Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4555/2018 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012019102099
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3036
Núm. Roj: STSJ GAL 3036/2019
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2017 0003219
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004555 /2018 GA
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 637/2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Ruperto
ABOGADO/A: MERCEDES VILELA MIRAGAYA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON
LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 , KARCHER SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
MARIA EMMA OJEA CASTRO , LUCIA RAMA VAZQUEZ
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 4555/2018, formalizado por la Letrada Dª MERCEDES VILELA
MIRAGAYA, en nombre y representación de D. Ruperto , contra la sentencia número 377/2018 dictada
por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 637/2017,
seguidos a instancia de D. Ruperto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la
TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA
COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, y la empresa KARCHER SA, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Ruperto presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, y la empresa KARCHER SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- D. Ruperto , nacido el NUM000 de 1.954, es trabajador perteneciente al Régimen General de la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , con la profesión habitual de 'técnico mantenimiento mecánico'./ D. Ruperto , presta sus servicios para la entidad Karcher, S.A., que tiene cubierta las contingencias profesionales, con Fraternidad - Muprespa, Mutua de Accidentes de Trabajo./ La base reguladora a efectos de incapacidad permanente parcial es de 2.512,35 € mensuales./ Segundo.- D. Ruperto , sufrió un accidente de trabajo el 6 de junio de 2.014, por caída a distinto nivel, con el diagnóstico 'fractura pilón tibial derecho y de L1', por el que permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 6 de febrero de 2.015, con recaída entre el 29 de agosto de 2.016 y el 15 de enero de 2.017./ Tercero.- Por resolución de la Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, 27 de febrero de 2.017, previo Informe del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 20 de febrero de 2.017, y dictamen propuesta de 22 de febrero de 2.017, prestación económica de por lesiones permanentes no invalidantes, con responsabilidad de abono por Fraternidad - Muprespa.
BAR DENOMINACION CUANTIA 102 Artc. Tibioperonea astrgalina, disminución movilidad global menos 50% 990€ 110 Cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores: según el caso 540€ Cuarto.- Por D. Ruperto , en el plazo conferido formuló reclamación previa frente a la citada resolución interesando la declaración de incapacidad permanente absoluta, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha de 11 de mayo de 2.017, en el sentido de desestimarla./ Quinto.- D. Ruperto , ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'fractura pilón tibial y fx vertebra lumbar L1 AT 6-06-2014', que le ocasionan como limitación orgánica y funcional 'limitación de la movilidad del tobillo derecho menor del 50 %, cicatriz de aprox 15 cm en cara interna del tobillo derecho, lumbalgias y dorsalgias referidas'./ En prueba diagnósticas se constató, hernia discal T5 T6 (realizada 16/08/16), hernia discal L4 L5 foraminal (realizada el 28/06/18), protusiones centrales en C3 C4, y C4 C5, protusion paracentral derecha C5 C6 (realizada 08/09/16), y radiculopatía motora tipo crónico a nivel C7 izquierdo (EMG realizada 06/09/2016)./ Sexto.- D. Ruperto hasta el 31 de diciembre de 2.017, realizaba en la entidad Karcher, S.A., labores de 'oficial 1ª mecánico' como técnico del servicio de asistencia técnica. Desde el 1 de enero de 2.018, pasó a prestar servicios en el Departamento Comercial, con funciones de técnico comercial de venta directa./ Séptimo.- Se agotó la vía administrativa previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Ruperto , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fraternidad-Muprespas, Mutua de Accidentes de Trabajo, y Karcher, S.A., en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades demandadas de las pretensiones contra la misma articuladas.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ruperto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de diciembre de 2018.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día treinta de abril de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO : Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, que absolvió a la entidad demandada con base en que los padecimientos recogidos en el relato fáctico antes transcrito no tienen naturaleza incapacitante, en el grado de parcial solicitado, interpone recurso la representación procesal de la parte demandante, interesando, en primer lugar, al amparo del art. 193.b) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos declarados probados y en segundo al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el hecho probado primero , (por error pues se trata del segundo) para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal.
'Segundo.- D. Ruperto , sufrió un accidente de trabajo el 6 de junio de 2014, por caída a distinto nivel, sufriendo como consecuencia de dicha caída fractura de pilón tibial derecho, fractura de platillo vertebral superior de Ll, hernia discal T5-T6, hernia discal L4-L5 foraminal, protusiones centrales C3-C4, protusión paracentral derecha en C5-C6 y radiculopatía motora de tipo crónico a nivel C7 izquierdo. Por dicho accidente laboral, permaneció en situación de incapacidad temporal hasta el 6 de febrero de 2015, con recaída entre el 29 de agosto de 2016 y el 15 de enero de 2017'.
Las modificaciones pretendidas se basan en los siguientes documentos obrantes en Autos: - Informe del Dr. Desiderio de fecha 28/06/2018 de Hospital Quirón de A Coruña (folio 264) - Informe del Dr. Desiderio de fecha 16/08/2016 del Hospital Quirón de A Coruña (folio 265).
- Informe del Dr. Desiderio de fecha 08/09/2016 del Hospital Quirór de A Coruña (folio 266).
- Informe de Electromiografía del Dr. Emilio de fecha 06/09/2016 del Servicio de Neurofisiología del Hospital San Rafael (folio 267).
- Informe del Dr. Eulogio de fecha 23/01/2017 del Servicio de Diagnóstico por Imagen del Hospital San Rafael (folio 294).
- Informe de IAUNUS (folio 295) - Informe de 7/02/2017 del Dr. Felicisimo (folios 311 a 314).
- Historia clínica de la Mutua Fraternidad (folios 228-263).
Se acepta la revisión propuesta, de la documental alegada para revisar se aprecia sin necesidad de hipótesis y conjeturas lo padecimientos que se dicen sufridos en la fecha del accidente, que por otra parte se constatan a lo largo de la fundamentación jurídica de la sentencia como ocasionados en la fecha del accidente.
2º/ modificando el hecho probado quinto , para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'Quinto.- D. Ruperto presenta un cuadro clínico residual DE HERNIA DISCAL T5-T6, HERNIA DISCAL L4-L5 FORAMINAL, FRACTURA PLATILLO VERTEBRAL SUPERIOR DE Ll, FRACTURA DE PILON TIBIAL DERECHO, LIMITACIÓN DE MOVILIDAD DEL TOBILLO DERECHO, CICATRIZ DE APROX 15 CM EN CARA INTERNA DE TOBILLO DERECHO, LUMBALGIAS Y DORSALGIAS, LIMITACIONES DE MOVILIDAD CERVICAL Y LUMBAR.
En pruebas diagnósticas se constató, hernia discal T5T6 (realizada 16/08/16), hernia discal L4 L5 foraminal (realizada el 28/06/2018), profusiones centrales en C3C4, y C4 C5, profusión paracentral C5 C6 (realizada 08/09/16), y radiculopatía motora tipo crónico a nivel C7 izquierdo (EMG realizada 06/09/2016).' Las modificaciones pretendidas se basan en los siguientes documentos obrantes en Autos: - Informe del Dr. Desiderio de fecha 28/06/2018 de Hospital Quirón de A Coruña (folio 264) - Informe del Dr. Desiderio de fecha 16/08/2016 del Hospital Quirón de A Coruña (folio 265).
- Informe del Dr. Desiderio de fecha 08/09/2016 del Hospital Quirón de A Coruña (folio 266).
- Informe de Electromiografía del Dr. Emilio de fecha 06/09/2016 del Servicio de Neurofisiología del Hospital San Rafael (folio 267).
- Informe del Dr. Eulogio de fecha 23/01/2017 del Servicio de Diagnóstico por Imagen del Hospital San Rafael (folio 294).
- Estudios de Valoraciones Biomecánicas de Funcionalidad de Tobillo, Lumbar y Cervical (folios 275-293) - Informe de IAUNUS (folio 295) - Informe de 7/02/2017 del Dr. Felicisimo (folios 311 a 314).
- Informe de Dña. Noemi , Fisiotranner Center S.R.L (folios 325 a 327).
La revisión propuesta se rechaza. Las dolencias que se pretenden constatar ya constan esencialmente en el hecho probado. Los informes en cuestión fueron valorados y conocidos por el juzgador de instancia en unión de los restantes obrantes en autos, a través de los cuales y en función de la facultad que le atribuye el art. 97.2 de la Ley Procesal llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano.
3º/ modificando el hecho probado sexto, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: 'Sexto.- D. Ruperto hasta el 31 de diciembre de 2017 realizaba en la entidad Karcher, S.A labores de oficial 1ª mecánico como técnico del servicio de asistencia técnica. Desde que el actor se reincorporó a su puesto en enero de 2017, para el desarrollo de parte de su trabajo habitual tiene que ser ayudado por otro técnico. Desde el 1 de enero de 2018, la empresa lo reubica, pasando a prestar servicios en el Departamento Comercial, con funciones de técnico comercial de venta directa'.
Las modificaciones pretendidas se basan en los siguientes documentos obrantes en Autos: - Informe de 7/02/2017 del Dr. Felicisimo (folios 311 a 314).
- Certificado emitido por KARCHER S. A (folio 318).
- Certificado emitido por KARCHER S.A (folio 194).
La pretensión se rechaza. Como ya señalamos en autos Rec-núm. 1543/11 de esta misma Sala y Sección, la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO : Interpone recurso la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia de instancia, que desestimo la pretensión deducida en la demanda, en la que se postulaba el reconocimiento de incapacidad permanente, en el grado de parcial, construyéndolo a través de un único motivo de Suplicación, amparado en el art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social en el que denuncia infracción del artículo 137.3 del RDLeg. 1/1994 - artículo 194.3 RDLeg. 8/2015 (Disposición Transitoria 26°) todos ellos con similar redacción respecto al grado de incapacidad permanente parcial que se solicita, así como de la Jurisprudencia que lo interpreta.
La sentencia de instancia dice que, ' en cuanto al cuadro clínico derivado del accidente, quedaría delimitado no sólo 'fractura pilón tibial y fx vértebra lumbar L1 AT 6-06-2014', sino que además por 'hernia discal T5 T6' y 'hernia discal L4 L5 foraminal', y de un examen de la documental obrante en las actuaciones, que ha sido valorada en su conjunto, tanto los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, así como los obrantes en el Expediente de la Mutua, del que destacamos la propuesta clínico laboral de 31/01/17, que recoge 'cicatriz quirúrgica de 14 centímetros en cara interna de tobillo y 1/3 distal de pierna derecha; material osteosíntesis a nivel pilón tibial una placa y 7 tornillos, pérdida de últimos 20 grados de la flexión dorsal, dolor lumbar residual', 'flexión plantar dorsal tobillo derecho 40°/0°/10°', e igualmente las pruebas biomecánicas practicadas y aportadas por la parte actora - documentos n° 8 y 9-, resulta que el actor presenta además de cicatrices posquirúrgicas, presenta 'dolor lumbar residual', y limitación a la movilidad de tobillo derecho inferior al 50 %, en concreto en flexión plantar, mueve hasta 40 º (sobre 50°), y dorsal, mueve hasta 10º (sobre 30°), lo que no se estima determinen una limitación suficiente para constituir una incapacidad permanente parcial para sus labores de 'técnico mantenimiento mecánico', que eran las que desempeñaba al tiempo de producción del accidente, puesto que tal limitación de movilidad no estimamos sea la razón de la necesidad de acudir con otro compañero a prestar servicios como refieren los testigos. Es así que en la exploración llevada a cabo por el EVI, se concluye 'deambulación independiente sin déficit, realiza marcha puntas talón si flexión de c-l, lassegue dudoso y bragard negativo, limitación de últimos grados de flexión dorsal de tobillo derecho, cicatriz de aprox 15 cm cara interna de tobillo derecho, dorsalgia y lumbalgia referida'. De tal exploración la conclusión es que las limitaciones de movilidad en la zona cervical y lumbar que se reflejan en las pruebas biomecánicas aportadas, no suponen mayor penosidad en el desempeño de su actividad laboral, y ello sin perjuicio de que su empleadora ante las quejas de dolor de su empleado, hiciese que fuese acompañado por otra persona para realizar esfuerzos, puesto que las mismas en atención a los porcentajes de movilidad que se le reconocen 'rango de flexo - extensión lumbar activo del 56 %', o 'movilidad cervical global al 66 %', suponen limitaciones para 'manipulación de cargas, coger pesos y estancias de pie quieto durante jornadas prolongadas', que recoge el informe pericial del Doctor Felicisimo , pero que no se estima sean las requeridas por su actividad laboral como 'técnico mantenimiento mecánico', que suponen actividades técnicas de reparación de aparatos, manipulación momentánea de los mismos. Por lo que la conclusión es que su cuadro clínico, determina lesiones permanentes no invalidantes que le han sido reconocidas, es la que se estima correcta, teniendo en cuenta la expresa valoración de la profesión del actor por el EVI, cuyo criterio goza por los especiales conocimientos en la materia, así como su objetividad e imparcialidad, de prevalencia sobre las conclusiones de especialistas médicos de la sanidad privada, que en este caso no concluyen ni mayor grado de incapacidad o mayores limitaciones de sus capacidades, directamente relacionadas con el accidente sufrido .' Coincidimos en la apreciación llevada a cabo por la juzgadora de instancia, y estimamos que el cuadro patológico que sufre la demandante, no integra la minoración en el rendimiento -treinta y tres por ciento - previsto en el art.194.1 de la Ley General de la Seguridad Social , entendido tal porcentaje en forma meramente indicativa y equiparable a la 'disminución sensible' en lo cuantitativo y a la mayor 'penosidad o peligrosidad' en lo cualitativo (así, siguiendo criterio ya marcado por tradicional criterio del extinguido Tribunal Central de Trabajo, lo hemos entendido -entre otras muchas precedentes ocasiones- en las sentencias de 29/06/99 R.
2324/99 , 29/06/02 R. 2310/99 , 13/06/02 R. 2558/99 , 10/01/01 R. 840/98 , 10/01/01 R. 1023/98 , 26/01/01 R.
5443/99 , 20/04 /- 01 R. 2850/98 , 20/04/-01 R. 3016/98 , 20/04/-01 R. 3041/98 , 19/07/01 R. 412/99 , 19/04/01 R.3636/00 , 07/12/01 R. 365/01 y 20/12/01 R. 3713/99 ), por considerar que esa 'penosidad' o 'disminución sensible' no concurren en el supuesto de autos.
La tarea de definir o concretar porcentajes exactos resulta complicada, por lo que también debe de atenderse a criterios como el riesgo que supone el ejercicio de la actividad en estas condiciones o la presencia del dolor, considerando que la limitación en este grado es tanto la que impide realizar tal porcentaje de tareas, como la que provoca un aumento de penosidad de este porcentaje.
El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.
A la vista de lo expuesto, resulta así patente, que la situación patológica no propicia una disminución en el rendimiento laboral del 33% o más, el propio de la IP Parcial, como ha resuelto la sentencia recurrida, aplicando debidamente el art.194.1 de la Ley General de la Seguridad Social , y cuya confirmación por tanto procede. Y al haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Ruperto , contra la sentencia de fecha 06/09/2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de A Coruña , en autos 637/2017, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

