlace y comunicación con Venezuela de los que dispone, lo cual no hizo hasta el momento y sin perjuicio, tal y como se indica en la resolución recurrida, de que una vez efectuado y acreditado el importe percibido, en su caso, pueda proceder a las compensaciones o reclamaciones oportunas.

En cuanto al fondo el recurso no puede ser atendido pues constando en sede fáctica que Venezuela no abona sus pensiones de vejez a los residentes en España, se ha de mantener el criterio sostenido con reiteración en la actualidad por este Tribunal, en aras de la seguridad jurídica que exige la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ), según el cual 'el impago de la pensión reconocida por otro estado supone que tal pensión 'extranjera' impagada no puede ser un obstáculo a los efectos de garantizar la pensión mínima a abonar por la Seguridad Social española, y, por tanto, para determinar la cuantía del complemento a mínimos. Así por ejemplo lo hemos resuelto en la STSJ de Galicia de 15 de julio de 2014 (rec: 2098/2012 ), todo ello ' sin perjuicio de que una vez la gestora constate la percepción por el actor de los importes de Venezuela proceda a las compensaciones correspondientes'. Y en el mismo sentido, entre otras muchas, nuestras SSTSJ Galicia de 5 febrero 2016 (rec: 564/15 ); 24 de septiembre de 2015 (rec: 2868/2014 ); 18 de septiembre de 2015 (rec: 3173/2014 ), tal criterio se funda en la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las SSTS de 21 de marzo de 2006 (rec: 5090/09 ) y de 22 de noviembre de 2005 (rec: 2031/2004 ), señalando esta última a que "'Para resolver la cuestión propuesta es necesario partir de la finalidad esencial de los ' complementos a mínimos'. En un estado definido constitucionalmente como social y democrático, tal complemento de prestación debe garantizar unos ingresos suficientes, por bajo de los cuales se está en situación legal de pobreza, a toda persona que dedicó su vida al trabajo, ocurrida la contingencia que lo separa de la actividad.

Esta finalidad resulta evidente del texto del art. 50 de la Ley General de la Seguridad Social , cuando ordena computar a los efectos de alcanzar ese límite las cantidades percibidas como rentas del capital o del trabajo personal, supuestos en los que la norma se refiere a cantidades percibidas y no a cantidades devengadas.

En el mismo sentido han de ser interpretados los mandatos del art. 13.3 de los diferentes Reales Decretos que fijan los incrementos de pensiones para cada año, cuando en el supuesto de 'pensiones reconocidas en aplicación de normas internacionales', se garantiza al beneficiario, en tanto resida en territorio español, el complemento necesario si 'la suma de los importes reales de las pensiones, reconocidas tanto en virtud de la legislación española como extranjera fuese inferior al importe mínimo de la pensión de que se trate'. La norma esta referida a importes reales de las pensiones, no a las ideales derivadas del reconocimiento aun que no se de la efectividad. Es con dichos importes reales con los que el beneficiario debe atender a sus necesidades que no pueden verse satisfechas con el importe de utópicas pensiones reconocidas y que no son satisfechas y por las que, en tanto no se hagan efectivas, tampoco han de soportar cargas fiscales. La expuesta es, por otra parte, la doctrina que ya fijó esta Sala en su sentencia de 22 noviembre 2000 (Recurso 1884/2000 ) cuando expresaba que 'la argumentación de la parte recurrente de tener que esperar a la decisión del organismo extranjero para poder saber que cantidad corresponde de complemento de mínimos, no es admisible. No se puede olvidar que el artículo 41 de la Constitución Española obliga a la Seguridad Social a garantizar la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad. Pero, además de lo anterior, el artículo 13.3 del Real Decreto 2547/1994 antes citado, al referirse a la suma de los importes reales de las pensiones reconocidas en virtud de la legislación española y extranjera para conceder el complemento por mínimos en caso de que la pensión fuera inferior, en ningún caso autoriza a suspender el pago del citado complemento hasta que se señale la pensión por el organismo extranjero pues ello equivaldría a abandonar el cumplimiento de las obligaciones legales a la decisión de otro Estado' este criterio se sigue por esta sección, últimamente, al resolver el RSU 2857-2016 Sentencia de 24 de Enero 2017 , criterio plenamente aplicable al presente supuesto pues art. 14.3 de los RD citados que se invocan como infringidos, se refieren a 'importes de las pensiones' por lo que en el presente caso ningún importe se percibe de Venezuela que quepa computar, por lo que se desestima el motivo Por todo lo expuesto,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada el 7/11/2017 por el Juzgado de lo Social Nº 2 de OURENSE en autos Nº 609-17 sobre JUBILACIÓN seguidos a instancias de Silvia contra los recurrentes resolución que se mantiene en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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