Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4567/2019 de 11 de Febrero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012020100828

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1286

Núm. Roj: STSJ GAL 1286/2020


Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004204
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004567 /2019. BC
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000835 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Ana
ABOGADO/A: MARIA JOSE VEGA MOVILLA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO P. RON LATAS
En A CORUÑA, a once de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004567/2019, formalizado por la LETRADA Dª MARÍA JOSÉ VEGA MOVILLA,
en nombre y representación de Ana , contra la sentencia número 157/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000835/2018, seguidos a instancia de Ana frente a
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Ana presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 157/2019, de fecha cinco de marzo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- La demandante Dª. Ana , nacida el día NUM000 de 1959, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de peón en industria textil (control de calidad, repasado de prendas, envasado y etiquetado) pudiendo manejar pesos de hasta 8 kilos. Segundo.- Con fecha 16 de mayo de 2018 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 30 de mayo, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 20 de junio acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25 de junio en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 2 de agosto. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 1.108'30 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: refiere depresión y dolor generalizado sobre todo a nivel lumbar; cambios degenerativos discales a nivel L3-L4 con abombamiento discal generalizado sin datos de estenosis foraminal o compromiso radicular, discopatía degenerativa L4-L5 con abombamiento discal circunferencial, mínimo relieve discal foraminal derecho L2-L3, hipertrofia degenerativa en articulaciones interapofisarias posterior en L5-SI, cono medular sin alteraciones, frbromialgia, osteoporosis; exploración física: a nivel lumbar balance articular completo con dolor referido en todos los arcos, dolor a la palpación en apófisis espinosas lumbares, reflejos simétricos bilaterales, Laségue y Bragard negativos, marcha conservada incluso de puntillas; a nivel psíquicos se constata: trastorno adaptativo, consciente, orientada, mantiene contacto ocular, aspecto externo adecuado, no alteración de la memoria ni concentración ni sintomatología psicótica ni impresión de deterioro cognitivo, hipotimia, sentimiento de minusvalía, tendencia al aislamiento, labilidad afectiva, sueño regulado con medicación y CPAP.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ana frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a éste de las pretensiones contra él deducidas.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda, en la que se postula la declaración de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente total, absolviendo al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la trabajadora demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.



SEGUNDO.- La revisión interesada tiene por objeto la adición al hecho probado cuarto las dolencias siguientes: - SINDROME DE APNEA-HIPOAPNEA DEL SUEÑO DE INTENSIDAD MODERADA. OBESIDAD GRADO II HIPERSOMNIA MULTIFACTORIAL (FARMACOS, SAHS, DEPRESION...) La adición que se interesa no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 20041632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL, [-actual art.

193.b) de la LRJS-] y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente puesto que en el hecho probado cuarto ya se hace constar que la actora tiene el sueño regulado con medicación y CPAP, y siendo el síndrome de apnea del sueño de entidad moderada, es evidente que la adición pretendida resulta por completo intranscendente para modificar el signo del fallo y para la decisión final del litigio.



TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, articula la parte actora dos motivos de censura jurídica con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando en el primero de los motivos infracción del art. 194.1.c) de la vigente LGSS, señalando, en síntesis, que las lesiones que padece la recurrente son de tal entidad y envergadura, que en el momento actual se ve imposibilitado para el ejercicio de cualquier tipo de actividad laboral, añadiendo que del cuadro médico descrito se observa un cuadro articular a nivel lumbar que le produce dolor a ese nivel que le obliga a acudir en numerosas ocasiones al servicio de urgencias, por cuadro de dolor crónico y lumbalgia. También presenta una lesión de tipo pulmonar, un Apnea -hipoapnea de grado moderado que le exige la utilización de CPAP domiciliaria, produciéndole tal lesión, un cuadro somnolencia y embotamiento, agravada por su lesión psiquiátrica, un Trastorno Adaptativo, con crisis de ansiedad frecuentes en relación muchas veces con el dolor crónico que presenta y que le obligan a acudir también en numerosas ocasiones al servicio de urgencias.

Subsidiariamente se articula un segundo motivo de recurso en el que se denuncia la infracción del Articulo 194.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social alegando que las enfermedades que padece, indudablemente le impiden el desempeño de las tareas fundamentales de su profesión habitual de Operaria de acabado en proceso textil, la cual encuadra 'Etiquetado de prendas, Doblado de prendas, Embolsado de prendas y Levantamiento de cargas hasta 8 kg a +/- 1,5 m. Además dichas tareas ha de realizarlas en constante bipedestación durante toda la jornada de trabajo.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consisten en determinar si las dolencias que padece la recurrente le inhabiliten para toda actividad, o bien para las fundamentales tareas de su profesión Operaria de acabado en proceso textil, tal como postula en su recurso; o si, por el contrario, dichas dolencias no tienen entidad invalidante, tal como declara la sentencia recurrida, confirmando el criterio del INSS.

En el caso enjuiciado, la trabajadora recurrente ejerce la mencionada actividad de peón industrial textil, con tareas de control de calidad, repaso de prendas, envasado y etiquetado, y se halla diagnosticada del siguiente cuadro clínico residual : 'Refiere depresión y dolor generalizado sobre todo a nivel lumbar; cambios degenerativos discales a nivel L3-L4 con abombamiento discal generalizado sin datos de estenosis foraminal o compromiso radicular, discopatía degenerativa L4-L5 con abombamiento discal circunferencial, mínimo relieve discal foraminal derecho L2-L3, hipertrofia degenerativa en articulaciones interapofisarias posterior en L5-SI, cono medular sin alteraciones, frbromialgia, osteoporosis; exploración física: a nivel lumbar balance articular completo con dolor referido en todos los arcos, dolor a la palpación en apófisis espinosas lumbares, reflejos simétricos bilaterales, Laségue y Bragard negativos, marcha conservada incluso de puntillas; a nivel psíquicos se constata: trastorno adaptativo, consciente, orientada, mantiene contacto ocular, aspecto externo adecuado, no alteración de la memoria ni concentración ni sintomatología psicótica ni impresión de deterioro cognitivo, hipotimia, sentimiento de minusvalía, tendencia al aislamiento, labilidad afectiva, sueño regulado con medicación y CPAP' (hecho probado cuarto).

Y a la vista de este cuadro clínico la Sala considera que el mismo no inhabilita para toda actividad, ni tampoco para todas o las fundamentales tareas propias de la referida profesión, porque ninguna de dichas dolencias reviste entidad grave o severa, y ello sin perjuicio de que si presentara en algún momento limitaciones funcionales derivadas de su patología osteoarticular o de la psíquica (en las fases álgidas de dicha enfermedad), sea posible su protección de una forma específica a través de la Incapacidad Temporal, puesto que si bien la actora presenta patología oteoarticular, [... discopatía degenerativa L4-L5 con mínimo relieve discal foraminal derecho L2-L3, hipertrofia degenerativa en articulaciones interapofisarias posterior en L5-SI,] en el dictamen del EVI se afirma que no existen datos de severidad radiológica, ni déficit motor, ni datos de radiculopatía activa actual , con Laségue y Bragard negativos, y marcha conservada incluso de puntillas; con lo cual esta patología no presenta signos invalidantes en la actualidad.

Y sucede lo mismo con la patología psíquica , que cursa con brotes, declarándose probado que la actora se encuentra consciente, orientada, aspecto externo adecuado, no alteración de la memoria ni concentración ni sintomatología psicótica ni impresión de deterioro cognitivo, hipotimia, sentimiento de minusvalía, tendencia al aislamiento, labilidad afectiva, y según la doctrina de los TSJ se reconoce la incapacidad permanente absoluta cuando nos encontramos ante un diagnóstico de 'depresión mayor', (sentencia TSJ Galicia 14-2-2005 y 13-12-2017; TSJ Cantabria 15-7-2016 y 14-7-2017). Y así se viene indicando que: 'Las lesiones psíquicas son constitutivas de incapacidad permanente absoluta cuando el cuadro es grave, persistente y progresivo, y se diagnostique la enfermedad como depresión mayor, o venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico', y el diagnóstico de la actora no es de 'depresión mayor'. También es reiterado criterio de suplicación, en patologías de naturaleza psíquica, el que considera que dichas lesiones no son susceptibles de ser encuadradas bajo la calificación de invalidez permanente total, cuando no se evidencia deterioro de la capacidad intelectual y volitiva, esto es, cuando la memoria está conservada y la conversación se mantiene sin alteraciones del curso del pensamiento, como ocurre en el supuesto enjuiciado. Por lo tanto, dicho cuadro clínico no es tributario de incapacidad en grado alguno, pues las fases de reagudización, [único momento en que la actora pudiera presentar algún menoscabo funcional] se hallan protegidas a través de la Incapacidad Temporal. Por lo que en el momento actual, dicha enfermedad tampoco reviste ningún menoscabo significativo para su actividad.

En resumen, a la vista del cuadro clínico que se deja expuesto, el menoscabo funcional de dichas dolencias puede calificarse, por el momento, de discreto-moderado para su profesión de peón en industria textil, por lo que cabe concluir que dichas dolencias no limitan con carácter permanente, ni comporta un estado invalidante incardinable en ninguno de los apartados del artículo 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Por todo ello:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Ana , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. uno de VIGO, de fecha 5 de marzo de 2019, en proceso sobre Invalidez, promovido por la referida recurrente, frente al demandado el INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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